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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00642-01(55962)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00642-01(55962)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACION - Regulación normativa. Procedencia / RECURSO DE APELACION - Se presentó de manera oportuna Al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la providencia recurrida se enmarca dentro de los allí enunciados como apelables, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del mismo Código le compete a esta Sala desatar la impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 244

SOLICITUD DE LA DEMANDA - Se encuentra bajo parámetros de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in reverso y no en un procedimiento contractual / ACTIO IN REVERSO - Procedencia. Requisitos / ACTIO IN REVERSO - Se tramitara a través de la acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Para reclamar la existencia de un daño, cuando el hecho sea causa de la administración / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - opero En cuanto al primer argumento planteado en el recurso de apelación, es pertinente señalar que, contrario a lo dicho por el recurrente, el juez de primera instancia no enfocó el análisis del petitum bajo la óptica de la acción ordinaria contractual, pues

del análisis integral de la providencia se extrae que el estudio de las reclamaciones se realizó a la luz de las pretensiones formuladas por el demandante y en consonancia con lo dispuesto por la jurisprudencia respecto de la actio in rem verso. Acorde con lo antes dicho, esta Sala no puede aceptar el planteamiento esgrimido por el recurrente según el cual la caducidad de las pretensiones formuladas en la demanda deben ser analizadas a la luz de los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993, pues, como se dejó expuesto en líneas anteriores, el petitum de la demanda se encuentra enmarcado en los presupuestos dispuestos para la actio in rem verso y no se sustenta en un procedimiento contractual que deba ser analizado con fundamento en la Ley 80 de 1993. consideró la Sala que, de manera excepcional, resulta procedente la aplicación de la figura de la actio in rem verso cuando no existe contrato de por medio, en aquellos casos en que i) Se acredite de manera fehaciente que la entidad pública obligó o impuso al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera de lo contratado; ii) Cuando con el fin de proteger el derecho a la salud de una amenaza o una lesión inminente o irreversible, se adquieran bienes o servicios de manera urgente y sin proceso de selección; y iii) Cuando debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministros de bienes sin contrato escrito. Finalmente, se definió que el camino procesal para tramitar la actio in rem verso en materia de lo

contencioso administrativo, es el de la reparación directa, pues por esta vía se puede reclamar la reparación de un daño cuando la causa sea el hecho de la administración, entre otros. (…) concluye esta Sala que el primer argumento presentado por el recurrente debe ser desestimado, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación antes señalada, las pretensiones elevadas por la parte actora, con base en la actio in rem verso, deben ser adelantadas a través de la reparación directa, tal como lo sostuvo el a quo en su providencia y, por esta misma razón, el término para formular las pretensiones es de dos (2) años tal como se señala en el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…)para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado (…) consonancia con lo anterior y toda vez que el término para presentar la demanda con pretensión de reparación directa caduca al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, es importante analizar en el presente caso desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad. teniendo en

cuenta que en el expediente no existe prueba de la fecha en que se inició la construcción de las obras adicionales o la fecha de su entrega, esta Sala tomará como fecha de inicio del cómputo de la caducidad de la presente demanda el día siguiente a la presentación de la misma, esto es desde el 10 de junio de 1994 , por lo que a partir de ese momento se realizará el conteo del término de caducidad de la presente acción y no desde la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación. (…) se tiene que la oportunidad para instaurar la presente demanda de reparación directa fenecía el 10 de junio de 1996, y como sea que en este caso se interpuso la demanda hasta el 27 de febrero de 2015 , se impone concluir que esto se hizo cuando ya había operado la caducidad, comoquiera que había vencido el término de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que conlleva la confirmación del auto recurrido. NOTA DE RELATORIA: En relación con la en el enriquecimiento sin causa o actio in reverso, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa FUENTE FORMAL: LEY 1387 DE 2011 - ARTICULO 164.2 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 50 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 55 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00642-01(55962)

Actor: INGENIERIA CIVIL Y ALCANTARILLADOS S.A. – INCIVIAL S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Actio in rem verso su trámite se adelanta a través del procedimiento establecido para la Reparación Directa. La caducidad se contabiliza a partir del momento en que se conoció o se tuvo conocimiento del hecho o de la omisión.

