CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00794-02(61550)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00794-02(61550)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreta pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad, procedencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 212 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que sean apreciadas por el juez, las partes pueden aportar o solicitar la práctica de pruebas en las siguientes oportunidades: “En primera instancia (…): la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. “(…) “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “(…) “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” (...) la referida prueba documental cumple con los presupuestos de conducencia y pertinencia establecidos en el artículo 168 del Código General del Proceso , aplicables al presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dado que guarda relación directa con el objeto del litigio, esto es, la imposibilidad, según la sociedad actora, de adelantar el proyecto ecoturístico “Los Ciruelos” con ocasión de las acciones y omisiones que se le atribuyen a las entidades demandadas. (...) la petición probatoria en segunda instancia se ajusta
a las previsiones del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ello, resulta procedente su decreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00794-02(61550)
Actor: RESERVA LOS CIRUELOS S.A.S.
Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA
- Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Se procede a resolver sobre la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES La sociedad Reserva Los Ciruelos S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, Ministerio del Interior y Parques Nacionales Naturales de Colombia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “la falla del servicio en la que incurrieron (…) en el marco de los trámites de expedición de la Licencia Ambiental No. 631 de 200[9] y en la actuación administrativa iniciada con la Resolución 0024 de 17 de enero de 2013, a través de la cual la ANLA impuso medida preventiva de suspensión de obras y
actividades del proyecto ecoturístico Los Ciruelos”1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión impugnada por la parte demandante, la cual, en la oportunidad prevista en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la incorporación de la siguiente prueba (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Como prueba sobreviniente, solicito se tenga la siguiente documental: Copia simple de la Resolución No. 0351 del 12 de marzo de 2018, expedida por la ANLA, ‘por la cual se declara la pérdida [de] ejecutoriedad de la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009’”2.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 212 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que sean apreciadas por el juez, las partes pueden aportar o solicitar la práctica de pruebas en las siguientes oportunidades: “En primera instancia (…): la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones 1 Folios 156 y 157, cuaderno principal. 2 Folio 1129, cuaderno de segunda instancia. y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. “(…) “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas,
que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “(…) “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos” (se resalta). Para el Despacho, la petición formulada cumple con uno de los presupuestos requeridos en la citada disposición normativa, dado que versa sobre un hecho acaecido con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia, toda vez que la Resolución Nº 0351 del 12 de marzo de 2018, proferida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, se expidió en la misma oportunidad en la que el proceso, en primera instancia, ingresó al Despacho para fallo3. Adicionalmente, la referida prueba documental cumple con los presupuestos de conducencia y pertinencia establecidos en el artículo 168 del Código General del Proceso4, aplicables al presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 20115, dado que guarda relación directa con el objeto del litigio, esto es, la imposibilidad, según la sociedad actora, de adelantar el proyecto ecoturístico “Los Ciruelos” con ocasión de las acciones y omisiones que se le atribuyen a las entidades demandadas. Lo anterior, toda vez que a través de ese medio probatorio se pretende demostrar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo por medio del cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales le concedió licencia ambiental a la demandante para desarrollar el referido proyecto ecoturístico. 3 Folio 785, cuaderno principal. 4 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas
ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 5 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. En este orden de ideas, la petición probatoria en segunda instancia se ajusta a las previsiones del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ello, resulta procedente su decreto. Como consecuencia, se accederá a la solicitud formulada por la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECRETAR como prueba la copia de la Resolución Nº 0351 del 12 de marzo de 2018, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “por la cual se declara la pérdida ejecutoriedad de la Resolución No. 631 del 3 de abril de 2009”, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, DAR traslado de la documentación allegada a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días.
TERCERO: Cumplido lo anterior, PASAR el expediente al Despacho para continuar con la etapa procesal pertinente.