CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00642-01(55962)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00642-01(55962)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE AUTOS – De oficio o a petición de parte / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE AUTOS – Regla procedimental / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE AUTOS – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE AUTOS – Fundamento / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE AUTOS – Término / ANTIGUA SOLICITUD DE ACLARACIÓN SIN FUNDAMENTO – Ya había sido resuelta / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Solicitud extemporánea [L]os autos pueden aclararse cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La mencionada disposición prevé que la aclaración procederá, de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que el auto proferido el 9 de marzo de 2016, cuya aclaración se solicita, fue notificado por estado el 1 de julio de 2016, lo que implica que la parte actora tenía hasta el 7 del mismo mes y año para solicitar su aclaración. Así las cosas, dado que la presente solicitud fue presentada el 28 de marzo de 2017, se debe concluir que esta fue extemporánea y, en esa medida, no podrá ser conocida de fondo, pues su interposición dentro del término establecido en la ley es un requisito que no puede ser desconocido o flexibilizado, en tanto constituye una regla procedimental consagrada expresamente por el legislador para efectos de una utilización
razonable de esta figura jurídica. (…) una petición presentada por la sociedad demandante en similares términos ya había sido resuelta por esta Subsección el 25 de enero de 2017, en el sentido de denegarla, por cuanto en esa oportunidad se consideró que la parte actora no había indicado cuáles eran los conceptos o frases que generaban duda y que merecían aclararse, razón por la que no resulta admisible, con fundamento en una nueva solicitud de aclaración, volver a pronunciarse al respecto, toda vez que la oportunidad para formular tal petición correspondía al término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se solicita. (…) el término de ejecutoria de la providencia judicial es el lapso dentro del cual se puede interponer la solicitud de aclaración, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia a las partes. Dado que la solicitud de aclaración que ahora se resuelve fue presentada el 28 de marzo de 2017, esto es, 8 meses y 21 días después del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia del 9 de marzo de 2016, se impone su rechazo por extemporánea, pues, inclusive, la misma se formuló por fuera del término de ejecutoria del auto del 25 de enero de 2017, por medio del cual ya se había resuelto una solicitud de aclaración elevada por la parte actora en similar sentido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar autoa de 1 de junio de 2016, exp. 49159
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
RECURSO EXTRAORDINARIO DE EXTENSIÓN DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE
EXTENSIÓN DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Fundamento / CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE EXTENSIÓN DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Regla de competencia / REVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Corresponde al tribunal de origen / DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN DE LA SOLICITUD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE EXTENSIÓN DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por competencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia desconocedora del precedente vinculante y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. (…). A través de dicha institución se busca el respeto del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación para darle eficacia a los principios – derechos de igualdad y de seguridad jurídica. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la providencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado ( …) el recurso podrá interponerse por escrito, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo
correspondiente. (…) una vez interpuesto el recurso, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo correspondiente determinará si lo concede o no. En el auto en el que se conceda el recurso se ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. Contra los autos que rechacen el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia o lo declaren desierto por parte del Tribunal el interesado podrá recurrir en queja ante el Consejo de Estado (artículo 263). (…) la competencia para decidir lo concerniente a si se deberá conceder o no el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radica de manera exclusiva en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el Consejo de Estado es competente para decidir sobre su admisión (…) una vez instaurado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al Tribunal le corresponde estudiar los requisitos para su concesión, toda vez que al Consejo de Estado le atañen los relacionados con la admisión. (…) el a-quo no se ha pronunciado respecto de la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, situación que impide proceder a admitir el recurso deprecado por la sociedad demandante. Por tanto, en aras de lo anterior y con el fin garantizar el debido proceso, se dispondrá la devolución del expediente para que la Subsección A de la Sección Tercera del Administrativo de Cundinamarca, a la que
