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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00796-01(61019)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00796-01(61019)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN

DE CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / RESPONSABILIDAD

CONTRACTUAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA

[L]a Sala concluye que ECOPETROL no incumplió el Contrato celebrado con PARKER DRILLING con ocasión de la socialización del proyecto y tampoco incurrió en incumplimiento al no haber efectuado el pago del precio unitario de “Equipo inactivo sin cuadrilla” durante el periodo reclamado en la demanda. Por tanto, y como quiera que para la Sala no se configuró incumplimiento contractual, no hay lugar a ocuparse de los demás elementos o presupuestos de la responsabilidad contractual. […] En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL El medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia derivada del negocio jurídico estatal. Es así como, resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las

actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, puede cualquiera de las partes solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas. En el presente caso la acción contractual ejercida por la parte actora es adecuada, por cuanto el demandante pretende que se declare el incumplimiento contractual de la entidad contratante y, como consecuencia, se condene a ECOPETROL a la correspondiente indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone en su numeral 2o, literal j), que el medio de controversias contractuales en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente destacar que en

los contratos estatales sometidos al régimen del derecho privado, los contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden pactar las reglas atinentes a la liquidación del contrato, de tal suerte que el plazo convenido para la liquidación bilateral deberá tenerse en cuenta para el conteo del término preclusivo. A partir de las anteriores premisas la Sala encuentra establecido que en el presente asunto la acción fue ejercida en tiempo oportuno […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / RÉGIMEN JURÍDICO DE ECOPETROL / NORMA DE DERECHO PRIVADO En relación con el régimen jurídico que gobierna los contratos celebrados por ECOPETROL, en virtud de lo establecido por el legislador, tal como lo ha reiterado esta Corporación, dicho régimen lo constituyen, de modo preferente, las normas propias del Derecho Privado y no las del Derecho Administrativo o del Estatuto de Contratación Estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006 […]. Resulta claro, en suma, que el régimen jurídico preferentemente aplicable a los contratos celebrados por ECOPETROL es el régimen común, regla que sin duda se predica en relación con el Contrato objeto de la litis, sin perjuicio, claro está, de la obligación de observar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de contratación de Ecopetrol S. A., cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2017, rad.

57394, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En el caso concreto, la Sala analizará los documentos aportados en copia simple, siempre que no hayan sido tachados de falsedad por alguna de las partes o exista alguna disposición que haga exigible el requisito de las copias auténticas o de una determinada copia, de conformidad con lo dispuesto por esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO

[C]omo los anteriores testimonios provienen de funcionarios de las partes, a juicio de la Sala, se trata de testigos sospechosos y por lo tal motivo sus declaraciones serán valoradas con la especial severidad que se requiere. Al respecto, vale

reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad.

20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO

DEL CONTRATO / PRUEBA DEL INCUMPLIMIENTO / EFECTOS DEL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO En cuanto a la oportunidad de cumplimiento, se debe tener en cuenta que el deudor debe cumplir su obligación cuando la misma es exigible, circunstancia que se presenta: (i) cuando es pura y simple, desde su nacimiento; (ii) si es a plazo, al vencimiento del mismo y (iii) si es condicional, al cumplirse la condición. Ahora bien, si una vez la obligación es exigible la misma no es satisfecha por el deudor, se produce el retardo que puede tener lugar por la inejecución de la obligación principal o por su ejecución defectuosa o tardía, pero para que tal retardo permita al acreedor tener derecho a la indemnización de perjuicios, es necesario además: (i) que el incumplimiento sea imputable al deudor; (ii) que el acreedor haya sufrido perjuicio a consecuencia de tal incumplimiento y (iii) que si la obligación es

positiva, el deudor esté constituido en mora .

CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación […]. Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó el recurso que formuló, y su liquidación la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00796-01(61019)

Actor: PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED

Demandado: ECOPETROL

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Contratos estatales regidos preferentemente por el derecho privado - Presupuestos de la responsabilidad contractual - Incumplimiento de obligaciones. Distribución de riesgos del contrato.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. SÍNTESIS DEL CASO ECOPETROL S.A. y PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED suscribieron el Contrato No. 5210906, cuyo objeto consistió en el “servicio de ejecución de las operaciones de perforación, terminación y completamiento de la campana de perforación de ECOPETROL S.A., en el territorio nacional durante la vigencia 2011-2012 con opción de 2013, mediante la utilización de un equipo de 3000 HP”. Durante la ejecución del contrato se presentaron bloqueos en las vías de acceso al proyecto, que impidieron llevar a cabo la movilización del equipo del contratista en la fecha acordada, permaneciendo inactivo por espacio de varios días.

El demandante considera que la socialización del proyecto con los grupos de interés en la zona de influencia era obligación exclusiva de ECOPETROL y su cumplimiento tardío y defectuoso condujo a bloqueos en las vías de acceso que, a su turno, impidieron la movilización de la maquinaria. Pretende que se declare el

incumplimiento de la obligación a cargo de ECOPETROL de pagar la tarifa de stand by de equipo inactivo con cuadrilla pactada en el contrato durante los días en los que la maquinaria del Contratista permaneció inactiva y solicita que, como consecuencia, se condene a la entidad contratante al pago del valor correspondiente a dicha tarifa entre el 15 de septiembre de 2012 y el 10 de octubre de 2012, indexado a la fecha del pago.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 El 20 de marzo de 2015, PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, en adelante “PARKER DRILLING” o “Contratista”, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentó demanda1 en contra de ECOPETROL S.A., en adelante ECOPETROL. 1.2 En su demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que ECOPETROL S.A. es contractual y administrativamente responsable por el incumplimiento del Contrato principal No.

5210906 con sus adiciones No. 1, 2, 3 suscrito con la sociedad Parker Drilling Company International Limited el once (11) de mayo de 2011, por cuanto incumplió la obligación contenida en el Anexo No. 4 del Contrato No. 5210906 Cuadro No. 2 “ACTIVIDADES Y SERVICIOS NO PREVISTOS” ítem No. 3.1., al no realizar el pago de la tarifa de Stand By del equipo inactivo con cuadrilla entre el 15 de septiembre y el 10 de octubre de 2012.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a ECOPETROL S.A., al

pago, a favor de PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED, de

la suma de UN MILLON DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES

(USD$1.002.690), indexado para fecha efectiva de pago, correspondientes a la tarifa de Stand By consagrada en el Anexo No. 4 del Contrato No. 5210906, Cuadro No. 2 “ACTIVIDADES Y SERVICIOS NO PREVISTOS” ítem No. 3.1, tarifa de Stand By del equipo inactivo con cuadrilla entre el 15 de septiembre de 2012 hasta el 10 de octubre de 2012, indexado a la fecha real efectiva de pago.

3. Que sobre la suma de dinero que ordene pagarse a favor [de] PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED se ordene su indexación conforme a la ley desde el día en el cual la (sic) ECOPETROL S.A. debió pagar la suma de dinero y hasta la fecha de la sentencia.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

5. Que se condene a ECOPETROL S.A. al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.” 1.3 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1 Fl. 1 a 34, C.1 1.3.1 El 11 de mayo de 2011, ECOPETROL y PARKER DRILLING suscribieron el Contrato No. 5210906, en adelante “el Contrato”, el cual tuvo por objeto el “servicio de ejecución de las operaciones de perforación, terminación y

