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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00746-01(58028)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00746-01(58028)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de la reforma de la demanda / RECHAZO REFORMA DE LA DEMANDA – Regulación legal / RECHAZO REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda, de donde sigue la misma suerte de la providencia que resuelve su reforma, en el entendido que la pretensión queda comprendida en ambos escritos. (…) El artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la demanda podrá reformarse en lo relativo a las partes, pretensiones o hechos, lo que no es igual a la sustitución de los demandantes o demandados. Lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 173

REFORMA DE LA DEMANDA – Tiempo para hacerlo / TÉRMINO PARA REFORMA DE LA DEMANDA – Fenece diez días después de vencido el término de traslado / REFORMA DE LA DEMANDA – Se hizo en tiempo / RECHAZO REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedente por haberse hecho en tiempo / REFORMA DE LA DEMANDA – Debe pronunciarse el a quo sobre ella De conformidad con el artículo 173 del C.P.A.C.A. antes transcrito, para la Sala es claro que el plazo con el que cuenta la parte actora para reformar la demanda fenece diez días después de vencido el término de traslado, de ahí el vocablo

“siguiente” utilizado en la disposición para dar inicio a su conteo, el que, además, consulta el espíritu de la disposición, dirigido a que el demandante advertida la contestación cuente con una oportunidad útil, por una sola vez, conocida la postura del extremo pasivo, para reformar la demanda. Ahora, observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de agosto de 2015, notificada a los demandantes por correo electrónico el 3 de septiembre siguiente y a los demandados entre el 16 de octubre y 1 de diciembre. Siendo así el plazo para la reforma corrió entre el 2 de diciembre y el16 siguiente y, como se presentó el día 9 anterior, se hizo uso de la oportunidad en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00746-01(58028)A

Actor: INVERSIONES LANDU S.A

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLEReferencia: REFORMA DE LA DEMANDA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderada, contra el auto del 4 de agosto de 2016, por medio del cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”,

rechazó la reforma de la demanda por extemporánea ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2015 la parte actora, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Ministerio del Medio Ambiente y Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que se la declare administrativamente responsable, por los daños patrimoniales, como consecuencia de la expedición del Acuerdo 011 de 2011 proferido por la Corporación Autónoma Regional -CAR-mediante el cual se declaró la reserva Forestal Productora del Norte “THOMAS VAN DER HAMMEN” Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso los siguientes hechos:

1. Inversiones Landu S.A. es propietaria del predio denominado la Guaca, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-536474 de la oficina de Registro de

Instrumentos públicos de Bogotá, Zona Norte.

2. Por medio del Decreto Distrital 190 de 2004, los predios de la parte demandante fueron incluidos en perímetro distrital clasificado como del suelo rural, con los usos específicos estipulados, en el artículo 423 del decreto ya mencionado.

3. El 29 de julio de 2011, la CAR expidió el Acuerdo 011 por medio del cual

declaró la Reserva Forestal Productora del Norte de Bogotá D.C. “Thomas Van Der Hammen”, dentro del cual se encuentra el predio de la parte actora y, el 31 de enero de 2013, se inscribió la limitación al derecho de dominio al predio identificado con el folio de matrícula 50N-536474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte dando lugar a evidente disminución

y valor del predio.

4. En el acuerdo No. 021 del 23 de septiembre de 2014, publicado en el Diario Oficial el 27 de octubre del mismo año, la CAR expidió el Plan de manejo Ambiental de la Reserva en consecuencia reglamentó los usos del suelo aplicable a los predios ubicados en esa zona de protección, que comprende al inmueble al que hace alusión.

Pretensiones

1. Que se declare administrativamente y solidariamente responsable a la NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR por el daño antijurídico sufrido por Inversiones Landu con ocasión de los hechos, omisiones y operaciones administrativas relacionadas con la declaratoria, publicidad y registro de la Reserva Forestal Regional productora del Norte de Bogotá “ Thomas Van der Hammen” y la reglamentación de los usos del suelo adoptada por el acuerdo Nº 21 de 2014, impuesta sobre el predio con matricula inmobiliaria 50N-536474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NaciónMinisterio de Ambiente Y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARa pagar solidariamente a Inversiones Landu S.A., a título de indemnización en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.00) correspondientes al valor del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N536474 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogota, zona norte.

3. Que se condene a la Nación-Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARa pagar solidariamente a mi mandante las sumas liquidas reconocidas a título de indemnización, indexadas y actualizadas en los términos del inciso 4 artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Que se condene a la Nación-Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARa pagar solidariamente a mi mandante intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso sobre cualquier suma que sea reconocida a título de indemnización, en los términos del inciso 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Que se condene a la Nación-Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARa las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, realizada la consignación de que trata el artículo 171 de la Ley 1437 de 20111, corrió traslado a la Nación-Ministerio de Medio Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, de conformidad con el

artículo 199 de la Ley 1437 de 20112. El 12 de noviembre de 2015, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contestó la demanda y el 24 de noviembre siguiente lo hizo la NaciónMinisterio de Medio Ambiente y Desarrollo sostenible. El traslado de las excepciones propuestas corrió entre el 15 de octubre de 2015 y el 30 de noviembre siguiente. El 9 de diciembre la parte actora dio respuesta a las excepciones y presentó escrito mediante el cual pretende reformar la demanda. Mismo que el Tribunal rechazó por extemporáneo. CONSIDERACIONES 1 ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…). 2 ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley

1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código (…). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 agosto de 2016, en virtud del cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación conoce de los recursos de apelación impetrados contra autos proferidos por los Tribunales Administrativos en

primera instancia. Señala la norma: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Al tenor del artículo 243 del mismo estatuto es apelable, entre otros, el auto que rechace la demanda, de donde sigue la misma suerte de la providencia que

resuelve su reforma, en el entendido que la pretensión queda comprendida en ambos escritos.

2. La reforma de la demanda El artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la demanda podrá reformarse en lo relativo a las partes, pretensiones o hechos, lo que no es igual a la sustitución de los demandantes o demandados. Lo anterior, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. Señala la norma: “ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

(…)”.

3. La providencia apelada Mediante providencia del 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la reforma de la demanda presentada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”3.

Al respecto señaló: “(…) considerar que la demanda puede ser reformada con posterioridad a la contestación iría en contra el principio de lealtad y buena fe, debida (sic) que

permitiría al demandante corregir las falencias del escrito de la demanda después de haber conocido la contestación adicionalmente, vulneraría el derecho de defensa del demandado quebrantando el principio de igualdad sobre el cual se estructura el proceso contencioso administrativo. Se recuerda que en este caso el auto admisorio se notificó personalmente el 3 de septiembre de 2015, es decir que a partir del 4 de septiembre de 2015, las demandadas, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contaban con el termino de 25 días para retirarlas copias de la demanda y sus anexos, término que se cumplió el 8 de octubre de 2015. Por consiguiente, desde el 9 de octubre de 2015-siguiente día hábil inició el término de traslado de la demanda como el de los 10 días para reformarla, es decir que la demandante pudo adicionar, aclarar o modificar la demanda hasta el 23 de octubre de 2016. Sin embargo, la corrección se realizó hasta el 9 de diciembre de 2015, razón por la cual la Sala rechazará la reforma (…).

4. El recurso de apelación El 12 de agosto de 2016, la parte actora interpone recurso de apelación. El recurrente encuentra equivocado el conteo de la oportunidad para reformar la demanda, a partir del traslado, como lo considera el Tribunal dado, considera que, en los términos de la ley, la demandante cuenta con la posibilidad de reformar la demanda en los diez días siguientes al vencimiento del traslado, concedido al demandado, para contestar la demanda.

Pone de presente, además, que la “procedencia y oportunidad (sic) la interposición del recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito, toda vez que el auto en mención al rechazar la presentación de la reforma integral de la demanda está denegando el ejercicio del derecho de acción concretado en la 3 Visible a folio 192 del cuaderno principal modificación de los hechos, partes, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas que sustentan el ejercicio del medio de control deprecado, así como indirectamente está denegando el decreto de practica de un medio probatorio cuyo decreto fue oportunamente formulado (…) ”4. Enfatiza en que el despacho se centró en fundamentar el rechazo de la reforma de la demanda en un entendido del texto del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011en contravía con su espíritu, en cuanto lo que la norma pretende es que se reforme la demanda conocida la contestación, al traslado de la demanda, al punto que si la oportunidad para reformar se computa de forma simultánea a la iniciación de los 30 días de traslado, está alterando e ignorando el contenido de la norma procesal aplicada, puesto que le está confiriendo un alcance distinto al que el legislador le otorgo en el precepto5.

5. El caso concreto De conformidad con el artículo 173 del C.P.A.C.A. antes transcrito, para la Sala es claro que el plazo con el que cuenta la parte actora para reformar la demanda fenece diez días después de vencido el término de traslado, de ahí el vocablo “siguiente” utilizado en la disposición para dar inicio a su conteo, el que, además,

consulta el espíritu de la disposición, dirigido a que el demandante advertida la contestación cuente con una oportunidad útil, por una sola vez, conocida la postura del extremo pasivo, para reformar la demanda6. Ahora, observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de agosto de 20157, notificada a los demandantes por correo electrónico el 3 de septiembre siguiente8 y a los demandados entre el 16 de octubre y 1 de diciembre. Siendo así el plazo para la reforma corrió entre el 2 de diciembre y el16 siguiente y, como se presentó el día 9 anterior, se hizo uso de la oportunidad en tiempo. 4 Visible a folio 195 de cuaderno principal. 5 Visible a folio 250 de cuaderno principal. 6 Artículo 93 del Código General del Proceso. 7 Visible a folio 66 del cuaderno principal del Tribunal. 8 Visible a folios 77,78 y 79 del cuaderno principal del Tribunal. En mérito de lo expuesto se RESUELVE REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 4 de agosto de 2016, en su lugar disponer que el a quo se pronuncie sobre la reforma de la demanda. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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