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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00679-01(57079)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00679-01(57079)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓNFuente del daño / DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN - Omisión por resolver de fondo solicitud Lírica S.A., en ejercicio de su derecho constitucional de petición y mediante varios escritos presentados desde el 4 de agosto de 2005 hasta la formulación de la demanda, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– el otorgamiento de algunas licencias (…) A través de diferentes resoluciones, la CAR resolvió las solicitudes presentadas por Lírica S.A. hasta 2007. No obstante, respecto de las peticiones realizadas con la finalidad de obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento de la especie “Crocodylus Fuscus” para 2008, 2009 y 2010 (indicadas en el ítem i precedente), la CAR sólo se pronunció hasta la expedición de la resolución 2285 del 26 de noviembre 2013, mediante la cual resolvió lo pedido insistentemente por la demandante y otorgó las licencias correspondientes a esos períodos. Entonces, si bien existió una decisión que finalmente resolvió lo pedido por Lírica S.A., hubo una demora injustificada en su resolución que, conforme se explicó en líneas anteriores, es susceptible de control por medio de la pretensión de reparación directa formulada por el demandante. Ahora, no ocurre lo mismo respecto de las solicitudes presentadas también de manera insistente por la demandante, tendientes a obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento de las especies “Crocodylus Fuscus” y “Crocodylus Acutus”

para 2011, 2012 y 2013 y la aprobación de la fase comercial de esta última especie, para ese mismo período, respectivamente (indicadas en los precedentes ítems ii y iii), pues, aun cuando la CAR manifestó que no las había resuelto porque no contaba “con el apoyo técnico requerido”, lo cierto es que tal oficio no fue más que una mera comunicación que no definió la situación jurídica que se solicitaba a la administración. el artículo 83 de la ley 1437 de 2011 es claro al establecer que, siempre que se presente una solicitud ante la administración y ésta omita resolverla de fondo en el término de tres meses contados desde la presentación de aquélla, se entenderá que la petición fue negada (acto ficto negativo), de ahí que, a diferencia de lo dicho por el demandante, la fuente del daño, en relación con estas peticiones (indicadas en los precedentes ítems ii y iii), no es la demora de la CAR y el “limbo en que lo ha colocado” al no proferir una decisión de fondo sobre las mismas, sino los actos administrativos que, aun siendo fictos, resolvieron negativamente esas solicitudes FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 83 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNActo administrativo ficto La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley

por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. (…) la omisión de respuesta oportuna a las peticiones de Lírica S.A., tendientes a obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento de la especie “Crocodylus Fuscus” para 2008, 2009 y 2010 (indicadas en el ítem i del numeral 2.7. de estas consideraciones), ocurrió desde el vencimiento del término con el que contaba la CAR para responder cada una de ellas, esto es, 15 días a partir de su radicación, conforme lo disponía el Código Contencioso Administrativo (artículos 6 y 9) para las peticiones hechas en procura de un interés particular como el de la aquí demandante. Así, pues, y dado que para los mismos años y con el mismo objeto se presentaron numerosas peticiones, se tendrá en cuenta la primera solicitud formulada para cada período, comoquiera que las demás tan solo reiteraron la petición inicial. Así, para la Sala, el término de caducidad para la solicitud 04091100021, radicada el 13 de enero de 2009, venció el 4 de febrero de 2011, por cuanto el plazo para decidir corrió hasta el 3 de febrero de 2009; para la solicitud 0401100126, radicada el 9 de febrero de 2010, venció el 3 de marzo de 2012, por cuanto el plazo para decidir

trascurrió hasta el 2 de marzo de 2010; y para la solicitud 0411100575, radicada el 3 de junio de 2011, venció el 29 de junio de 2013, por cuanto el plazo para decidirla corrió hasta el 28 de junio de 2011. Así, como la demanda se presentó el 5 de marzo de 2015, la acción de reparación directa relacionada con las referidas peticiones está caducada. Ahora, cuando el daño es producto de un acto administrativo ficto, el numeral 1, literal d, del artículo 164 del C.P.A.C.A. dispone que la indemnización de los perjuicios causados con sus efectos puede reclamarse en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00679-01(57079)A

Actor: LÍRICA S.A.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conforme a lo ordenado en el fallo de tutela del 14 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, decide nuevamente la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, emitidas en la audiencia inicial el

26 de abril de 2016.