completamiento de la campana de perforación de ECOPETROL S.A., en el territorio nacional durante la vigencia 2011-2012 con opción de 2013, mediante la utilización de un equipo de 3000 HP”. 1.3.2 El 18 de mayo de 2011 se firmó el Acta de Inicio del Contrato, quedando establecido que el plazo de ejecución de los trabajos sería de 593 días calendario, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012. 1.3.3 El Contrato fue objeto de tres adiciones, de fechas 16 de abril, 1º de agosto y 3 de diciembre de 2012. De igual modo, el 13 de diciembre de 2012 se amplió el plazo de ejecución hasta el 30 de junio de 2013 y/o hasta la terminación de la campaña de perforación vigencia 2013, lo primero que ocurra. 1.3.4 Refiere el demandante que, según Acta de Movilización del equipo RIG 271 suscrita por las partes el 15 de septiembre de 2012, ese día debía iniciarse la movilización del equipo desde el Pozo Cupiagua XH 39 ST 2 Z hasta el Pozo Cupiagua T33. 1.3.5 Añade que, desde esta fecha, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, PARKER DRILLING, tuvo el equipo RIG 271 con el personal de perforación y compañía de transportes disponibles en la localización del Pozo Cupiagua XH 39 ST 2 Z, a la espera de la autorización de movilización a la nueva localización. No obstante, ese día, 15 de septiembre de 2012, ECOPETROL no había finalizado el proceso de socialización con la comunidad dentro del área de

influencia del referido pozo, el cual, según afirma, se encontraba a cargo y bajo única responsabilidad de la entidad contratante al ser el operador del Campo Cupiagua donde se encontraba el equipo del contratista. 1.3.6 Afirma que, debido a problemas de socialización por parte de ECOPETROL con la comunidad, se presentaron bloqueos a la vía de acceso del Pozo Cupiagua XH 39 ST 2 Z, lo que impidió la movilización del equipo de perforación, dificultades que solo quedaron resueltas el día 11 de octubre de 2012, cuando finalmente pudo movilizarse la maquinaria hasta el Pozo Cupiagua T33. Así las cosas, el equipo permaneció inactivo por espacio de 26 días. 1.3.7 Por lo anterior, el 16 de noviembre de 2012 PARKER DRILLING solicitó a ECOPETROL el reconocimiento económico derivado de los 26 días de inactividad del equipo RIG 271, reclamando a dicho efecto el pago de la tarifa acordada en el Contrato, solicitud que fue negada por ECOPETROL. 1.3.8 Anota que el 28 de junio de 2013 y el 29 de agosto de 2013, las partes suscribieron Otrosí No. 1 y Otrosí No. 2 al Contrato, ampliando el período de liquidación de mutuo acuerdo del Contrato hasta el 29 de agosto de 2013 y el 29 de octubre de 2013, respectivamente. 1.3.9 Afirma que el 27 de diciembre de 2013 las partes suscribieron el Acta de Liquidación del contrato, en cuya cláusula 5.7 PARKER DRILLING incluyó la reclamación de reconocimiento de la tarifa de equipo inactivo con cuadrilla por

eventos sociales y socialización que fue presentada el 16 de noviembre de 2012. Indica que en la referida Acta de Liquidación quedó expresamente, como salvedad, que “las situaciones indicadas en el acápite 5.7, reclamaciones del contratista, no tiene el efecto de transacción o acuerdo entre las partes para lo cual el contratista se reserva el derecho de realizar las reclamaciones del caso”. 1.3.10 Por último, tras relacionar diferentes comunicaciones cruzadas entre las partes en punto a la reclamación del stand by de la maquinaria desde que fue presentada inicialmente en noviembre de 2012 y hasta la suscripción del acta de liquidación, concluyó que PARKER DRILLING cumplió con todas las obligaciones a su cargo, como consta en el Acta de Finalización de Operaciones de Completamiento y en el Acta de Liquidación del Contrato, mientras que, por su parte, ECOPETROL ha sido renuente al reconocimiento económico planteado por PARKER, a pesar de que “(…) en circunstancias similares a las señaladas en la presente demanda y con relación a otro contrato ejecutado entre las mismas partes, le fue presentada a ECOPETROL la solicitud de pago del Stand by por los días en que permaneció inactivo un equipo con la respectiva cuadrilla (…) por no ser posible la movilización del equipo (…) la cual fue pagada efectivamente por ECOPETROL”. 1.4. Como fundamentos jurídicos de su demanda, la parte actora señaló que ECOPETROL incumplió las cláusulas 10ª y 18ª del Contrato, así como el Anexo 4 del mismo, toda vez que se encontraba obligado a realizar el pago de los 26 días de “stand by” del equipo. Indicó que, por ello, ECOPETROL vulneró los artículos

