CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00819-03(60499)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00819-03(60499)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO EJECUTIVO - Excepciones. Confirma decisión de primera instancia / EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO - Interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el Código de procedimiento Civil o Código General del Proceso Es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual – Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP, de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 442 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00819-03(60499) Actor: U.E.A DE SERVICIOS PÚBLICOS - UAESP Demandado: ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. ESP SOCIAL Y OTROS
Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de noviembre de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP contra la sociedad
Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP – ATESA.
ANTECEDENTES
1En demanda del 25 de marzo de 2015 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP mediante apoderado judicial solicitó librar mandamiento de pago contra de la Sociedad Aseo Técnico de la Sabana S.A, con respecto a las obligaciones contenidas en las Resoluciones No. 222, 511 y 512 de 2013. 2En auto del 01 de junio de 2015 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada Sociedad Aseo Técnico de la Sabana S.A. 3Mediante escrito de 4 de marzo de 2016, el apoderado de la sociedad Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P, propuso excepciones de mérito o de fondo en contra del mandamiento de pago, reiteró nuevamente su solicitud el día 29 de marzo de 2016. 4.- Conforme ello, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a correr traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado por el término de diez (10) días. Dicho término se
descorrió por la parte actora en escrito de oposición a las mismas, radicado el 28 de junio de 2016. 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 3 de noviembre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución en el sub lite. Respecto de las excepciones propuestas por el ejecutado, argumentó que en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, únicamente podrán alegarse las señaladas taxativamente, y como no es el caso se procedió a dar aplicación al artículo 440 ibídem, que ordena seguir adelanta con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. 6Por lo anterior el apoderado judicial de la parte demandada en escrito de 10 de noviembre de 2016, interpone recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha del 3 de noviembre de 2016, manifestando que los actos administrativos que liquidan el contrato y que conforman en este caso el título ejecutivo no tienen aplicación de lo preceptuado en el artículo 442 del Código General del Proceso, motivo por el cual se le deben de resolver las excepciones de mérito propuestas con antelación. 7.- Seguidamente, en proveído de 27 de octubre de 2017, el Tribunal de instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutada Sociedad Aseo Técnico de la Sabana S.A. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 3 de noviembre de 2016,
proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia, en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a $6.983.208.644, equivalente a 10.837,6 salarios mínimos mensuales legales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.7 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, el auto objeto de apelación es susceptible del recurso de apelación, toda vez que se evidencia que en el auto recurrido al no haberse estudiado de fondo las excepciones propuestas por el ejecutado, correspondieron a un rechazo de plano, situación que se enmarca dentro del numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual dispone que será apelable el auto: “4°. que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo” (Resaltado propio) 2.- Excepciones procedentes en los procesos ejecutivos. La oportunidad para excepcionar en un proceso ejecutivo, de acuerdo con lo previsto anteriormente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 442 del Código General del proceso, es dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, de donde se deduce, contrario sensu, que vencido este término el ejecutado no puede proponer excepciones. Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara,
expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas. Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 1 (Resaltado propio) 3.- Caso en concreto
De los escritos de excepciones de mérito presentados por el apoderado de la ejecutada sociedad Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. en contra del mandamiento de pago, se evidencia que fueron interpuestas las de: (i) falta de integración del título ejecutivo complejo, (ii) nulidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo complejo, (iii) inexistencia de los perjuicios moratorios derivados de una obligación de hacer, y (iv) existencia de un proceso judicial sobre los actos administrativos que fundamentan el presente medio de control. Ahora bien, el Tribunal de instancia en proveído de 3 de noviembre de 2016, consideró que de no alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Exps. 56950 y 47764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, no podrá existir pronunciamiento al respecto. En contra de lo aludido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el ejecutado apeló dicha decisión en el entendido que a su considerar no le era aplicable lo consagrado en el artículo 442 del CGP, toda vez que el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato suscrito entre las partes no se encuentra en el enunciado de la norma mencionada.
Teniendo en cuenta lo argumentado en el recurso de apelación de la parte ejecutada, el Despacho señala que se encuentra en un yerro, comoquiera que la ejecutante mediante resolución No 222 de 2015 y sus confirmatorias 511 y 512 de 2013, liquidó unilateralmente el contrato de concesión No. 55 de 2003, evidenciando que de dicho acto administrativo, el deudor principal de la obligación es ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A ESP – ATESA, en el entendido que la fuente de obligación es el contrato de concesión, y que el mismo conlleva un monto concreto, motivo por el cual en principio constituye un título ejecutivo, al contener los elementos del mismo. Conforme se ha precisado, es evidente que tanto la normatividad anterior como la actual – Código General del Procesoprecisan con suficiente claridad que cualquier instrumento que conlleve una ejecución y devenga en un título ejecutivo, tal y como en este caso el acto administrativo, supondrán la interposición exclusiva de las excepciones enlistadas en el artículo 509 del CPC o 442 del CGP, de manera que sin lugar a dudas, la intención del legislador en ambas disposiciones constituye que no puede existir duda de la imposición que posee el documento del cual se ha librado mandamiento de pago y que presta merito ejecutivo, por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto. Así las cosas, conforme las consideraciones esbozadas hasta el momento, se
deberá confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia en providencia de 3 de noviembre de 2016. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de noviembre de 2016, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución adelantada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP contra la sociedad Aseo Técnico de la Sabana S.A. ESP – ATESA, en los términos indicados en la providencia del 1 de junio de 2015, que ordenó librar mandamiento de pago.
SEGUNDO: REMITIR el proceso al Tribunal de origen.