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 5 de marzo de 2015, Lírica S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que le fueron irrogados por “la Falla del Servicio (sic) que se predica de la omisión en el otorgamiento de cupos de aprovechamiento y comercialización de las (sic) especie Crocodylus Acutus y en (sic) la especie Crocodylus Fuscus para los años 2011 a 2013 … la Falla (sic) en el Servicio (sic) predicado (sic) del otorgamiento tardío de los cupos de aprovechamiento de la especie Crocodylus Fuscus de los años 2008 a 2010” (fl. 9 C. 1).

2. Excepciones previas.

Admitida la demanda1 y notificada en debida forma, la CAR la contestó y propuso las excepciones previas de indebido agotamiento de la conciliación judicial como requisito de procedibilidad, indebida escogencia de la acción y caducidad de la misma. Para el efecto, adujo que: i) los asuntos sobre los cuales se surtió la conciliación extrajudicial no coinciden con aquéllos por los cuales se demandó, ii) la causa petendi de la demanda está relacionada con múltiples actos administrativos proferidos por la CAR, de ahí que la nulidad y restablecimiento del derecho sea la acción procedente y

no la de reparación directa y iii) operó la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto la demanda fue presentada con posterioridad a los dos (2) años contados a partir de las presuntas omisiones acaecidas en 2008, 2009 y 2010 (fls. 66 a 74 C.1).

3. Auto apelado. 3.1. En el trámite de la audiencia inicial2 y respecto de las excepciones previas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró: i) probada parcialmente “la indebida escogencia de la acción”, ii) no probado el indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial y iii) no probada la caducidad de la acción. 3.2. En cuanto a la excepción de “indebida escogencia de la acción”, el a quo la declaró parcialmente procedente, por cuanto consideró que de los hechos indicados 1 Mediante providencia del 20 de abril de 2015 (fl. 42 C.1). 2 Fls. 94 a 97 C. Ppal. en la demanda se deduce la existencia de dos hechos dañosos, cuyo control se debe ejercer a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. 3.3. El primer hecho dañoso es la respuesta tardía a las peticiones presentadas por la demandante, tendientes a obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento de la especie animal crocodylus fuscus. A juicio del a quo, la demora de la entidad pública demandada para responder tales peticiones configuró una presunta falla en el servicio, comoquiera que existió una omisión del deber de resolver oportunamente las

peticiones que se presentan ante cualquier autoridad pública, de modo que, para el Tribunal, en este primer escenario la acción procedente es la de reparación directa, conforme fue señalado en la demanda (minuto 34:46 CD, C. Ppal). 3.4. El segundo hecho dañoso es la falta de respuesta o “no resolución” (sic) a las peticiones presentadas por la demandante, con el objetivo de obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento y la aprobación de la fase comercial de la especie animal crocodylus acutus. A juicio del Tribunal, ese silencio administrativo configuró un acto administrativo ficto que negó esas solicitudes y que, presuntamente, es el causante de ese daño; de ahí que, en su sentir y en relación con este segundo hecho, la acción procedente no es la de reparación directa como se indicó en la demanda, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho (minuto 33:35 CD C. Ppal). 3.5. En relación con la excepción previa de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial, el Tribunal advirtió que en la respectiva diligencia conciliatoria, solicitada por Lírica S.A., no se indicó con rigurosidad técnica el título de imputación que fundamentó la acción promovida; sin embargo, adujo el a quo que sí se indicaron de forma clara los hechos, los daños y las reparaciones solicitadas y que existe congruencia entre lo que se solicitó conciliar y lo que se demandó, razón por la cual no consideró procedente tal excepción (minuto 44:18 CD C. Ppal). 3.6. En lo concerniente a la caducidad de la acción de reparación directa, el Tribunal

