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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00660-01(55974)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00660-01(55974)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que la providencia recurrida corresponde a una de las enunciadas por la norma como apelable, pues se trata del auto que rechazó la demanda por caducidad, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para

hacer efectivo su derecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 16207, C.P.: Miryam Guerrero de Escobar.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA

[D]e acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, el término de caducidad de la acción admite suspensión cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. No sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Ahora bien, en tratándose del cómputo del término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se

generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, caso en el cual deberá contabilizarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de septiembre de 2015; Exp. 35574; C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el momento exacto en el cual se contabiliza el término de caducidad, ver sentencia del 27 de marzo de 2008, Exp.

15438. C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, de conformidad con el análisis expuesto por la parte accionante es pertinente reiterar en esta oportunidad, que en los casos en los cuales se formula una demanda de reparación directa con fundamento en el error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de marzo de 2014; Exp. 28442; C.P. Hernán Andrade Rincón (E); auto de 12 de diciembre de 2007; Exp. 33583.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE TUTELA – No enerva el conteo de la caducidad Por lo anteriormente expuesto, es evidente que el conocimiento del daño se obtuvo por los demandantes una vez quedó ejecutoriado el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no desde la firmeza de la sentencia de tutela formulada en su contra como aseguran ahora, pues la parte demandante accedió a ella con el objeto de obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por existir, supuestamente, una defectuosa valoración probatoria. (…) A partir de los lineamientos jurisprudenciales aquí señalados, y de conformidad con la correcta aplicación de las normas procesales de orden público, se concluye que no constituye un exceso ritual manifiesto el contabilizar el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la cuestionada sentencia de segunda instancia, dado que la acción constitucional, pese a ser un mecanismo cautelar, no enerva la operancia del fenómeno de la caducidad, toda vez que no tiene el efecto jurídico de suspender el término y mucho menos genera la interrupción del mismo, como lo argumentó el recurrente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-831 de agosto 8 de 2001.

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CESE DE ACTIVIDADES – No suspende el término de caducidad En cuanto hace a los argumentos referidos por el apelante respecto del paro judicial que, a su juicio conllevó una “suspensión” de tres meses del término de caducidad, así como la solicitud de audiencia de conciliación que se presentó el 19 de diciembre de 2014, es decir, dentro del término de “suspensión” por motivo del paro judicial, debe precisarse que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, el cese de actividades de los despachos judiciales no suspende el término de caducidad, como lo afirmó la parte accionante y, en gracia de discusión sí el plazo fijado en años culminó en una fecha en que no haya atención al público, en razón de un paro judicial, la oportunidad para presentar la demanda se extiende hasta el primer día hábil siguiente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 27 de mayo de 2009; Exp. 36609; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, decreta caducidad. Caso suspensión de términos, paro judicial / CADUCIDAD - Término vencía en un día no hábil por paro judicial, se extiende término hasta el día siguiente hábil En cuanto hace a los argumentos referidos por el apelante respecto del paro judicial que, a su juicio conllevó una “suspensión” de tres meses del término de

caducidad, así como la solicitud de audiencia de conciliación que se presentó el 19 de diciembre de 2014, es decir, dentro del término de “suspensión” por motivo del paro judicial, debe precisarse que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, el cese de actividades de los despachos judiciales no suspende el término de caducidad, como lo afirmó la parte accionante y, en gracia de discusión sí el plazo fijado en años culminó en una fecha en que no haya atención al público, en razón de un paro judicial, la oportunidad para presentar la demanda se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Por lo anterior, no es de recibo la forma como la parte demandante pretende validar una “interrupción” del término para impetrar la demanda, comoquiera que, salvo las excepciones de ley, estos son perentorios e improrrogables, aserto que se refleja en lo señalado en artículo 21 de la Ley 640 de 2011, según el cual la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta por tres meses, sin embargo, en el presente caso, la solicitud se formuló ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos sin que tuviera tal efecto, toda vez que fue presentada el 19 de diciembre de 2014, momento en el cual ya había fenecido la oportunidad para interponer la demanda. En consonancia con lo anterior, se impone confirmar la decisión apelada, pues, como quedó visto, la acción ejercida fue interpuesta de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 13 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 1118 / LEY 640 DE 2011ARTICULO 21 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00660-01(55974)

Actor: MARÍA MAGDALENA ORTÍZ BELTRÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011APELACION AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de 3 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad.

I.ANTECEDENTES 1.1. La demanda. En escrito presentado el 3 de marzo de 20151, los ciudadanos José Vicente Benítez y María Magdalena Ortiz Beltrán, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial instauraron demanda de reparación directa en contra de la “Nación – Dirección Nacional de Administración Judicial” y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin que se les declare patrimonialmente

responsables por los perjuicios a ellos causados por el supuesto error judicial en que se incurrió en las sentencias de 31 de mayo de 2011 y 1° de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 1.2. Providencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante proveído de 3 de septiembre de 2015 rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad al momento de su presentación. El siguiente razonamiento sustentó tal decisión: “4.1. De conformidad con los hechos de la demanda, el daño antijurídico se produjo como consecuencia del error judicial plasmado en el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección Bel día 1 de febrero del 2012, el cual fue notificado el 24 de febrero del 2012 con la desfijación del edicto. 4.2 El señor José Vicente Benítez y la señora María Magdalena Ortiz Beltrán, interpusieron acción de tutela en contra del fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección Bante el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B-. 4.3 En fallo de tutela del día primero (1) de noviembre de 2012, el H. Consejo de Estado – Sección segundaSubsección B-, negó, el 1 Folios 2 a 23 del cuaderno No. 1 de primera instancia. amparo de tutela solicitado por la parte actora, puesto que al observar

que se cumplió cada una de las etapas u oportunidades procesales, advirtió que no se presentó irregularidad alguna que pudiera vulnerar el derecho al debido proceso del actor. 4.4 No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el término de caducidad en el presente asunto, debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser esta la corporación de cierre. (…) 4.8. Así las cosas, observa la Sala, que la fecha de ejecutoria del pronunciamiento en mención fue el 29 de febrero de 2012, por lo cual los demandantes tenían hasta el día 03 de marzo de 2014, para interponer la demanda de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y este la presento (sic) el 3 de mayo de 20152”. 1.3. El recurso de apelación. La decisión anterior fue objeto de apelación por la parte demandante3 para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda. Como motivo de su inconformidad, sostuvo los siguientes argumentos: Señaló que el perjuicio sólo se concreta cuando la providencia con la cual se causa el daño se encuentra en firme, es decir cuando ha quedado ejecutoriada al desatarse todos los instrumentos jurídicos que en su contra se interpusieron, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al no tener presente que: “(…) el daño se sigue produciendo en el tiempo con la pérdida de la cosa debida y el no pago de perjuicios compensatorios y que, por tanto, a partir del 1º de noviembre de 2012 se prolongó en el tiempo el

daño causado, mes a mes, hasta la fecha en que se formuló la solicitud de conciliación, esto es, el 19 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta que el paro judicial que se inició el 9 de octubre de 2014 se extendió hasta el 13 de enero de 2015, lo que significó una suspensión de tres meses, es decir, tres semanas antes de que venciera el término respectivo, los cuales comenzaron a correr nuevamente en la última fecha señalada por lo que el término vencería el último día del mes de enero de 2015”4. Por lo anterior manifestó que, para efectos de computar el término de caducidad en el presente caso, se debía tener presente la fecha de la sentencia que puso fin al trámite de la acción de tutela, es decir el 1° de noviembre de 2012, toda vez que 2 Folios 26 vto. - 27 del cuaderno principal de segunda instancia. 3 Folios 30 – 39 del cuaderno principal de segunda instancia. 4 Folio 31 del cuaderno principal de segunda instancia. hasta ese momento conoció que el Estado no tenía interés en la protección de sus derechos fundamentales, de manera que un entendimiento diferente configuraría un exceso ritual manifiesto, pues la acción de tutela es un mecanismo cautelar destinado a la protección del ciudadano contra la arbitrariedad judicial. Afirmó que la decisión adoptada en el marco de la acción de tutela formulada contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituyó, a su juicio, un desamparo del Estado, al no conceder la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

De otra parte, adujo que la solicitud de conciliación fue presentada dentro del plazo de “interrupción” de los términos procesales y, por lo tanto, éstos también se suspendían, para lo cual señaló que el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial fue expedida el día 12 de febrero de 2015 y, por lo tanto, el término para demandar se reanudó el día 13 de febrero de 2015. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 23 de octubre de 20155, concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima la Sala pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-.

Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 3 de

marzo de 2015, razón por lo cual le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, así como 5 Folio 41 del cuaderno de segunda instancia. las disposiciones del Código General del Proceso6, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto administrativo.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que la providencia recurrida corresponde a una de las enunciadas por la norma como apelable, pues se trata del auto que rechazó la demanda por caducidad, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, la Sala es competente para resolver el recurso formulado.

3. La caducidad de la acción impetrada.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En cuanto al contenido y alcance de esa institución procesal, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre

la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión”7. (Negrillas fuera del texto). 6 Ley 1564 de 2012, Auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 16207, M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. Así pues, no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad resulta ser un plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, el término de caducidad de la acción admite suspensión cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. No sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo

cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. Ahora bien, en tratándose del cómputo del término de caducidad, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, caso en el cual deberá contabilizarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la reparación8. Aunado a lo anterior, es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento a la demanda, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, sino que, por el contrario, el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría aquél con las secuelas o efectos del mismo. Así pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley debe contabilizarse a partir del momento en que el daño es conocidocuando esto último no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de

conocerlo9-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el 8 Al respecto consultar, Sentencia de 9 de septiembre de 2015, expediente. 35.574. 9 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. daño se prolonga en el tiempo10-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Sobre el momento exacto en el cual se contabiliza el término de caducidad, la Sección Tercera se ha pronunciado de la siguiente manera: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir

del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, ‘pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria11. “Cabe igualmente precisar que, cuando el daño se presenta en forma continuada, el término de caducidad debe contarse desde el momento en que inicia su ocurrencia, así sus efectos se prolonguen en el tiempo. Por tanto, no es procedente tomar como punto de partida la fecha en que este cesa”12. Ahora bien, de conformidad con el análisis expuesto por la parte accionante es pertinente reiterar en esta oportunidad, que en los casos en los cuales se formula una demanda de reparación directa con fundamento en el error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. En este sentido ha señalado la Sala de manera pacífica: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, esta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la

acción de reparación directa13” (Negrillas fuera del texto). En línea con lo anterior, la Sala en casos concretos donde se ha presentado una demanda de reparación directa por error judicial, ha manifestado lo siguiente: 10 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, expediente AG2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. 11 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, expediente número 15438. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente 28.442. “La ley consagró entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) el término de caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, esto es el 9 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que fue

notificada por edicto el cual se fijó el 1º de marzo y se desfijó el 5 de marzo de 2007, razón por la cual el término de ejecutoria comenzó a correr a los tres días hábiles siguientes a la desfijación del edicto, esto es 6, 7 y 8 de los mismos mes y año, por lo cual quedó en firme el 9 de marzo de 2007, habida cuenta que mediante esta providencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de octubre de 2006, motivo por el cual la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa finalizó el día 12 de marzo de 2009”14 (Resalta la sala). “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”15. A la luz de lo anterior, procede la Sala a resolver sobre el fondo de la censura planteada por la parte recurrente. 2.3. Contabilización del término de caducidad para el caso concreto. La parte actora manifestó que el daño cuyo resarcimiento pretende, se produjo por el supuesto error judicial contenido en las sentencias de 31 de mayo de 2011 y 1° de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente16. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 2 de septiembre de 2013. Expediente 46642 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 12 de diciembre de 2007. Expediente: 33.583 16 La demanda de Reparación Directa en contra del Distrito – Fondo de Educación y Seguridad Vial del DATT – FONDATT, instaurada con fundamento en la equívoca entrega a quien no correspondía, el automotor de placas SED-303, causándole a los demandantes con ello graves perjuicios, en consecuencia el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró por parte del accionante la calidad de poseedor y por ende de damnificado en el accionar de la autoridad administrativa, en consecuencia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, así pues, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de segunda instancia, revocó la decisión declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones, comoquiera que no se demostró que la ocurrencia del daño fue con ocasión de la actuación de la entidad demandada, Folios 5 a 11, 45 a 65 del cuaderno No. 2 de primera instancia. Para impugnar adujo –como ya se dijoque el perjuicio “solo se concreta cuando la providencia con la cual se causa el daño se encuentra en firme, es decir, cuando ha quedado ejecutoriada al desatarse los instrumentos jurídicos que en su

contra se interpusieron”17 y que, en consecuencia, a efectos de contabilizar el término de caducidad se debía partir de la fecha del fallo de tutela antes referido. Argumentó que con ello se prolongó el tiempo del daño causado, mes a mes, hasta la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 19 de diciembre de 2014. En ese sentido, con fundamento en los criterios antes reseñados, para la Sala, viene a ser claro que el conocimiento del daño se produjo el día de la ejecutoria del cuestionado fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es el 29 de febrero de 201218, habida cuenta que los accionantes afirman la existencia de un error judicial contenido en las decisiones de primera y segunda instancia, tal como queda evidenciado en el libelo introductorio. Así las cosas, la contabilización del término de ejecutoria en el presente caso habrá de tener presente que: i) el edicto se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante los días 22, 23 y 24 de febrero de 2012; ii) que, por tanto, el término de ejecutoria de dicha decisión corrió entre los días 27 y 29 de febrero de 2012 (días hábiles siguientes a la desfijación del edicto), de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Proce

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