209 de la Constitución Nacional, 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Afirmó que la demandada también quebrantó los principios de planeación, ecuación financiera, economía e igualdad. Manifestó que el bloqueo de las vías de acceso que se presentó era previsible y obedeció a la inoportuna e inadecuada socialización con la comunidad por parte de ECOPETROL. Señaló que PARKER DRILLING ejecutó sus obligaciones de manera diligente y con apego al principio de la buena fe, a diferencia de ECOPETROL, quien desconoció un derecho económico del contratista, además de un uso contractual que se ha formado a lo largo de diferentes relaciones contractuales entre las partes.

2. Contestación de la demanda Por Auto del 16 de junio de 20152, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 2.1 ECOPETROL contestó la demanda3, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos, negó otros y dijo que algunos otros no le constaban.

Sostuvo que, si bien el Acta de Movilización del equipo RIG 271 fue suscrita el 15 de septiembre de 2012, carece de soporte lo anotado por el demandante en el sentido de indicar que la movilización debía iniciarse ese día y señaló que con anterioridad a dicha fecha y de manera oportuna ECOPETROL comenzó a gestionar, a través de su Departamento de Gestión Social, la convocatoria para efectuar las socializaciones de sus proyectos, convocando a la comunidad y a los

diferentes grupos de interés. 2 Fl. 54, C.1 3 Fl. 94 a 111, C.1 Añadió que si bien ECOPETROL lidera la convocatoria de las reuniones así como el relacionamiento con la comunidad, el procedimiento de socialización aplicable al Contrato establece la participación del Contratista y dispone que son obligaciones de este último brindar la oportunidad a la región donde se desarrolla el proyecto de participar en el proceso de selección para contratación de personal, así como comprar y contratar localmente bienes y servicios requeridos, de acuerdo con las posibilidades y necesidades del proyecto. En esta dirección anotó que el Contratista no era “(…) un simple espectador del proceso de socialización, sino que en virtud de sus responsabilidades y obligaciones en materia de responsabilidad social y empresarial y el Procedimiento de Socialización UGSDHS-P-22, debía acudir al mercado laboral y de bienes y servicios de la región, espacio que se brindaba en la respectiva reunión de socialización”. Manifestó que aun cuando se presentaron bloqueos por parte de la comunidad en la vía de acceso al Pozo Cupiagua XH 39 ST 2 Z para el mes de septiembre de 2012, fecha en la cual se debía efectuar la movilización del equipo, la causa eficiente de dichos bloqueos no fue la socialización de la movilización del equipo, sino la inconformidad de la comunidad por el mantenimiento de las vías de acceso de las veredas El Triunfo – Plan Brisas – El charte, situaciones que escapaban al control de ECOPETROL y que debían ser atendidas por el municipio. Afirmó que el proceso de movilización del equipo de perforación comporta tres

