CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00794-01(57341)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00794-01(57341)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Competencia para decidir recurso de apelación de providencia que declara probada excepción que pone fin al proceso / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para conocer excepción por indebida escogencia de la acción Para el Despacho, la interpretación según la cual la competencia para decidir sobre la apelación de la providencia que declara probada las excepciones que ponen fin al proceso recae en la Sala, y si las niega, en el Magistrado Ponente, resulta consecuente con la aplicación armónica del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 con el artículo 125 ejusdem que, de manera concordante con lo señalado en el artículo 243 ejusdem, asigna a la Sala la atribución de proferir las decisiones que ponen fin al proceso. (…) Una conclusión diferente desconocería que, en términos del artículo 278 del Código General del Proceso, son sentencias y deben ser adoptadas por la Sala, tanto las providencias que, una vez agotado el trámite del proceso, deciden respecto de las pretensiones de la demanda, como aquellas por medio de las cuales se resuelve de manera anticipada sobre las excepciones de mérito que pueden tramitarse como previas, como el caso de la cosa juzgada, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el a quo declaró no probada la excepción planteada por las entidades demandadas, por tratarse de una decisión
susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en el trámite de un proceso de reparación directa y en la medida que no puso fin al proceso. (…) al resultar procedentes, haber sido sustentados y presentados en oportunidad, el Despacho resolverá sobre los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial adelantada el 26 de mayo de 2016, por medio de la cual declaró no probada la excepción titulada “indebida escogencia de la acción”. (…)el juez debe pronunciarse sobre la pretensión en la sentencia, sin que sea dable a los demandados alegar la “indebida escogencia de la acción” como excepción previa y, por contera, resolverla por el operador en la audiencia inicial, pues, de hacerlo así, se desconocería la finalidad de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011
CON EL ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No configura alguna de las excepciones previas o de aquellas mixtas que deben resolverse en dicha oportunidad procesal / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Oportunidad procesal para pronunciarse / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No corresponde a excepción previa ni mixta señaladas en la ley
En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juez o Magistrado Ponente, en la audiencia inicial, resolverá tanto sobre las excepciones previas como respecto de las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. No obstante, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo guardó silencio sobre cuáles circunstancias configurarían excepciones previas, de manera que, para tal fin, en virtud de la remisión prevista por el artículo 306 ejusdem, se deberá acudir a la regulación que, sobre el particular, se encuentra contenida en el artículo 100 del Código General del Proceso. (…) correspondería al Despacho pronunciarse sobre los reparos de las recurrentes frente a la decisión que declaró no probada una excepción en la audiencia inicial, sin embargo, tal como se precisó en el acápite anterior, se advierte una circunstancia que impide resolver sobre el fondo, en cuanto la “indebida escogencia de la acción”, contrario a lo concluido por el a quo, no configura alguna de las excepciones previas o de aquellas mixtas que deben resolverse en dicha oportunidad procesal. Por lo expuesto, se revocará el auto recurrido y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para que convoque de nuevo a las partes a fin de dar continuidad a la audiencia inicial. Con todo, el a quo, al momento de fijar el litigio, tomará en consideración el objeto del proceso, de acuerdo con la finalidad del medio de control de reparación
directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que corresponde al de solicitar, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la indemnización del daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de los agentes del Estado, siempre que provenga, entre otras, de un hecho, una omisión o de una operación administrativa. Finalmente, se debe precisar que, en este caso, la revocatoria de la decisión del a quo no implica declarar probada la excepción, sino que, se reitera, se asume porque no era la oportunidad para que se pronunciara sobre dichos argumentos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 140 / CONSTITUCIÓN - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00794-01(57341)
Actor: RESERVA LOS CIRUELOS S.A.S
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLAY OTROS
Referencia: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho los recursos de apelación interpuestos por la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy Parques Nacionales Naturales de
Colombia contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 26 de mayo de 2016, declaró no probada la excepción de “indebida escogencia de la acción”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 19 de marzo de 20151, la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, Ministerio del Interior y Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por “la falla [del] servicio [en la que] incurrieron (…) en el marco de los trámites de expedición de la Licencia Ambiental No. 631 de 200[9] y [en] la actuación administrativa iniciada con la Resolución 0024 de 17 de enero de 2013, a través de la cual la ANLA impuso medida preventiva de suspensión de obras y actividades del proyecto