la declaró improcedente, por cuanto consideró que el término de 2 años previsto en la ley debe contarse a partir del 30 de enero de 2013, fecha de radicación de la última petición formulada por Lírica S.A. ante la CAR, de manera que el término de caducidad feneció, en principio, el 2 de febrero de 2015; no obstante, faltando 4 meses y 7 días para la finalización de dicho término la demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 50 Judicial II para asuntos administrativos (22 de septiembre de 2014), actuación que suspendió el término hasta la expedición de la constancia de disenso entre las partes convocadas (5 de noviembre de 2014), de suerte que los actores tenían hasta el 16 de marzo de 2015 para interponer la demanda y, como ésta se presentó el 5 de marzo anterior, no operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción (minuto 48:50 CD, C. Ppal).

4. Los recursos de apelación.

4.1. Lírica S.A. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción previa de indebida escogencia de la acción. En su sentir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea para la demanda que se promueve, por cuanto no se configuró el silencio administrativo negativo de que habló el a quo; de hecho, indicó el apelante que, respecto de las peticiones elevadas por Lírica S.A. tendientes a obtener las licencias de ampliación del cupo de aprovechamiento y de aprobación de la fase

comercial de algunas especies animales, la entidad pública le informó que no era posible resolverlas de fondo, debido a la “falta de personal técnico adecuado” para ello (minuto 57:54 CD, C. Ppal) y de ahí que, a juicio del recurrente, no se configuró un acto administrativo ficto negativo, sino una falla en el servicio, cuyo control jurisdiccional debe realizarse a través de la acción de reparación directa, como se propone en la demanda. 4.2. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró no probadas las excepciones de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial y de caducidad de la acción. A su juicio, no existe congruencia entre el objeto de la conciliación extrajudicial adelantada y la demanda, toda vez que en el escenario conciliatorio solamente se indicaron los hechos pero no se fundamentó la falla en el servicio que de ellos se deriva (minuto 1:05:25 CD, C. Ppal). De otro lado, adujo que el término de caducidad de la acción no debía computarse a partir del 30 de enero de 2013, fecha de la última petición elevada por Lírica S.A. ante la CAR, por cuanto la petición “realmente importante fue la del 13 de marzo del 2012”; así, pues, si se tiene en cuenta esta última fecha, operó el fenómeno procesal de la caducidad de la acción de reparación directa (minuto 1:06:08 CD, C. Ppal).

5. Trámite ante esta Corporación.

Mediante auto del 12 de junio de 2017, la Subsección “A” de la Sección Tercera de

esta Corporación resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, en el sentido de declarar la existencia de dos pretensiones, una de reparación directa y otra de nulidad y restablecimiento; no obstante, debido a que encontró probada la caducidad de la acción en relación con la primera de ellas, declaró la indebida acumulación de pretensiones y dio por terminado el proceso.

6. Trámite constitucional.

Con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la parte demandante contra el proveído anterior, mediante fallo del 14 de junio de 2018 la Sección Cuarta de esta Corporación amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, dejó sin efectos la precitada decisión de la Sección Tercera y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento, en el que, a pesar de que se hubiera constatado la caducidad de la acción en relación con la reclamación de unos perjuicios, se ordenara continuar el proceso con lo no caducado.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver nuevamente los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada parcialmente la excepción de indebida escogencia de la acción y no probadas las excepciones de caducidad de la misma e indebido agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.3 y el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble

instancia, tal como lo consagra el numeral 6 del artículo 152 ibídem4.