Pasa a considerar la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2015, la Sociedad Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados S.A. – INCIVIAL S.A., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin causa contra el Instituto Nacional de Vías, para lo cual adujo que, con ocasión del contrato de obra No. 948 de 1989, ejecutó labores de construcción y pavimentación de la carretera Puerto Boyacá – La Lizama, en el sector Km 57 a 81, sin que a la fecha se le

hubiera pagado el valor pactado por las obras ejecutadas.

1. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en punto a resolver sobre la admisión o rechazo de la demanda hizo un análisis previo de los antecedentes relevantes del presente caso. En dicho estudio encontró que la sociedad demandante, antes de incoar la demanda con pretensión de reparación directa, presentó demanda de naturaleza contractual en contra del INVIAS, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato No. 948 de 1989. El trámite de la acción contractual se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual, a través de sentencia del 25 de junio de 2004, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda; dicho fallo fue confirmado por esta corporación en providencia del 10 de septiembre de 2014.

Con fundamento en lo antes dicho y luego de examinar las fechas en que ocurrieron los hechos debatidos en el presente trámite, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda1 con fundamento en el siguiente razonamiento:

“4. DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL CASO CONCRETO.

Habiendo establecido con claridad, que el término de caducidad de la actio in rem verso, es de dos (2) años, conforme a los parámetros jurisprudenciales, el interrogante que surge, es el de determinar desde cuándo empieza el cómputo de esos dos (2) años. Al respecto, precisa la Sala, que el término de caducidad empezará a contar desde la configuración del daño antijurídico, esto es, desde el

momento en que se tuvo conocimiento que las sumas adeudadas no serían reconocidas por la entidad. (…) Ahora bien, en gracia de discusión, recuerda la Sala que en el plenario obra un acta de preacuerdo conciliatorio, la cual fue presentada por INVIAS desde el 29 de julio de 1999, y aceptada por la sociedad actora, en la que se estipuló que la misma sería cancelada una vez en firme el auto que aprobara la conciliación judicial. Habida cuenta que, desde el 28 de octubre de esa anualidad, el actor conoció la no aprobación de la conciliación judicial, así mismo tuvo conocimiento que las sumas aquí reclamadas no serían reconocidas por parte de la entidad accionada, y desde esa fecha debió ejercer las acciones legales a las que hubiere lugar. En consecuencia, encuentra la Sala demostrado que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, razón por la cual, en aplicación del numeral 1º del artículo 169 CPACA, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la norma en mención, rechazará la demanda de reparación directa.

5. DE LA COSA JUZGADA 1 Fls. 72 a 74 C. 3.

Precisa la Sala, que en el presente caso no solo ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sino que también se advierte que existe cosa juzgada respecto de los perjuicios aquí reclamados. Advierte la Sala, de las pretensiones de la demanda, como del material probatorio obrante en el plenario, que los perjuicios aquí reclamados aquí (sic) por la parte a título de enriquecimiento sin causa, ya fueron

solicitados dentro de una acción contractual instaurada ante el Tribunal Administrativo de Santander. Si bien es cierto, en el plenario no se cuenta con las pretensiones elevadas en la acción contractual, lo cierto es, que conforme al contenido de la preacta de acuerdo de conciliación judicial presentada por el Invias, se observa que los perjuicios aquí reclamados, a su vez fueron solicitados en la mencionada acción. Respecto a la acción contractual en mención, se advierte por parte de esta sala, que la misma fue fallada por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 25 de junio de 2004, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa de la aquí sociedad actora, así mismo observa la Sala que esa decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el 10 de septiembre de 2014. Concluye la Sala del material probatorio, que con antelación a la interposición de la presente demanda, ya se había ejercido la acción contenciosa, a través de la entonces denominada acción contractual, en la cual, se reclaman los mismo perjuicios. La anterior situación, igualmente da lugar a rechazar la presente demanda.”

2. El recurso de apelación La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora2, para lo cual expresó que, a su juicio, no se había configurado la caducidad de la acción, pues al tratarse de un proceso fundamentado en la teoría del enriquecimiento sin causa, contaba con un término de 20 años para presentar la demanda. 2 Fls. 78 a 89 C. 3.