etapas diferentes (desarme, movilización y arme del equipo) y que, por tanto, el Contratista debía agotar primero la etapa de desarme, labor en la que PARKER DRILLING se demoró 7 días, del 15 al 22 de septiembre de 2012, por lo que no era cierto que para el 15 de septiembre de 2012 el Contratista no hubiera podido movilizar el equipo por no haber socialización. Además, señaló que el 19 de septiembre de 2012 se llevó a cabo reunión de socialización, fecha en la cual era posible la movilización y los hechos que dieron origen a las dificultades con la comunidad fueron posteriores. Precisó que la tarifa que en el Anexo 4 del Contrato se denomina “Equipo inactivo con cuadrilla” no es aplicable para los eventos descritos por PARKER DRILLING como fundamento de su demanda y negó la afirmación de la parte actora en el sentido de que el equipo hubiera permanecido inactivo durante 26 días por hechos imputables a ECOPETROL. Puso de presente que la negativa al reclamo económico del Contratista por parte de ECOPETROL fue motivada, luego del respectivo análisis desde el punto de vista contractual, legal y técnico, y se fundó en que las causas que motivaron la demora de la movilización del equipo RIG 271 constituyen un hecho de un tercero, imprevisible, irresistible y no imputable a ECOPETROL. Añadió que la cláusula sexta del Contrato reguló la suspensión del Contrato a solicitud del Contratista dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de un hecho que

impidiera la ejecución de todas o alguna de las obligaciones, o del momento en que tuviera conocimiento de la ocurrencia de aquel, mecanismo al que no acudió el Contratista. Por último, frente al reconocimiento económico efectuado al Contratista en el marco de otro contrato suscrito entre las partes, señaló que el mismo tuvo un fundamento fáctico diferente, además de distintas condiciones contractuales. 2.2 En la contestación de la demanda, ECOPETROL propuso las siguientes excepciones: (i) “Ecopetrol cumplió con la obligación de socializar oportunamente las obras tendientes a la movilización del taladro RIG 271 hacia el Pozo Cupiagua T33”. Señaló que, de acuerdo con el procedimiento para la socialización de proyectos de la ECOPETROL, esta actividad es el espacio de información, diálogo y participación entre los grupos de interés y la empresa sobre los proyectos, actividades y contratos a ejecutar, todo lo cual fue cumplido de manera oportuna, teniendo en cuenta que el desarme del equipo finalizó el 22 de septiembre de 2012. (ii) “Excepción de contrato no cumplido”, dado que el Contratista, para el 30 de septiembre de 2012, no se encontraba listo para empezar el proceso de movilización por cuanto no había contratado todo el personal requerido para ello, “[p]or lo que ahora no puede sacar provecho de su propia culpa”. (iii) “Hecho de un tercero”, comoquiera que el bloqueo de la vía, que impidió la movilización, es ajeno a la empresa. Además, de acuerdo con la cláusula décima cuarta del Contrato, el contratista asumió todos los riesgos originados en situaciones de orden público que afectaran el normal

desenvolvimiento del Contrato y el interés que motivó a la comunidad no fue la movilización del equipo sino la inconformidad por el mantenimiento de vías en la región. (iv) “La tarifa solicitada no está pactada para el pago de situaciones que tengan como origen el hecho de un tercero”. Sostuvo que el Anexo 4 del contrato dispuso que se aplicaría el precio unitario de “equipo inactivo con cuadrilla”, cuando el mismo se encuentre inactivo con cuadrillas de operación, esperando órdenes que deba impartir o materiales o servicios que deba suministrar ECOPETROL u obras civiles en la localización que impidan la entrada del equipo, situación que no corresponde a la presentada en este caso. (v) “El contratista nunca solicitó la suspensión del contrato”. Bajo esta excepción, indicó que la cláusula sexta del Contrato reguló la suspensión del Contrato a solicitud del Contratista dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia de un hecho que impidiera la ejecución de todas o alguna de las obligaciones, o del momento en que tuviera conocimiento de la ocurrencia de aquel, mecanismo al que no acudió el Contratista.