ecoturístico Los Ciruelos”2. Por lo anterior, la demandante pidió la suma de $6.124’804.405 a título de indemnización. 1.1. Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: 1.1.1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de la Resolución 631 de 3 de abril de 2009, modificada por la Resolución 1704 de 8 de septiembre de 2009, otorgó licencia ambiental al señor Julio Sánchez Sierra para desarrollar el proyecto ecoturístico Los Ciruelos, previa certificación del Ministerio
del Interior de que en el área de ejecución no se registraban comunidades indígenas ni comunidades negras. 1.1.2. A través de la Resolución 1405 del 19 de julio de 2010, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial autorizó la cesión de la licencia ambiental por parte del señor Julio Sánchez Sierra a la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 Folios 156 y 157 del cuaderno 1. 1.1.3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante Resolución 0065 del 9 de noviembre de 2011, suspendió las actividades que se estaban adelantando en relación con la exploración de pozos subterráneos, hasta que se ejecutaran las actividades de cierre y sellamiento de los pozos perforados y la restauración morfológica del área intervenida con dicha exploración; cumplido lo anterior, el 27 de diciembre de 2012, se levantó la medida preventiva. 1.1.4. El 13 de julio de 2012, Parques Nacionales Naturales de Colombia le solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que adelantara las actuaciones necesarias para determinar el impacto en el proyecto ecoturístico Los Ciruelos por parte del estudio denominado Identificación de bosques secos en Colombia desde la perspectiva de expertos”, elaborado, en ese año, por el Instituto Humboldt y la Universidad ICESI; además, mediante escrito del 10 de enero de 2013, le pidió la revocatoria y/o modificación de la licencia conferida para tal fin, así como la imposición de las sanciones del caso.
1.1.5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante la Resolución 0024 de 17 de enero de 2013, con fundamento en el principio de precaución, suspendió la ejecución de todas las obras del proyecto ecoturístico Los Ciruelos. Lo anterior, hasta tanto no se estableciera: i) la representatividad del ecosistema del bosque seco tropical en el área de influencia del proyecto; ii) los efectos de su ejecución sobre la flora y la fauna del Parque Nacional Natural Tayrona y iii) su grado de afectación sobre el derecho fundamental a la integridad cultural y a la consulta previa de las comunidades étnicas. 1.1.6. El Tribunal Administrativo de Magdalena, el 11 de febrero de 2013, en virtud de la petición de amparo presentada por la fundación Misión Colombia, tuteló el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y, de manera consecuente, ordenó la suspensión del proyecto hasta tanto se agotara dicho procedimiento. Esta Corporación Judicial, mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, modificó el referido fallo de tutela, en el sentido de precisar que la consulta previa debía adelantarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que se levantara la suspensión ordenada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través de la Resolución 024 de 17 de enero de 2013. 1.1.7. El 4 de junio de 2014, Parques Nacionales Naturales de Colombia reiteró la petición de revocatoria de la licencia ambiental objeto de discusión, dada su inviabilidad ambiental. 1.1.8. El 27 de febrero de 2015, el Director de Consulta Previa del Ministerio del
Interior convocó para el 16 de marzo de 2015 a una reunión en la etapa de pre consulta respecto del proyecto ecoturístico Los Ciruelos. 1.1.9. El 9 de abril de 2015, de conformidad con lo ordenado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante auto 4288 de 2 de octubre de 2014, se practicó una visita de seguimiento ambiental al proyecto ecoturístico Los Ciruelos. 1.1.10. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela dictada por esta Corporación el 20 de febrero de 2014, a través de la cual se le requirió para que adoptara la decisión definitiva respecto de la actuación iniciada con la Resolución 024 de 17 de enero de 2013, profirió la Resolución 795 del 6 de julio de 2015, mediante la cual dispuso levantar la medida de suspensión, en cuanto consideró que las modificaciones introducidas a las condiciones en que fue concedida la licencia ambiental para el proyecto ecoturístico Los Ciruelos garantizaban la conservación del hábitat del bosque seco tropical. 1.1.11. La sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 795 del 2 de julio de 2015, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 1.1.12. El 30 de julio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales requirió de la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. el cumplimiento de los ajustes de la licencia ambiental que fueron dispuestos en el referido acto administrativo. 1.1.13. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, mediante la Resolución
963 de 31 de julio de 2015, sancionó a la sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. con fundamento en los hechos que dieron lugar a la suspensión ordenada a través de la Resolución 65 de 9 de noviembre de 2011. 1.1.14. El 1 de octubre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales profirió la Resolución 1226, mediante la cual confirmó parcialmente la Resolución 795 de 1 de octubre de 2015, en el sentido de aclarar la orden contenida en el ordinal 4º de dicho acto administrativo, relacionada con las condiciones en que se debía ajustar el Plan de Manejo Ambiental del proyecto ecoturístico Los Ciruelos.