Aseguró el apelante que el término de caducidad de la presente demanda debía contabilizarse a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia en el proceso contractual, que fue proferida el 10 de septiembre de 2014, pues fue a partir de esa fecha que conoció que la entidad demandada no iba a pagar las sumas reclamadas a través del proceso instaurado en el año 1994. Así mismo, afirmó el apelante que el a quo erró al rechazar la demanda, toda vez que la interpretó en forma indebida al asumir que se trataba de una acción “ordinaria contenciosa contractual”, sin observar que lo pedido obedecía a la “acción de responsabilidad civil contractual” consagrada en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993, en razón de hechos, acciones y omisiones de la administración en la ejecución del contrato con ella suscrito, de los que derivan los perjuicios demandados. Por último, aseguró el recurrente que el incumplimiento contractual tuvo ocurrencia en vigencia de la Ley 80 de 1993, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en su artículo 55, según el cual, el término para interponer la demanda era de 20 años.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima la Sala conveniente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación, en este asunto, de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 3093 derogó de manera expresa el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo. 3 Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010. Derógase también el inciso 5° del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: "cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción". El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que dicho Código empezará a regir a partir del 2 de junio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, se le aplicará dicha legislación, tal como ocurre en el presente asunto, habida cuenta que la demanda se presentó el

27 de febrero de 20154. Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que la providencia recurrida se enmarca dentro de los allí enunciados como apelables, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del mismo Código le compete a esta Sala desatar la impugnación. 2.1 El caso concreto La parte actora en su demanda solicita que se declare que el INVIAS se enriqueció de manera injustificada a costa del empobrecimiento correlativo de su patrimonio económico y que, como consecuencia de ello, se le debe condenar a pagar, a título de indemnización, la suma de $1.545933.419.50, más los intereses por la mora en el pago. Ahora bien, en su impugnación la parte demandante fijó los motivos de su inconformidad en los siguientes aspectos: (i) Que el juzgador se equivocó al rechazar la demanda por caducidad al interpretar en forma indebida que la acción impetrada era la ordinaria contenciosa contractual, sin observar que lo que se pedía obedecía a la acción de responsabilidad civil contractual consagrada en los artículos 50 y 55 de la ley 80 de 1993, la cual tenía un término de caducidad de veinte (20) años; y, (ii) Que el a quo debió contabilizar el término para interponer la demanda, a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia

proferida por el Consejo de Estado en octubre de 2014 (sic)5.

44. Fl. 71 c.1. 5 La sentencia fue proferida el 10 de septiembre de 2014, al respecto consultar expediente No. 28875, CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa En cuanto al primer argumento planteado en el recurso de apelación, es pertinente señalar que, contrario a lo dicho por el recurrente, el juez de primera instancia no enfocó el análisis del petitum bajo la óptica de la acción ordinaria contractual, pues del análisis integral de la providencia se extrae que el estudio de las reclamaciones se realizó a la luz de las pretensiones formuladas por el demandante y en consonancia con lo dispuesto por la jurisprudencia respecto de la actio in rem verso. Acorde con lo antes dicho, esta Sala no puede aceptar el planteamiento esgrimido por el recurrente según el cual la caducidad de las pretensiones formuladas en la demanda deben ser analizadas a la luz de los artículos 506 y 557 de la Ley 80 de 1993, pues, como se dejó expuesto en líneas anteriores, el petitum de la demanda se encuentra enmarcado en los presupuestos dispuestos para la actio in rem verso y no se sustenta en un procedimiento contractual que deba ser analizado con fundamento en la Ley 80 de 1993. Es importante recordar que, frente a las pretensiones que buscan el resarcimiento de perjuicios con base en la teoría del enriquecimiento sin causa, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 19 de noviembre de 20128, unificó su posición para señalar que, dicho principio general no puede ser

invocado para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique, por cuanto se requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que no se pretenda desconocer o contrariar una norma de carácter imperativo. Así mismo, consideró la Sala que, de manera excepcional, resulta procedente la aplicación de la figura de la actio in rem verso cuando no existe contrato de por medio, en aquellos casos en que i) Se acredite de manera fehaciente que la 6 Artículo 50º.- De la Responsabilidad de las Entidades Estatales. Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista. 7 Artículo 55.- De la Prescripción de las Acciones de Responsabilidad Contractual La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 73001233100020000307501(24897), nov. 19/12, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa entidad pública obligó o impuso al particular la ejecución de prestaciones o el

suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera de lo contratado; ii) Cuando con el fin de proteger el derecho a la salud de una amenaza o una lesión inminente o irreversible, se adquieran bienes o servicios de manera urgente y sin proceso de selección; y iii) Cuando debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministros de bienes sin contrato escrito. Finalmente, se definió que el camino procesal para tramitar la actio in rem verso en materia de lo contencioso administrativo, es el de la reparación directa, pues por esta vía se puede reclamar la reparación de un daño cuando la causa sea el hecho de la administración, entre otros. Así las cosas, concluye esta Sala que el primer argumento presentado por el recurrente debe ser desestimado, toda vez que, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación antes señalada, las pretensiones elevadas por la parte actora, con base en la actio in rem verso, deben ser adelantadas a través de la reparación directa, tal como lo sostuvo el a quo en su providencia y, por esta misma razón, el término para formular las pretensiones es de dos (2) años tal como se señala en el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.9 Continuando con el segundo punto de inconformidad, se tiene que el apelante asegura que el término de caducidad de la presente demanda debe ser contabilizado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en octubre de 2014, en el marco de la acción

contractual pues, según su dicho, fue a partir de ese momento que se configuró el perjuicio reclamado, y no desde que se presentó la demanda en ese proceso contractual en 1994. 9 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…). La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Significa lo anterior que los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley y que, de no hacerlo en tiempo, no podrán buscar la satisfacción por vía jurisdiccional del derecho reclamado 10. En consonancia con lo anterior y toda vez que el término para presentar la demanda con pretensión de reparación directa caduca al cabo de los dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, es importante analizar en el presente caso desde cuándo se debe contabilizar el término de caducidad.

De los documentos que reposan dentro del expediente se observa que la Sociedad INCIVIAL S.A., instauró el 9 de junio de 199411, demanda contractual en contra del INVIAS, por el incumplimiento del contrato 948 de 1989; dentro del trámite procesal las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio con fundamento en un preacuerdo suscrito entre ellas; dicho acuerdo conciliatorio fue improbado por el Tribunal Administrativo de Santander y, como consecuencia de ello, el proceso continuó hasta que se profirió sentencia de primera instancia, en la que se encontró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, lo cual llevó al juez a desestimar las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Consejo de Estado, en fallo del 10 de septiembre de 2014, confirmó la decisión del a quo. Al revisar las pretensiones de la demanda12, el preacuerdo conciliatorio suscrito entre las partes13, y la sentencia proferida dentro del proceso contractual tramitado 10 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 11 La información se extrae de los antecedentes narrados en el fallo proferido por esta Corporación el 10 de septiembre de 2014, expediente No. 28875, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Folios 4 a 8 del c. 1. 13 Folios 89 a 102 del cuaderno de pruebas. por esta Corporación14, se tiene que el fundamento del petitum de la mencionada acción contractual y el de la demanda que es hoy objeto de estudio son iguales, lo

que lleva a esta Sala a entender que la sociedad INCIVIAL S.A., tenía conocimiento del daño causado por el INVIAS desde el momento mismo en que inició la construcción de las obras sin que estas estuvieran incluidas en el contrato No. 948 de 1998. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el expediente no existe prueba de la fecha en que se inició la construcción de las obras adicionales o la fecha de su entrega, esta Sala tomará como fecha de inicio del cómputo de la caducidad de la presente demanda el día siguiente a la presentación de la misma, esto es desde el 10 de junio de 199415, por lo que a partir de ese momento se realizará el conteo del término de caducidad de la presente acción y no desde la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación. En virtud de lo antes dicho, se tiene que la oportunidad para instaurar la presente demanda de reparación directa fenecía el 10 de junio de 1996, y como sea que en este caso se interpuso la demanda hasta el 27 de febrero de 201516, se impone concluir que esto se hizo cuando ya había operado la caducidad, comoquiera que había vencido el término de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que conlleva la confirmación del auto recurrido. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 30 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

14 Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación número: 68001-23-15-000-1994-09826-01(28875). 15 Consejo de Estado, radicación No. 68001-23-15-000-1994-09826-01 (28875), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Folio 71 c.1. SEGUNDO. Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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