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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00785-01(57432)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00785-01(57432)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión mayor (…) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA EN FIRME Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el

demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión del supuesto error judicial acaecido en el fallo de segunda instancia (…). Esta decisión cobró ejecutoria (…) cuando quedó en firme el proveído (…) mediante el cual se corrigió un error mecanográfico y se negó la aclaración de la sentencia. Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente a la firmeza de esta última decisión.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA

CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO

DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[O]bserva la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 46 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 21 de octubre de 2014 la

parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…), la cual se declaró fallida (…). [R]esulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE

2009

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑOS

CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL

PROCESO / APODERADO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL /

DEMANDANTE / SOCIEDAD / APODERADO JUDICIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL /

ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la providencia (…) dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acudió la sociedad (…) mediante apoderado judicial, como directo afectado por la providencia referida. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que la mencionada demandante, al haberse constituido como parte en el proceso de reparación directa antecedente, cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que le produjo la sentencia de segunda instancia proferida en ese sumario. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama

Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de esta en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del proceso de reparación directa al que se refiere el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 320 del Código General Proceso, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por

objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo

Rojas Betancourth.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO /

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE

LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIÓN

JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA

[E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causadebe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (…). Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u

omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA DE LA NORMA / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL /

NORMATIVIDAD DEL ERROR JUDICIAL

[D]ado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996. Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ver sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME

[E]l artículo 67 de (…) la Ley 270 de 1996 (…) dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial (…). Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO

JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [L]os recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del error judicial, ver sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp.

33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No requiere que el juez incurra en vía de hecho / REQUISITOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EN

FIRME / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN

CONSTITUCIONAL / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD /

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD OBJETIVA En cuanto al segundo elemento, (…) no es necesario, para la configuración del

error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del error judicial, ver sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de la Corte Constitucional C 037 de

1996, C.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO /

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA

CONTRARIA A DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley. Así, en el error de derecho el debate se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica, por lo que esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, en el error de hecho la controversia acaece por defectos de tipo probatorio/ “fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

SENTENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ECOPETROL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Explosión de poliducto / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Inconformidad con el periodo indemnizable / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE En esta decisión de segunda instancia se declaró patrimonialmente responsable a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, a título de riesgo excepcional, por la explosión, causada por terceros, de un poliducto de su propiedad en inmediaciones de los predios de la sociedad (…). [L]a sentencia aludida reconoció el perjuicio por lucro cesante a favor del demandante, pero lo tasó por un período de 6 meses. De conformidad con lo dicho, se infiere que la parte actora acudió al título de imputación de error jurisdiccional fundamentado en un error de derecho, ya que su censura va encaminada a cuestionar aspectos meramente jurídicos que aparentemente se utilizaron en el proceso de reparación directa, toda vez que la “violación y/o contrariedad de la ley” consistió en una aplicación indebida de las normas que versaban sobre la carga de la prueba. Así mismo, para la Sala el libelo cumplió con las cargas de claridad, precisión y argumentación, por lo que es posible proceder al análisis correspondiente de la imputación formulada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del error judicial, ver sentencia de 28 de septiembre de 2015, Exp.

33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME En este punto, huelga decir que el extremo activo de la litis cumplió con los requisitos de procedencia del error judicial contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, dado que la providencia de la cual advierte existió el yerro está en firme y, además, no resulta necesario la exigencia del agotamiento de recursos en la vía ordinaria, puesto que correspondía a una sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

CARGA DE LA PRUEBA / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /

IMPULSO DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL

PROCESO

[A] pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para

que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone; teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo, inclusive, cuando falte en el expediente la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo sido acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 13 de marzo de 2016, Exp. 37944, C.P. Hernán Andrade Rincón.

