CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00818-01(55948)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00818-01(55948)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto que declaró de oficio la caducidad / CADUCIDAD DE OFICIO DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Da por terminado proceso / ESCOGENCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede para reclamar perjuicios ocasionados con la expedición de actos administrativos revocados Esta Sala considera, en primera medida, que el medio de control que procede es el de reparación directa, toda vez que se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en razón de los actos administrativos revocados que durante su vigencia suspendieron y sancionaron a la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 con la cancelación de la autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas, lo que le imposibilitó a la actora el ejercicio del objeto social. Es precisar, que no es dable esperar que la actora demande la resolución del 31 de julio de 2014, favorable a sus intereses. ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Depende del origen del perjuicio alegado / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente para reclamar perjuicios por la revocatoria directa de un acto administrativo En primera medida es de precisar que la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del perjuicio alegado. Mismo que bien puede depender de un acto administrativo que se encuentre produciendo efectos. (…) Esto es la reparación directa es el medio previsto para reclamar por los perjuicios causado en razón de un acto administrativo que perdió su vigencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la
acción procedente para reclamar por los perjuicios derivados de la pérdida de vigencia de un acto administrativo, consultar sentencia de 23 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-03055-00(AC), CP. Hugo Fernando Bastidas. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Definición / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. (…) La suspensión del término de caducidad implica que el tiempo deja de correr. Por tanto, superada la situación que generó la suspensión, esto es, lo referente al trámite de conciliación prejudicial, el cómputo del término simplemente se reanuda. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación de la demanda dentro del término legal Bajo la lógica precedente y teniendo en cuenta que el término de caducidad se cuenta desde que la víctima conoce del daño, esto es, desde la notificación de la resolución revocatoria, se tiene que la resolución 03-236-408-601-521 del 31 de julio de 2014 se notificó el 4 de agosto siguiente y que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2015, por lo que debe entenderse en término.Siendo así y
teniendo en cuenta que la actora podía acudir en los dos años siguientes en demanda de reparación directa al margen del trámite conciliatorio, es claro que acudió en tiempo pues la oportunidad fenecería el 4 de agosto de 2016. Sin contar la suspensión en razón del trámite adelantado ante la Procuraduría General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00818-01(55948)
Actor: AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA. NIVEL 1
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 13 de octubre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la caducidad del medio de control y en consecuencia, dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES El 25 de marzo de 2015, la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales
y materiales causados con ocasión de la resolución n.º 02691 del 9 de abril de 2014 por medio de la cual se ordenó la suspensión provisional de la calidad de agencia de aduanas a la sociedad demandante y la resolución n.º 1-03-241-201662-4-0620 del 18 de junio de 2014, que sancionó a la demandante con la cancelación de la autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: i) Mediante resolución nº 02691 del 9 de abril de 2014, la DIAN ordenó la suspensión provisional de la calidad de Agencia de Aduanas a la Sociedad Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1, hasta tanto no se profiriera decisión de fondo en el proceso administrativo de imposición de sanción. ii) El 25 de abril de 2014, en cumplimiento de la suspensión, se desconectó a la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 del sistema informático siglo XXI, lo que imposibilitó el desarrollo de su objeto social. iii) Mediante resolución 003362 del 2 de mayo de 2014, la DIAN levantó la suspensión provisional, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela proferida por el Juez Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías, el cual resolvió: “(…) 4º En vista de la inminencia de los perjuicios que puede sufrir la entidad accionante con la medida cautelar decretada por la DIAN, consistente en suspender provisionalmente la calidad de la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1, hasta que se profiera decisión de fondo