2. Trámite impartido al proceso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de 9 de junio de 20153, y su reforma, a través de auto de 1 de diciembre de 20154.
El 8 de marzo de 2016, la sociedad Reserva Los Ciruelos elevó solicitud de medida cautelar5, consistente en la suspensión provisional de la Licencia Ambiental contenida en la Resolución 631 de 3 de abril de 2009, modificada por las resoluciones 1704 de 2009, 795 y 1226 de 2015, petición que fue negada por auto de 12 de abril de 20166.
3. Contestación de la demanda 3.1. El Ministerio del Interior alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no expidió los actos administrativos en los que se fundamentan las pretensiones.
Asimismo, explicó que no le era imputable responsabilidad alguna por la
modificación del concepto frente a la inexistencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto, toda vez que esa conducta no obedeció a una actuación irregular, sino a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que, al aplicar un criterio más amplio de territorio, se advirtió la necesidad de agotar el trámite de la consulta previa. 3 Folios 84 a 86 del cuaderno principal. 4 Folios 309 a 311 del cuaderno principal. 5 Folios 1 a 99 del cuaderno 3. 6 Folios 145 a 153 del cuaderno 3. Adicionalmente, propuso la excepción de caducidad, porque transcurrieron más de 2 años entre la fecha en la que se certificó la inexistencia de comunidades indígenas en el área objeto de discusión y la presentación de la demanda. 3.2. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales propuso las excepciones de “indebida escogencia de la acción” y de caducidad. A su juicio, las pretensiones no deben tramitarse por conducto de la reparación directa, sino a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, pues si bien en la demanda se invocó como causa de las pretensiones una operación administrativa, no es menos cierto que la parte actora, pese a ser extemporáneo, lo que cuestiona es la legalidad de la Resolución 24 de 17 de enero de 2013, proferida por la ANLA. 3.3. A su turno, Parques Nacionales Naturales de Colombia propuso la excepción de “indebida escogencia de la acción”, en cuanto, según la jurisprudencia de esta
Corporación, el medio de control de reparación directa no resulta procedente para solicitar la indemnización de los perjuicios ocasionados por un acto administrativo cuya legalidad se discute, tal como ocurre en el sub lite.
4. Traslado de excepciones La sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S. pidió que se desestimaran las excepciones propuestas.
Al respecto, señaló que el Ministerio del Interior sí estaba legitimado en la causa por pasiva, en la medida que contribuyó a la causación del daño, al certificar, de manera errónea, la inexistencia de comunidades indígenas y comunidades negras en el área del proyecto ecoturístico Los Ciruelos. Indicó que no trascurrieron más de 2 años entre la ocurrencia del daño y la presentación de la demanda. Explicó que su finalidad no es que se anulen los diferentes actos administrativos proferidos por las demandadas, sino que se le reparen los perjuicios causados por las tardías, arbitrarias y defectuosas actuaciones adelantadas con ocasión de lo ordenado en la Resolución 24 de 17 de enero de 2013 expedida por la ANLA.
5. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 26 de mayo de 20167, declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas8.
