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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00705-01(56356)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00705-01(56356)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de caducidad. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / CONSOLIDACIÓN

DEL DAÑO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES / PROCESO LIQUIDATORIO / PERJUICIOS / CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA /

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[Y]a esta Corporación había señalado que aunque por regla general el término de caducidad [del medio de control de reparación directa] debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.(…) Se tiene que lo pretendido por la parte actora es que se revoque el auto impugnado en lo que tiene que ver con la declaratoria de oficio por parte del Tribunal Administrativo (…) de la caducidad del medio de control de reparación directa por la extemporaneidad de la presentación de la demanda en lo que toca a las providencias (…) proferidas por la Superintendencia de Sociedades, al considerar que se está demandando la responsabilidad por todo el proceso liquidatario, por tanto debe contarse la caducidad desde su finalización. Una vez estudiado el expediente se tiene que lo pretendido por la parte actora es

que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónSuperintendencia de Sociedades, de la totalidad de los daños y los perjuicios patrimoniales o materiales que le fueron ocasionados a los afiliados de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (…) y ex trabajadores de la Compañía de Inversiones (…) cerrada, antes (…) por las actuaciones y decisiones judiciales proferidas dentro del trámite del proceso liquidatario de la extinta (…) en la cual dicha entidad fungió como juez jurisdiccional, por tanto como dicho proceso finalizó con el auto (…) es a partir de ese momento que debe comenzar a contarse el término de caducidad para el ejercicio del medio de control. De igual manera se observa que el término de caducidad fue interrumpido por la solicitud y realización de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por tres meses, es decir del 19 de diciembre de 2014 al 6 de marzo de 2015, como consta en la constancia expedida por el Procurador (…) Judicial II para asuntos Administrativos; lo que conduce a que la fecha límite para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, vencía el 6 de marzo de 2015, fecha en la que fue presentada por la parte demandante, según la constancia de recibido del Tribunal Administrativo (…) y el acta individual de reparto de fecha 6 de marzo de 2015. Consecuente con lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que la demanda del medio de control de reparación directa interpuesta por la parte actora, no se encuentra caducada. En ese orden de ideas, se revocará el auto

proferido el 19 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo (…) por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de los autos que resolvieron el proceso de liquidación de la empresa (…) y en su lugar se siga con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19001-23-31-000-1997-0800901 (20316), C.P. Hernán Andrade Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00705-01(56356)

Actor: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE

MARÍTIMO Y FLUVIAL-UNIMAR

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la que declaró de oficio la caducidad del medio de control, según lo consagrado en el

artículo 180 del CPACA.

ANTECEDENTES

1. El auto impugnado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2016, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por la extemporaneidad de la presentación de la demanda en contra de las providencias i) 546-0022468 de diciembre 12 de 2001; ii) 546-022813 del 18 de diciembre de 2001; iii) 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, iv) 440-0024498 del 14 de febrero de 2003; v) autos 405-009066 del 10 de junio de 2011; 405-009367 del 17 de junio de 2011; 405-010578 del 14 de junio de 2011 y 405-012371 del 17 de agosto de 2011; vi) 400-002511 del 13 de marzo de 2012.

2. El recurso de apelación.

La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, al considerar a que con los autos proferidos dentro del proceso de liquidación se violaron los tratados humanitarios, la constitución y la ley laboral; autos que son la base de la extinción de la Compañía de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial-UNIMAR, por lo que considera que se está atacando todo el proceso liquidatario de la sociedad Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial-UNIMAR, y necesariamente se debe estudiar el caso con relación a todos los autos proferidos

dentro del trámite liquidatorio. El a quo, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la aludida providencia de conformidad con el inciso 3° del artículo 243 del CPACA.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto de audiencia inicial que resuelve las excepciones previas, en los términos del artículo 180 numeral 6 del CPACA.

2. Recursos en la audiencia inicial La oportunidad para interponer recursos contra el auto de audiencia inicial, se encuentra previsto en el numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual dispuso su procedencia de la siguiente manera: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado

el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (Subrayado fuera del texto). De esta manera, se tiene que el recurso de apelación procede contra el auto proferido dentro de la audiencia inicial que niegue o declare probadas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda o de oficio.

3. Caducidad del medio de control de reparación directa El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de caducidad.

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas. Frente a la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la demanda de reparación directa caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante

tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, de la siguiente manera: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Por otra parte, bajo la vigencia del C.C.A. anterior, ya esta Corporación1 había señalado que aunque por regla general el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos casos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el daño para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso se consoliden en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso.

4. Caso concreto.

Se tiene que lo pretendido por la parte actora es que se revoque el auto impugnado en lo que tiene que ver con la declaratoria de oficio por parte del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la caducidad del medio de control de reparación directa por la extemporaneidad de la presentación de la demanda en lo que toca a las providencias i) 546-0022468 de diciembre 12 de 2001; ii) 5461 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316), C.P. Hernán Andrade Rincón. 022813 del 18 de diciembre de 2001; iii) 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, iv) 440-0024498 del 14 de febrero de 2003; v) autos 405-009066 del 10 de junio de 2011; 405-009367 del 17 de junio de 2011; 405-010578 del 14 de junio de 2011 y 405-012371 del 17 de agosto de 2011; vi) 400-002511 del 13 de marzo de 2012, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, al considerar que se está demandando la responsabilidad por todo el proceso liquidatario, por tanto debe contarse la caducidad desde su finalización. Una vez estudiado el expediente se tiene que lo pretendido por la parte actora es que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónSuperintendencia de Sociedades, de la totalidad de los daños y los perjuicios patrimoniales o materiales que le fueron ocasionados a los afiliados de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial-UNIMAR y ex trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., cerrada,

antes Flota Mercante Gran Colombiana S.A, por las actuaciones y decisiones judiciales proferidas dentro del trámite del proceso liquidatario de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en la cual dicha entidad fungió como juez jurisdiccional, por tanto como dicho proceso finalizó con el auto No 400017782 del 19 de diciembre de 2012, es a partir de ese momento que debe comenzar a contarse el término de caducidad para el ejercicio del medio de control. De igual manera se observa que el término de caducidad fue interrumpido por la solicitud y realización de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por tres meses, es decir del 19 de diciembre de 2014 al 6 de marzo de 2015, como consta en la constancia expedida por el Procurador 144 Judicial II para asuntos Administrativos; lo que conduce a que la fecha límite para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, vencía el 6 de marzo de 2015, fecha en la que fue presentada por la parte demandante, según la constancia de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el acta individual de reparto de fecha 6 de marzo de 2015. Consecuente con lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que la demanda del medio de control de reparación directa interpuesta por la parte actora, no se encuentra caducada. En ese orden de ideas, se revocará el auto proferido el 19 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, respecto de los autos que resolvieron el proceso de liquidación de la

empresa Flota Mercante Gran Colombiana S.A., y en su lugar se siga con el trámite del proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Revóquese el auto del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual declaró probada de oficio de la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, y en su lugar se continúe con el trámite del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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