2. Procedencia de la reparación directa y la nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (.C.P.A.C.A.) establece la acción contencioso administrativa como el instrumento para exigir el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración y para reclamar la indemnización por los perjuicios causados con éstas; no obstante, para el ejercicio de la misma es necesario tener clara la fuente del daño, pues de ello depende la idoneidad y procedencia de la pretensión que se formule. 2.2. En efecto, si la causa del daño es un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, debe formularse una pretensión de reparación directa (artículo 140 del C.P.A.C.A.). Si, por el contrario, la causa de los perjuicios es una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica, es decir, un acto administrativo, la pretensión adecuada es, por regla general, la de nulidad (si éste es de carácter general, impersonal y abstracto) (artículo 137 del C.P.A.C.A.), o la de nulidad y restablecimiento del derecho, (si el acto es de carácter particular, individual y concreto o si es presunto o ficto, o si se profirió en la etapa previa de un contrato estatal) (artículo 138 del C.P.A.C.A.), mientras que si, se expidió durante o después de la ejecución de un

contrato de tal naturaleza, la pretensión que corresponde es la de controversias contractuales (artículo 41 del C.P.A.C.A.). 3 “Artículo 180. Audiencia inicial. “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 4 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En la demanda se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena al pago de los perjuicios que le fueron irrogados por la presunta falla en el servicio originada por la “demora injustificada” y la “inexistencia de otorgamiento” de unas licencias ambientales, cuya cuantía fue estimada en $30.034’162.011, suma que supera ostensiblemente los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por el numeral 6 del referido artículo 152 para que el proceso ostente vocación de doble instancia. 2.3. No obstante, debe recordarse que, de manera excepcional y bajo determinadas

condiciones, el C.P.A.C.A. contempla la posibilidad de que por vía de nulidad se demanden actos de carácter particular, individual y concreto y de que por vía de nulidad y restablecimiento del derecho se demanden actos de carácter general, impersonal y abstracto (artículos 137 y 138). 2.4. Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corporación, se habla de reparación directa por falla en el servicio cuando la administración cumple con sus obligaciones legales y constitucionales de manera defectuosa o tardía en los plazos previstos para ello5 o cuando simplemente las incumple, sin que medie una justificación razonable6. 2.5. De otro lado, se habla de nulidad y restablecimiento del derecho contra una decisión ficta7, cuando el causante del daño es un acto administrativo que no nace de la voluntad de la administración sino de una ficción dispuesta por el legislador (artículo 40 del C.C.A. y 83 del C.P.A.C.A.) ante la falta de resolución de las peticiones elevadas por los ciudadanos –silencio administrativo sustancial o inicial– o respecto de los recursos interpuestos, en sede gubernativa, contra un acto administrativo –silencio administrativo procesal o adjetivo-8. Ese silencio administrativo negativo, constitutivo de un acto administrativo ficto, incluye todos aquellos casos en los cuales la respuesta de la administración es puramente formal o de trámite, es decir, que no adopta una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2008, expediente 14721: “… los elementos que perfilan la responsabilidad de la Administración por falla

administrativa derivada del retardo y de cuya concurrencia surge el deber de reparar los daños que se ocasionen, se pueden resumir en los siguientes: i) la existencia para la Administración de un deber jurídico de actuar, es decir, la obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de ejercitar sus competencias y atribuciones en un plazo determinado por la propia ley o el reglamento, o en un tiempo razonable y determinable cuando se satisface el supuesto de hecho de las normas que regulan la actividad del órgano, acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) el incumplimiento de esa obligación, es decir, la expedición tardía de un acto administrativo que finalice la actuación, por la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso. La demora debe ser injustificada, pues el solo transcurso del tiempo o incumplimiento de los plazos procesales para resolver no genera automáticamente un derecho a la indemnización; iii) un daño antijurídico, esto es (sic) la lesión real y evaluable económicamente de un derecho o de un bien jurídico protegido al interesado o a un grupo de ellos, que no están en el deber jurídico de soportar; y iv) la relación causal entre la demora (funcionamiento anormal del servicio) y el daño”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, expediente 14443. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 52001-23-31-0002008-00060-01 y Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 2007, radicación 70001-23-31-000-199603070-01, entre otras decisiones. 8 Miguel S. MARIENHOFF define esta institución como “ (…) una de las formas en que la voluntad de la Administración Pública puede aparecer tácitamente expresada, situación que se produce cuando ésta no emite una resolución que corresponde emitir o no se pronuncia en sentido alguno acerca de una petición que se le haya formulado” (Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1988, págs. 287 a 288). decisión que resuelva el fondo de la petición y, por ende, el peticionario permanece con la misma expectativa inicial de su solicitud. 2.6. Dicho lo anterior, resulta necesario identificar cuál es la causa del presunto daño que aquí se demanda, para así determinar si su reclamación debe encausarse en una pretensión de reparación directa o en una de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a la situación fáctica que a continuación se relata. 2.7. Lírica S.A., en ejercicio de su derecho constitucional de petición y mediante varios escritos presentados desde el 4 de agosto de 20059 hasta la formulación de la demanda, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR– el otorgamiento de algunas licencias orientadas a obtener: i)La ampliación del cupo de aprovechamiento de la especie “Crocodylus Fuscus” para 2008, 2009 y 201010, ii) La ampliación del cupo de aprovechamiento de la especie “Crocodylus Fuscus”