En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que el Ministerio del Interior sí debe comparecer al proceso, en cuanto la responsabilidad que se le imputa tiene como fundamento los perjuicios causados con las actuaciones que desplegó respecto de la certificación sobre la inexistencia de comunidades indígenas y negras en el área a desarrollar el
proyecto ecoturístico Los Ciruelos. Agregó que la demanda se presentó en oportunidad, pues no pasaron más de 2 años entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la de la presentación de la demanda. Finalmente, indicó que el medio de control de reparación directa resultaba procedente, porque si bien la parte actora se pronunció frente a las irregularidades que, a su juicio, se presentaron durante el trámite de la licencia ambiental, no era menos cierto que de los argumentos de la demanda y del alcance de las pretensiones era posible concluir que no se acudió a esta Jurisdicción con el fin de cuestionar la legalidad de acto administrativo alguno, sino que lo pretendido es la indemnización de los daños causados por las actuaciones adelantadas en cumplimiento del acto administrativo por medio del cual, en virtud del principio de precaución, se suspendió la licencia concedida.
6. Recursos de apelación La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia apelaron la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de “indebida escogencia de la acción”.
A juicio de la ANLA, las actividades desplegadas con fundamento en su Resolución 0024 de 17 de enero de 2013 hacen parte de una actuación 7 Dictada en el trámite de la audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Folios 443 a 454 del cuaderno del Consejo de Estado. administrativa compleja que culminó con posterioridad a la presentación de la demanda, la cual comprende, entre otros actos administrativos, el que otorgó la
licencia ambiental, el que la suspendió y el que la modificó. Señaló que si, eventualmente, la actora demandara la Resolución 0795 de 6 de julio de 2015, proferida por la ANLA, se daría lugar a dos procesos sobre la misma actuación; de una parte, el de reparación directa adelantado en el sub lite y, de otra, el de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tomar en consideración que el último conlleva el estudio de la legalidad de todo lo actuado, incluidos los hechos que originaron este proceso, y en el que se pude pedir, además del restablecimiento del derecho, la reparación del daño. A su turno, la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia, en su recurso de apelación, manifestó que el trámite de dos procesos por los mismos hechos implica un desgaste innecesario de la Administración de Justicia y llevaría a la Jurisdicción a la expedición de fallos contradictorios. Asimismo, precisó que aunque se afirme que el objeto de este proceso es la reparación de los daños por la inviabilidad del proyecto ocasionado por las actuaciones tardías de las demandadas, lo cierto es que se sustenta en ataques directos en contra de la legalidad de actos administrativos.
7. Oposición al recurso La demandante reiteró que en el sub lite no se cuestiona la nulidad de la Resolución 024 de 17 de enero de 2013, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en cuanto dispuso la suspensión del proyecto ecoturístico Los Ciruelos, sino que se persigue el resarcimiento del daño antijurídico producido
por la falla en el servicio derivada de la ejecución de dicho acto administrativo. Agregó que la eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra la decisión que levantó la suspensión y modificó la licencia ambiental tendría unas pretensiones tendientes a obtener la reparación de perjuicios diferentes a los reclamados en el sub lite.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -19 de marzo de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso
primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20149, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Así las cosas, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 306 ejusdem10, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 19 de marzo de 2015.
2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 10 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15011 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de
199912-, en virtud de las cuales, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa13. 2.1. Procedencia de la apelación y competencia del Consejero Ponente Ahora, el artículo 24314 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación15 y la H. Corte Constitucional16, la referida enunciación no es 11“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 12 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 13 “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se
distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(…)”. 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo. taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 18017, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 22618, en cuanto al auto que niega la
intervención de terceros. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación precisó que la apelación procede en contra de las providencias de primera instancia a través de las cuales, en la audiencia inicial, se resuelve sobre las excepciones a las cuales alude el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al margen de si se declaran o no probadas, para el efecto precisó que: “(…) [N]o acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación (…)”19. En el sub lite, en la audiencia del 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del Magistrado Ponente, decidió, entre otras, sobre la excepción titulada “indebida escogencia de la acción”, en el sentido de declararla no probada, determinación en contra de la cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Parques Nacionales Naturales de Colombia interpusieron recurso de apelación. Así las cosas, los recursos de apelación interpuestos en el sub lite resultan procedentes, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pese a que la excepción no se hubiera declarado probada. 17 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se
sujetará a las siguientes reglas: “(…). “El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 18 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. Pues bien, en relación con la competencia para conocer de los recursos de apelación presentados en contra de determinaciones como la que aquí se cuestiona, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 2014, señaló que: “(…) [P]ara efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá
que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia(…)”. El anterior criterio se reiteró en oportunidad posterior, en los siguientes términos: “(…) [S]i bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decision
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