correspondió inicialmente el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de las reglas de competencia establecidas en [la norma].NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencias: de Sección Segunda de 17 de marzo de 2016, rad.: 1100103-15-000-2015-02741-00(AC); Sección Quinta de 3 de febrero de 2017, rad. 11001-03-28-000-2016-00060-00 y de Sección Tercera de 22 de noviembre de 2016, expediente: 58317
FUENTE FORMAL: LEY 1434 DE 2011 – ARTÍCULO 256 / LEY 1434 DE 2011 – ARTÍCULO 258 / LEY 1434 DE 2011 – ARTÍCULO 261 / LEY 1434 DE 2011 – ARTÍCULO 263 / LEY 1434 DE 2011 – ARTÍCULO 265 LEY 1434 DE 2011 –
TÍTULO VI CAPÍTULO II DE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00642-01(55962)B Actor: INGENIERÍA CIVIL Y ALCANTARILLADOS S.A. -INCIVAL S.A Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASReferencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la solicitud elevada por la
parte actora, en el sentido de “que se aclare la sentencia y en subsidio interpongo recurso de Unificación de Jurisprudencia contra la sentencia del 9 de marzo de 2016 que confirmó el auto del 30 de junio de 2005 proferida por este Tribunal y que declaró la caducidad de la acción”1.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- En escrito presentado el 27 de febrero de 2015, la sociedad Ingeniería Civil y Alcantarillados S.A. –Incival S.A.-, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, con el fin de que se declarara que esa entidad “se enriqueció injustamente en empobrecimiento correlativo del patrimonio de la firma Ingeniería Civil y Alcantarillados S.A. -Incival S.A.-”2. 2.- Mediante providencia del 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó la demanda, por cuanto consideró que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa3. 3.- La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión4, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de marzo de 2016, en el sentido de confirmar el proveído apelado5. 1 Folio 128 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 69 del cuaderno principal. 3 Folios 72 a 74 del cuaderno principal. 4 Folios 78 a 89 del cuaderno principal.
5 Folios 97 a 105 del cuaderno principal. 4.- La parte demandante solicitó la aclaración del auto dictado el 9 de marzo de la misma anualidad, con el fin de indicar “por qué no se dio aplicación a la Ley 80 de 1993, artículos 50 y 55 y normas previas y concordantes relativas a este tipo de acciones que consagra una caducidad de veinte (20) años, como también lo ha desarrollado, en el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado”6. 5.- Por medio de providencia del 25 de enero de 2017, la Subsección denegó la solicitud de aclaración elevada respecto de la decisión proferida el 9 de marzo de 20167, con fundamento en los argumentos que a continuación se trascriben: “Al respecto, se tiene que en la solicitud formulada, la parte demandante no indicó los conceptos o frases que generaban duda y, por consiguiente, que merecían aclararse, pero sí se hace evidente la intención de reabrir un debate jurídico en relación con la no aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993, sobre los cuales la parte actora edificó su recurso de apelación y que establece en veinte (20) años la prescripción de las ‘Acciones de Responsabilidad Contractual, aspecto que resulta ajeno al objetivo del instituto procesal utilizado’, aspecto que quedó zanjado y definido en el auto del 9 de marzo del año en curso y que no ofrece duda o anfibología alguna. “Así las cosas, dado que la petición de aclaración en este aspecto no cumple con los requisitos previstos para su procedencia debe ser resuelta negativamente”8.
6.- El 28 de marzo de 2017 la parte actora radicó escrito en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del cual solicitó nuevamente que se aclarara el proveído dictado el 9 de marzo de 2016, “en razón a que se transgrede el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 que estipula que la acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. Así, siendo la prescripción de este tipo de acciones de 20 años, no se entiende como la Corporación confirma el fallo mediante el cual se está declarando la prescripción de un término de 2 años” y también señaló que, respecto de esa “sentencia”, formulaba el “recurso de unificación de jurisprudencia”9.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 6 Folio 116 del cuaderno principal. 7 Folio 132 del cuaderno principal. 8 Folios 118 a 119 del cuaderno principal. 9 Folio 128 del cuaderno principal.
