🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00642-01(55962)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00642-01(55962)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACION DE SENTENCIA - Regulación normativa / ACLARACION DE SENTENCIA - Niega. La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y no aclarar los conceptos o frases que generaban duda El artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a la aclaración de las providencias señala: Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de su ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.(…) se observa que de conformidad con lo expuesto en el Código General del Proceso, la aclaración de providencias solo procede en aquellos eventos en que sea necesario “aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que tales conceptos o frases se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00642-01(55962)A

Actor: INGENIERIA CIVIL Y ALCANTARILLADOS S.A. - INCIVIAL S.A

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA En escrito que antecede1, la parte actora solicita que se aclare la providencia proferida por esta Subsección el 9 de marzo de 20162, en el sentido de “por qué no se dio aplicación a la ley 80 de 1993, artículos 50 y 55, y normas previas concordantes relativas a este tipo de acciones que consagra una caducidad de 1 Folio 116 del cuaderno 1. 2 Folios 97 – 105 del cuaderno 1. veinte (20) años, como también lo ha desarrollado, en el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso, en cuanto a la aclaración de las providencias señala: "Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro

del término de su ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración". (Se destaca). De lo anterior se observa que de conformidad con lo expuesto en el Código General del Proceso3, la aclaración de providencias solo procede en aquellos eventos en que sea necesario “aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que tales conceptos o frases se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Al respecto se tiene que en la solicitud formulada, la parte demandante no indicó los conceptos o frases que generaban duda y, por consiguiente, que merecían aclararse, pero sí se hace evidente la intención de reabrir un debate jurídico en relación con la no aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993, sobre los cuales la parte actora edificó su recurso de apelación y que establece en veinte (20) años, la prescripción de las “Acciones de Responsabilidad Contractual, aspecto que resulta ajeno al objetivo del instituto procesal utilizado”, aspecto que quedó zanjado y definido en el auto del 9 de marzo del año en curso y que no ofrece duda o anfibología alguna. Así las cosas, dado que la petición de aclaración en este aspecto no cumple con los requisitos previstos para su procedencia debe ser resuelta negativamente. 3 Demanda presentada el 27 de febrero de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 9 de marzo de 2016, formulada por la parte actora, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...