3. Alegatos de conclusión A la finalización de la audiencia de pruebas4 llevada a cabo el 12 de julio de 2016, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. 3.1. En sus alegatos de conclusión, la parte demandante5 afirmó que se demostró el incumplimiento de la demandada, toda vez que, pese a que el equipo estuvo dispuesto para su movilización, tal actividad no se llevó a cabo como consecuencia de la ejecución tardía y defectuosa por parte de ECOPETROL de

sus obligaciones relacionadas con el proceso de socialización de actividades y proyectos con la comunidad, situación que ocasionó el stand by del Contratista. 4 Fl. 202 a 206, C.1 5 Fl. 223 a 259, C.1. Indicó que en el presente caso el daño consiste en el lucro cesante o ganancia dejada de percibir como consecuencia de la inactividad del equipo y añadió que la cuantía del lucro cesante que reclama se encuentra demostrada, en la medida en que la tarifa por día de inactividad del equipo con cuadrilla se estipuló en el Contrato. Afirmó que en el proceso se encuentra probado que existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento del Contrato (ejecución tardía de la socialización) y el daño sufrido por la demandante consistente en el no pago por el equipo inactivo con cuadrilla, el cual se debe reparar mediante la aplicación de la disposición contractual de reconocimiento del stand by del equipo de acuerdo con las tarifas pactadas a dicho efecto. Finalmente, resaltó que las excepciones propuestas por ECOPETROL carecen de valor probatorio y de sustento jurídico. 3.2. ECOPETROL en su escrito6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando que cumplió con la obligación de socializar las obras tendientes a la movilización del equipo RIG 271. Señaló que entre el 15 y el 22 de septiembre de 2012 no era posible que el demandante efectuara el desplazamiento del taladro, dado que durante dichas fechas se llevó a cabo el desarme del equipo, el cual había finalizado operaciones en el pozo

anterior el 14 de septiembre de 2012. Además, a su juicio la parte demandante, para el 30 de septiembre de 2012, no se encontraba lista para dar inicio a la movilización, dado que no había contratado todo el personal requerido para ello. Añadió que, desde su participación en el proceso de selección del Contrato, PARKER DRILLING tenía conocimiento de su deber de contratar un porcentaje de trabajadores locales que prestaran servicio de mano de obra no calificada, a pesar de lo cual, para la fecha en que debía contar con este personal, no tenía hojas de vida de trabajadores de la región, por lo cual se encontraba en incumplimiento de las obligaciones contractuales acordadas. Reiteró que todos los testigos coincidieron en indicar que la comunidad obstruyó las vías de acceso debido a su inconformidad con el mantenimiento de las vías de la zona, situación que no es imputable a ECOPETROL al configurar el hecho de 6 Fl.220 a 222, C.1 un tercero ajeno a su órbita de control. Adujo que el Contrato estableció que era el Contratista quien debía asumir los riesgos derivados de situaciones de orden público que se presentaren “asumiendo como propios los costos que se le pudieran ocasionar por hechos de terceros que afectaran el normal funcionamiento del contrato”. Además, indicó que, de acuerdo con la cláusula relativa al valor del Contrato, ECOPETROL no estaba obligado a atender reclamaciones o solicitudes de reajuste por concepto de gastos requeridos para su ejecución que fueren previsibles a la fecha de presentación de la propuesta, como lo era el caso de las

inconformidades de la comunidad por temas relacionados con el estado de las vías del municipio, entre otros. Para finalizar, concluyó que de acuerdo con el Contrato el contratista debió solicitar la suspensión del mismo, mecanismo contractual al que no acudió el demandante, incurriendo en omisión cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas a ECOPETROL. 3.3. El Ministerio Público presentó concepto7 en el que señaló que en el caso sub examine ambos contratantes incurrieron en incumplimiento de las obligaciones que “llevarían” a la movilización de los equipos, por cuanto “(…) si bien Ecopetrol estuvo presto a realizar las socializaciones correspondientes, estas no se pudieron llevar a cabo, impidiendo el desarrollo del cronograma establecido para la movilización, por lo que Ecopetrol es responsable por la no realización de la socialización con la comunidad, y así evitar los hechos que impidieron la movilización de la maquinaria, ahora bien, Parker Drilling no cumplió con su obligación de contratar a la

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