en el proceso administrativo adelantado por la DIAN y en no hacer ilusorio un eventual fallo en favor del accionante, esta judicatura considera procedente ordenar la suspensión provisional de la medida cautelar antes referida.” iv) En resolución n.º 1-03-241-201-662-4-0620 del 18 de junio de 2014, la División de Gestión de liquidación de la DIAN en relación con la medida de suspensión anteriormente descrita, sancionó a la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 con la cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas. Decisión que la División de Gestión de liquidación de la DIAN seccional de Aduanas de Bogotá revocó mediante resolución 03-236-408601-521 del 31 de julio de 20141, en atención a la solicitud de reconsideración presentada por la parte actora. v) El 5 de noviembre de 2014, el apoderado de la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1, elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 3 de febrero de 2015. 1 Resolución con fecha de ejecutoria el día 5 de agosto de 2014, visible a folio 1882 del cuaderno n.º 12. Providencia impugnada El 13 de octubre de 2015, en audiencia inicial, el Tribunal a quo declaró de oficio la caducidad del medio de control y en consecuencia, dio por terminado el proceso de la referencia. Para el efecto sostuvo que, como lo procedente consiste en tramitar las pretensiones de la reparación directa mediante el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, el término de 4 meses inicialmente vencía el 5 de diciembre de 2014. Puso de presente el a quo que la resolución n.º 1-03-241-201-662-4-0620 del 18 de junio de 2014, fue revocada mediante resolución 103-236-408-601-521 del 31 de julio del mismo año y como esta última quedó ejecutoriada el día 5 de agosto de 2014 y los trámites de la conciliación prejudicial comenzaron el 5 de noviembre de 2014 y culminaron el 3 de febrero de 2015, la demanda ha debido presentarse en el mes siguiente empero como lo fue el 25 de marzo de 2015, la oportunidad caducó. Recurso de apelación La parte actora interpone recurso de apelación. Para el efecto, señala que el a quo pasó por alto el trámite conciliatorio. Expone al respecto: “Sabido es que para accionar administrativamente contra los organismos del Estado se debe previamente ejercer ante la Procuraduría el trámite conciliatorio prejudicial, el cual fue presentado el 5 de noviembre de 2014, lo cual indica que de acuerdo con lo establecido en la ley, presentada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría se suspenden los términos para efectos de la caducidad. El 3 de febrero de 2015, la Procuraduría entrega copia del acta de audiencia n.º 21 manifestando que la misma fue fallida y la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2015, es decir dentro del término de los 4 meses a los que alude la decisión del despacho y que es sujeto de
apelación, por lo tanto solicito revocar la decisión impugnada y en su defecto declarar que la demanda ha sido presentada en tiempo, ya que las actuaciones plasmadas en las resoluciones proferidas por la DIAN conforman una unidad procesal y que únicamente cuando la DIAN desató el recurso de reconsideración y revocó las decisiones anteriores es cuando la demandante puede ejercer su derecho y reclamar los daños ocasionados”. En conclusión, el recurrente insiste en que interpuso la demanda dentro de los términos establecidos por ley.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del C .P.A.C.A., corresponde a esta Corporación el conocimiento del asunto y a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos, en atención, a lo dispuesto por los artículos 180.6 y 243.3 ibídem.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos objeto de la demanda, el medio de control de la referencia debe ser rechazado por caducidad, como lo señala el a quo o si, por el contrario, la demanda se presentó en tiempo.
3. Medio de control de reparación directa para reclamar perjuicios derivados de un acto administrativo revocado por la administración.
En primera medida es de precisar que la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del perjuicio alegado. Mismo que bien puede depender de un acto administrativo que se
encuentre produciendo efectos. Respecto del acto revocado la jurisprudencia señala: “la acción de reparación directa es procedente porque con la revocatoria directa desaparece del tráfico jurídico el acto administrativo y, por ende, resulta inane que el afectado acuda a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de un acto que, en virtud de la revocatoria, no existe.”2 “En este orden de ideas y como quiera que el acto administrativo de adjudicación desapareció de la vida jurídica por virtud de su revocatoria es imposible dentro de una lógica elemental sugerir al demandante que ha debido impugnar aquel acto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otras razones, porque la propia administración reconociendo la falta de fundamento de la resolución de adjudicación procedió a revocarla y en esa medida resultaba imposible al demandante haber optado por la acción de nulidad que supondría cuanto lo primero la existencia del acto administrativo2 Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas, 23 de abril del 2015, radicado. 1100103-15-000-2014-03055-00(AC). vigenciay lo segundo, la ilegalidad del mismo, presupuestos ambos indispensables para la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Téngase presente que, al margen de la existencia del acto administrativo, bien pudieron haberse ocasionado perjuicios, cuyo resarcimiento no desaparece, por la circunstancia de la revocatoria del acto administrativo, que habiendo tenido una vida efímera fue revocado posteriormente y ello comporta
precisamente lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, esto es, la desaparición del acto administrativo como consecuencia de la prosperidad de la revocatoria directa, impide al afectado por aquel acto administrativo, solicitar el reconocimiento de eventuales perjuicios por la cuerda propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de acto”.3 Ahora, la reparación directa, en un principio procede “a causa de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos” al igual que ante “cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”4. Esto es la reparación directa es el medio previsto para reclamar por los perjuicios causado en razón de un acto administrativo que perdió su vigencia.