para 2011, 2012 y 201311, y iii) La ampliación del cupo de aprovechamiento y la aprobación de la fase comercial de la especie “Crocodylus Acutus” para 2011, 2012 y 201312, 2.8. A través de diferentes resoluciones, la CAR resolvió las solicitudes presentadas por Lírica S.A. hasta 200713. 9 Radicación 13316 del 4 de agosto de 2005, fl. 78 C. 2. 10 Radicación 04091100021 del 13 de enero de 2009, fl. 79 C. 2., Radicación 04101100126 del 9 de febrero de 2010, fl. 88 C. 2., Radicación 0411100575 del 3 de junio de 2011, fl. 99 y 100 C. 2., Radicación 04111100727 del 25 de julio de 2011, fl. 101 C. 2., Radicación 0412110121 del 13 de agosto de 2012, fl. 108 C. 2., y Radicación 04131100133 del 30 de enero de 2013, fl. 104 C. 2. 11 Radicación 04021100379 del 4 de marzo de 2012, fl. 43 a 55 C. 2., Radicación 0412110121 del 13 de agosto de 2012, fl. 108 C. 2. Radicación 04131100133 del 30 de enero de 2013, fl. 104 C. 2. y 12 Radicación 04101100101 del 3 de febrero de 2010, fl. 85 C. 2., Radicación 20101101869 del 9 de febrero de 2010, fl. 91 y 92 C. 2.,

Radicación 04111100052 del 19 de enero de 2011, fl. 94 C 2., Radicación 04101100072 del 1 de febrero de 2011, fl. 83 C. 2., Radicación 04111100229 del 17 de marzo de 2011, fl. 96 C. 2., Radicación 04121100202 del 29 de febrero de 2012, fl. 69 a 77 C. 2., Radicación 0412110121 del 13 de agosto de 2012, fl. 108 C. 2., Radicación 04131100133 del 30 de enero de 2013, fl. 104 C. 2., Radicación 04131101396 del 4 de octubre de 2013, fl. 102 C. 2., y Radicación 20131124055 del 7 de octubre de 2013, fl. 112 C. 2. 13 Resolución 1361 del 12 de agosto de 2005 fls. 6 a 11 C. 2, Resolución 2318 del 28 de septiembre de 2007 fls. 16 a 20 C. 2, Resolución 3487 del 28 de diciembre de 2008 fls. 12 a 15 C. 2. y Resolución 1950 del 9 de septiembre de 2009 fls. 36 a 42 C. 2. 2.9. No obstante, respecto de las peticiones realizadas con la finalidad de obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento de la especie “ Crocodylus Fuscus ” para 2008, 2009 y 2010 (indicadas en el ítem i precedente), la CAR sólo se pronunció hasta la expedición de la resolución 2285 del 26 de noviembre 2013, mediante la cual resolvió lo

pedido insistentemente por la demandante y otorgó las licencias correspondientes a esos períodos. 2.10. Entonces, si bien existió una decisión que finalmente resolvió lo pedido por Lírica S.A., hubo una demora injustificada en su resolución que, conforme se explicó en líneas anteriores, es susceptible de control por medio de la pretensión de reparación directa formulada por el demandante. 2.11. Ahora, no ocurre lo mismo respecto de las solicitudes presentadas también de manera insistente por la demandante, tendientes a obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento de las especies “Crocodylus Fuscus” y “Crocodylus Acutus” para 2011, 2012 y 2013 y la aprobación de la fase comercial de esta última especie, para ese mismo período, respectivamente (indicadas en los precedentes ítems ii y iii), pues, aun cuando la CAR manifestó que no las había resuelto porque no contaba “ … con el apoyo técnico requerido” (oficios 04122100488 y 04122100491 obrantes a fls. 115 y 116 C.2), lo cierto es que tal oficio no fue más que una mera comunicación que no definió la situación jurídica que se solicitaba a la administración. 2.12. Ante circunstancias como ésta, el artículo 83 de la ley 1437 de 2011 es claro al establecer que, siempre que se presente una solicitud ante la administración y ésta omita resolverla de fondo en el término de tres meses contados desde la presentación de aquélla, se entenderá que la petición fue negada (acto ficto negativo), de ahí que,

a diferencia de lo dicho por el demandante, la fuente del daño, en relación con estas peticiones (indicadas en los precedentes ítems ii y iii), no es la demora de la CAR y el “limbo en que lo ha colocado” al no proferir una decisión de fondo sobre las mismas, sino los actos administrativos que, aun siendo fictos, resolvieron negativamente esas solicitudes, como lo establece la norma acabada de citar, de ahí que para exigir la reclamación de los perjuicios derivados del mismo, se requiere de una pretensión anulatoria de esos actos administrativos, la cual, dicho sea de paso, no existe en la demanda. 2.13. En este estado de cosas, para la Sala queda claro que las presuntas fuentes del daño que motivan la demanda son: i) la demora en la resolución de algunas peticiones y ii) la resolución negativa de otras, a través de actos administrativos fictos; no obstante, es del caso precisar que no es posible canalizar la reparación de los perjuicios producidos por esas dos causas a través de una pretensión de reparación directa como lo propone el demandante, pues, si bien la primera es un hecho de la administración presuntamente constitutivo de una falla en el servicio, la segunda son actos administrativos cuya legalidad sólo puede analizarse con ocasión de una pretensión anulatoria (ver párrafo 2.3.), la cual no se encuentra ni se logra derivar del contenido de la demanda. 2.14. Definido lo anterior, procede la Sala a establecer si la reclamación por los perjuicios irrogados al demandante con ocasión de la demora en la resolución de algunas peticiones y la resolución negativa de otras resulta oportuna o si, por el

contrario, la acción instaurada con tal propósito está caducada.

3. Caducidad de la acción. 3.1. La caducidad es un fenómeno previsto por el legislador, fundamentado en la seguridad jurídica que debe imperar en el ordenamiento legal, que tiene por finalidad evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello. Es la sanción que consagra la ley por la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, de manera que, una vez excedidos los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve extinguido el derecho que le asiste a toda persona para solicitar que le sea resuelto un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. 3.2. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga14 a los ciudadanos para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas. Tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público. 14 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; (sic) es lo que se denomina cargas procesales” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Teoría General del Proceso”, Ed.

Universidad Editores, Buenos Aires, pág. 44). 3.3. Cuando la fuente del daño es producto, entre otros, de una omisión (artículo 140 C.P.A.C.A.), el numeral 2, literal i, del artículo 16415 ibídem consagra que el término para

exigir la indemnización de los perjuicios con ella causados es de 2 años, los cuales se deben contar a partir del día siguiente a su ocurrencia. 3.4. En el caso que nos ocupa, la omisión de respuesta oportuna a las peticiones de Lírica S.A., tendientes a obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento de la especie “Crocodylus Fuscus” para 2008, 2009 y 2010 (indicadas en el ítem i del n

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