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / INAPLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Como fácilmente puede advertirse, el aspecto más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Así, las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar son el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA

PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / MPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / IMPULSO DEL PROCESO / INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO Los planteamientos expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso -es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración-, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba ver sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / SENTENCIA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Inconformidad con el periodo indemnizable /

PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[S]e concluye que la parte actora tenía la carga de demostrar todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de los demandados en el proceso antecedente e, igualmente, la existencia y monto de los perjuicios deprecados, para efectos de su reconocimiento y cuantificación, so pena de que fuera aplicado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” -aplicable al proceso antecedente-. Bajo ese contexto, es evidente que la sociedad (…) incumplió con el deber que le asistía de demostrar los elementos necesarios para cuantificar los perjuicios deprecados por lucro cesante, en el proceso antecedente, por un período que fuera más allá de los 6 meses estipulados en el fallo de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga procesal de las partes del proceso ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 19432, C.P. Ruth Stella Correa, sentencia de 25 de febrero de 1999, Exp. 14655, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 27954, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / DESVIRTUALIZACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DE LA SENTENCIA - No configurada / PRESUNCIÓN DE

ACIERTO Y LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / RATIO DECIDENDI / TRASCENDENCIA DEL ERROR DE DERECHO - No acreditada / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE Las falencias antes enjuiciadas resultan esenciales para efectos de declarar no probado un error judicial en este caso, toda vez que no se desvirtuó la presunción de acierto de la providencia que se dictó en el proceso de reparación directa y, por ende, de los argumentos que la fundamentaron, los cuales conformaban su ratio decidendi. Por lo anterior, es claro que la decisión de 29 de octubre de 2012 estuvo ajustada a la normativa aplicable al caso concreto, al tiempo que fue acertada la decisión, puesto que se dio aplicación a la carga de la prueba, con

fundamento en los elementos de juicio que se tenían para liquidar el perjuicio derivado del lucro cesante. En suma, para la Sala el cargo propuesto por error de derecho al considerar que existió una aplicación indebida por parte del operador jurídico no está llamado a prosperar. CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS Al respecto, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil -sin la modificación de la Ley 2080 de 2021-. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS

EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Para la Sala es claro que el recurso de apelación fue interpuesto (…) y, por tanto, la norma aplicable, en materia de costas, es el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin la reforma. Esto, por cuanto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la reforma procesal prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento; (…) Ahora bien, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la secretaría del tribunal de origen del proceso liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte beneficiada con la presente providencia, siempre que aparezcan comprobados y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas previamente en el o los fallos de instancia. Así las cosas, como se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación y atendiendo a que la entidad pública en esta instancia no intervino, la Sala fijará las agencias en derecho (…) de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 6 del acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 /

ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00785-01(57432)

Actor: FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA S.C.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / error de derechoinfracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida / Proceso de reparación directa - cargas de la prueba.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados la sociedad Fierro Ávila y Compañía S.C., como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa iniciado como consecuencia de la explosión de un poliducto de propiedad de Ecopetrol y que afectó los predios de la actora. En concreto, se alegó que el yerro

acaeció por la equivocada liquidación realizada por los operadores jurídicos en los perjuicios reconocidos en la modalidad de lucro cesante.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015 (fls. 2-9 c. 1), la sociedad Fierro Ávila y Compañía S.C., por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del error judicial originado en la sentencia de 29 de octubre de 2012, proferida por el Consejo de Estado.

En concreto, se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Se declare que la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, es responsable de los perjuicios causados a la sociedad Fierro Ávila y Compañía, sociedad en comandita, por los errores judiciales cometidos por acción y omisión, cometidos (sic) en la sentencia de fecha de octubre 29 del 2012, corregida por sentencia adicional de enero 30 de 2013, proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del H. Consejero Dr. Danilo Rojas Betancourth, dentro del proceso ordinario promovido por la aquí demandante, con la Nación, Ecopetrol, Ministerio de Defensa, Ministerio de Minas y Energía y Empresa Colombiana de Petróleos,

Ecopetrol (sic), adelantado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, representado por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial o quien haga sus veces, a pagar a la demandante sociedad Fierro Ávila y Compañía, sociedad en comandita, la suma de mil millones setecientos cincuenta y siete mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.00

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