4. Caducidad Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
En ese sentido y teniendo en cuenta el acápite anterior, respecto a la procedencia y oportunidad de la reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios causados con un acto administrativo revocado por la administración, El artículo 164 del C.P.A.C.A. preceptúa: “(…)i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…)”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de agosto de 1998, Exp. No. 13685, M.P. Daniel Suárez Hernández. 4 Artículo 140 de la ley 1437 del 2011.
5. Suspensión del término de caducidad por conciliación.
El término de caducidad del medio de control se suspende a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001, misma que establece en su artículo 21 que los términos se suspenden “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. La suspensión del término de caducidad implica que el tiempo deja de correr. Por tanto, superada la situación que generó la suspensión, esto es, lo referente al trámite de conciliación prejudicial, el cómputo del término simplemente se reanuda.
6. Caso concreto A juicio de la Sala, es menester revocar el auto proferido el 13 de octubre de 2015,
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se exponen a continuación: En el sub litem se pretende que se declare a la DIAN administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la expedición de las resoluciones n.º 02691 del 9 de abril de 2014 y la n.º 1-03-241201-662-4-0620 del 18 de junio de 2014, por medio de las cuales se ordenó la suspensión provisional de la calidad de agencia de aduanas a la sociedad Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 y por la cual se sancionó a la parte actora con la cancelación de la autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas. Imposibilitando el desarrollo del objeto social. Para tal efecto, el Tribunal declaró de oficio la excepción de caducidad, fundado i) en que se ha debido instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que revocó la sanción impuesta por la DIAN a la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 y ii) que la demanda ha debido presentarse en los cuatro meses siguientes, como lo dispone el numeral 2, literal d), artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para el efecto se apoya en la sentencia del 13 de mayo de 2009 emitida por la Sección Tercera de ésta Corporación. Esta Sala considera, en primera medida, que el medio de control que procede es el de reparación directa, toda vez que se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados en razón de los actos administrativos revocados que
durante su vigencia suspendieron y sancionaron a la Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 con la cancelación de la autorización, reconocimiento e inscripción como agencia de aduanas, lo que le imposibilitó a la actora el ejercicio del objeto social.5 Es precisar, que no es dable esperar que la actora demande la resolución del 31 de julio de 2014, favorable a sus intereses. Ahora, bajo la lógica precedente y teniendo en cuenta que el término de caducidad se cuenta desde que la víctima conoce del daño, esto es, desde la notificación de la resolución revocatoria, se tiene que la resolución 03-236-408-601-521 del 31 de julio de 2014 se notificó el 4 de agosto siguiente6 y que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2015, por lo que debe entenderse en término. Siendo así y teniendo en cuenta que la actora podía acudir en los dos años siguientes en demanda de reparación directa al margen del trámite conciliatorio, es claro que acudió en tiempo pues la oportunidad fenecería el 4 de agosto de
2016. Sin contar la suspensión en razón del trámite adelantado ante la
Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: REVOCAR el auto proferido el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declaró de oficio la caducidad y se dio por terminado el proceso de la referencia. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo
de su cargo. 5 Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas, 23 de abril del 2015, radicado. 1100103-15-000-2014-03055-00(AC). 6 Visible a folio 1882 reverso del cuaderno n.º 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado