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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00678-01(59339)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00678-01(59339)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CRITERIO DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y oponerse a las pretensiones. La Sala tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y por la segunda la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se

constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la clasificación de la legitimación en la causa, ver auto de 17 de junio de 2004, Exp. 14452.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339)

Actor: QBE SEGUROS S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVACuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia.

QBE Seguros S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario-INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, para que se declarara el incumplimiento del pago de la prima convenida en la póliza nº. 4410000001 del 28 de diciembre de 2012, cuyo tomador fue el INPEC y luego la USPEC por la subrogación prevista en el artículo 31 del Decreto 4150 de 2011. El Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas. Consideró que estaban legitimadas porque tenían una relación directa con los hechos de la demanda y el contrato objeto de controversia. La USPEC esgrimió, en el recurso de apelación, que el INPEC no le trasladó ese contrato como lo disponía el Decreto 4150 de 2011 y que no era responsable del incumplimiento contractual pretendido.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $5.324.781.524, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $ 322.175.0001.

2. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio y oponerse a las pretensiones. La Sala tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material2. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y por la segunda la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $ 644.350, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, Rad. 14.452 [fundamento jurídico III párr. 3].

Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.

3. El Decreto 4150 del 3 de noviembre 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC las funciones administrativas y de ejecución de actividades para el cumplimiento de sus objetivos y las asignó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC (art. 1). El artículo 31 de ese

decreto establece que los contratos suscritos el INPEC y que estén en curso al momento de entrar en funcionamiento la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, cuyo objeto corresponda a las funciones y actividades propias de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se entienden subrogados a esta entidad. El 28 de diciembre de 2011, QBE Seguros S.A. expidió la póliza nº. 444100000001 (f. 6 c 2), cuyo tomador y asegurado fue el INPEC, para amparar el riesgo económico derivado de la atención integral en salud no cubierta por el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado de la población reclusa a cargo de esa entidad, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 15 de abril de 2013. Como el Decreto 4150 de 2011 previó la subrogación de los contratos suscritos por el INPEC a la USPEC y la demanda persigue la declaratoria de incumplimiento de un contrato de seguro que presuntamente cumple con ese supuesto, la USPEC tiene legitimación de hecho en la causa para comparecer al juicio y oponerse a las pretensiones y la legitimación material en la causa por pasiva deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 27 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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