1. Rechazo de la solicitud de aclaración De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso10, los autos pueden aclararse cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La mencionada disposición prevé que la aclaración procederá, de oficio o a
petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que el auto proferido el 9 de marzo de 2016, cuya aclaración se solicita, fue notificado por estado el 1 de julio de 201611, lo que implica que la parte actora tenía hasta el 7 del mismo mes y año para solicitar su aclaración12. Así las cosas, dado que la presente solicitud fue presentada el 28 de marzo de 2017, se debe concluir que esta fue extemporánea y, en esa medida, no podrá ser conocida de fondo, pues su interposición dentro del término establecido en la ley es un requisito que no puede ser desconocido o flexibilizado, en tanto constituye una regla procedimental consagrada expresamente por el legislador para efectos de una utilización razonable de esta figura jurídica13. Ahora bien, cabe anotar que una petición presentada por la sociedad demandante en similares términos ya había sido resuelta por esta Subsección el 25 de enero de 2017, en el sentido de denegarla, por cuanto en esa oportunidad se consideró que la parte actora no había indicado cuáles eran los conceptos o frases que generaban duda y que merecían aclararse, razón por la que no resulta admisible, con fundamento en una nueva solicitud de aclaración, volver a pronunciarse al respecto, toda vez que la oportunidad para formular tal petición correspondía al término de ejecutoria de la providencia cuya aclaración se solicita. Ciertamente, el término de ejecutoria de la providencia judicial es el lapso dentro del cual se puede interponer la solicitud de aclaración, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia a las partes. Dado que la
10 Norma aplicable al asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 11 Folio 105 reverso del cuaderno principal. 12 Cabe precisar que los días 2, 3 y 4 de julio de 2015 fueron sábado, domingo y lunes festivo, respectivamente, por lo que el término de ejecutoria de la providencia de 9 de marzo de 2016 corrió entre los días 5 a 7 de julio de 2015. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de junio de 2016, expediente: 49.159. C.P: Danilo Rojas Betancourth. solicitud de aclaración que ahora se resuelve fue presentada el 28 de marzo de 2017, esto es, 8 meses y 21 días después del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia del 9 de marzo de 2016, se impone su rechazo por extemporánea, pues, inclusive, la misma se formuló por fuera del término de ejecutoria del auto del 25 de enero de 201714, por medio del cual ya se había resuelto una solicitud de aclaración elevada por la parte actora en similar sentido. 2.- Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia desconocedora del precedente vinculante y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –Ley 1437 de 201115. A través de dicha institución se busca el respeto del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación para darle eficacia a los principios – derechos de igualdad y de seguridad jurídica16. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la providencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (artículo 258). El Título VI Capítulo II de la Ley 1437 de 2011 regula lo concerniente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En él se indican los términos, competencia y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia. Es así como, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, se tiene que el 14 La providencia del 25 de enero de 2017 se notificó por estado el 17 de febrero de esa misma anualidad?, de tal suerte que la mencionada providencia quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2017. (folio 119 reverso del cuaderno principal). 15 “Artículo 256. FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2016, expediente: 58317. C.P: Hernán Andrade Rincón.
recurso podrá interponerse por escrito, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo correspondiente. A renglón seguido, el artículo arriba señalado contempla una regla de competencia en lo referente a la concesión del recurso, a saber: “En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto” (negrillas propias). Como se puede apreciar, una vez interpuesto el recurso, la Sala de decisión del Tribunal Administrativo correspondiente determinará si lo concede o no. En el auto en el que se conceda el recurso se ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. Contra los autos que rechacen el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia o lo declaren desierto por parte del Tribunal el interesado podrá recurrir en queja ante el Consejo de Estado (artículo 263). Bajo esta perspectiva, la competencia para decidir lo concerniente a si se deberá
conceder o no el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia radica de manera exclusiva en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el Consejo de Estado es competente para decidir sobre su admisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265 de la Ley 1437 de 201117. En efecto, una vez instaurado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al Tribunal le corresponde estudiar los requisitos para su 17 “Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. “Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá”. “(…)” (Negrillas fuera de texto). concesión, toda vez que al Consejo de Estado le atañen los relacionados con la admisión18. De la revisión del trámite adelantado en el presente caso se advierte que el a-quo no se ha pronunciado respecto de la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, situación que impide proceder a admitir el recurso deprecado por la sociedad demandante. Por tanto, en aras de lo anterior y con el fin garantizar el debido proceso, se dispondrá la devolución del expediente para que la Subsección A de la Sección Tercera del Administrativo de Cundinamarca, a la que correspondió inicialmente el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de las reglas de competencia establecidas en los artículos 261 y 264 de la Ley 1437 de 2011 resuelva acerca de la concesión o no del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por la parte actora19.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de aclaración del auto proferido el 9 de marzo de 2016, presentada por la parte actora el día 28 de marzo de 2017.
SEGUNDO: REMITIR el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos de que la Sección Tercera, Subsección A, proceda a resolver acerca de la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solicitado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este proveído.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de marzo de 2016, expediente: 11001-03-15-000-201502741-00(AC). C.P: William Hernández Gómez. 19 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2017, expediente: 11001-03-28-000-2016-00060-00. C.P. Rocío Araújo Oñate.