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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00850-01(55035)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00850-01(55035)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Regulación normativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Regulación normativa La Ley 1437 de 2011, en su artículo 141, regula el medio de control de controversias contractuales y dice que, a través de éste, cualquiera de las partes contratantes puede pedir que se declare la existencia o la nulidad del contrato o su incumplimiento, que se ordene su revisión y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios ocasionados; asimismo, establece que tanto el Ministerio Público como un tercero que acredite interés directo pueden pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. Además, indica que los actos previos al contrato pueden ser enjuiciados mediante el ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. Respecto de la oportunidad para ejercer los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos emitidos con anterioridad a la celebración del contrato, el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…) para cuando se pretende la declaratoria de nulidad del contrato, una vez éste es perfeccionado, el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. (…) a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no es posible que la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos previos del contrato, una vez se ha celebrado éste, se formule dentro del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ya que tanto en el artículo 141 del C.P.A.C.A. como en los literales

c y j del numeral 2 del artículo 164 de esa misma codificación se dice que, cuando se pretenda discutir la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, éstos deben demandarse en los términos establecidos para los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto enjuiciado y que, por otra parte, cuando se busque obtener la declaratoria de nulidad del contrato estatal, el término de caducidad aplicable será el previsto para el medio de control de controversias contractuales, es decir, dos (2) años contados desde el día siguiente al perfeccionamiento del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procedencia / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SOBRE ACTO PREVIO A LA CELEBRACION DEL CONTRATO - Rechazo por haber operado la caducidad / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Pretensión enmarcada dentro del término de caducidad del medio de control controversias contractuales / CORRECCION DE LA DEMANDA la Resolución 050 de 2013 acabada de citar, proferida por la Secretaría Distrital de Movilidad, fue publicada en el portal de contratación pública el 27 de agosto de 2013 y la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2015, es decir, cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a

esa publicación , de manera que, de conformidad con lo establecido en el literal c del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto de ella operó la caducidad del medio de control que persigue la declaratoria de su nulidad, razón por la cual la acumulación de pretensiones mencionada en el párrafo que antecede resulta improcedente. (…) si bien es cierto que la pretensión de nulidad absoluta del contrato 20131733 no está caducada, toda vez que la demanda fue interpuesta el 27 de marzo de 2015, es decir, dentro del término de 2 años que tenía la actora para presentarla, puesto que dicho plazo transcurrió del 28 de agosto de 2013 (día siguiente a la fecha en la cual la Secretaría Distrital de Movilidad y Entrega Inmediata Segura S.A. suscribieron el mencionado contrato) al 28 de agosto de 2015, lo cierto es que no se puede tramitar dicha pretensión, ya que, como se vio, fue acumulada a la petición de declaratoria de nulidad del acto previo del contrato y dicha acumulación resultó improcedente, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de una de las pretensiones. Sobre este punto, se considera importante resaltar que al juez no le es dable escindir las pretensiones acumuladas por la parte demandante, con el objeto de tramitarlas de forma separada, ya que éstas reflejan la razón por la cual se acudió ante la jurisdicción en aras de obtener una solución de los conflictos; por ende, le corresponde únicamente a la actora decidir si modifica o no las pretensiones que formuló en el

proceso judicial. En consecuencia y comoquiera que la indebida acumulación de pretensiones no constituye una causal para rechazar in limine la demanda, en los términos del artículo 169 del C.P.A.C.A. , sino que constituye uno de los requisitos formales que debe contener toda demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del C.P.A.C.A. , se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, i) se rechazará la pretensión de declaratoria de nulidad de la Resolución 050 de 2013, toda vez que está caducada y ii) se remitirá el expediente al Tribunal de origen para que disponga la corrección de la demanda, respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato 20131733, si a bien lo tiene la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00850-01(55035)

Actor:A & V EXPRESS S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 27 de marzo de 2015, A&V Express S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Distrito Capital de

Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad. En ella formuló las siguientes pretensiones (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERA: Que es NULA la Resolución No.050 de 2013, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección por Licitación Pública No SDM-LP-018 de 2013 en los términos que se indicaron anteriormente, cuyo objeto el estudio previo, era ‘prestar el servicio integral de mensajería, así como el servicio de mensajería expresa de la secretaría Distrital de Movilidad en la Sede Principal y los diferentes puntos de atención que tiene la entidad de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el estudio previo, anexos técnicos y pliegos de condiciones’. “SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato No.20131733 celebrado el día 27 de Agosto del año 2013, cuyo objeto es prestar el servicio integral de mensajería, así como el servicio de mensajería expresa de la Secretaría Distrital de Movilidad, en la sede principal y los diferentes puntos de atención que tiene la entidad de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas, de conformidad con los términos indicados anteriormente. “TERCERA: Que se CANCELEN TODOS LOS PERJUICIOS CAUSADOS a mi representada

con ocasión de la expedición y ejecutoria de la resolución mencionada y la firma del contrato No. 20131733 celebrado el 27 de agosto de 2013, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas, según las fórmulas jurisprudenciales generalmente aceptadas. Perjuicios que serán tasados en el acápite de la estimación razonada de la cuantía de este escrito. “CUARTA: Que se condene al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso” (folios 2 y 3, cuaderno 1). 1.2. Hechos Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El 13 de junio de 2013, se publicó en el SECOP el aviso de convocatoria pública para adelantar un proceso de selección, a través de la licitación pública SDM-LP-018-2013, cuyo objeto “… era contratar la prestación integral de mensajería, así como el servicio de mensajería expresa de la Secretaría Distrital de Movilidad en la Sede Principal y los diferentes puntos de atención que tiene la Entidad de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el estudio previo, anexos técnicos y pliegos de condiciones”1. 1 Folio 4 del cuaderno 1. 1.2.2. Mediante Resolución 40 de 2013, suscrita por los Subsecretarios de Servicios de la Movilidad y de Gestión Corporativa, se ordenó la apertura del proceso de licitación pública SDM-LP-018-2013.

1.2.3. Se presentaron como participantes, según se menciona, la Unión Temporal A&V LAN Express –la sociedad demandante es integrante de ésta con un porcentaje del 92%-, Servilla S.A., Prindel S.A., Carter S.A.S. y Entrega Inmediata Segura S.A. 1.2.4. El 5 de agosto de 2013 se publicó el informe de “evaluación técnica, financiera y jurídica”, en el cual se indicó que la acá demandante resultó no habilitada, dado que “… las certificaciones que obran a folios 84-85-86 y 87 corresponden a entidades públicas y están suscritas por el supervisor y/o interventor por lo tanto no son tenidas en cuenta (PROHIBICIÓN EXPRESA DEL PLIEGO DE CONDICIONES)”2. 1.2.5. La Unión Temporal A&V LAN Express presentó sus argumentos con el objeto de que se revocara la anterior decisión y, posteriormente, el comité evaluador procedió a habilitarla; no obstante, sostiene que “… inquieta (sic) la (sic) razones que adujó el comité evaluador para inhabilitar a mi representada pues a pesar que se habían aportado las certificaciones suscritas por las personas competentes, ello no era necesario puesto que la experiencia que se pretendía acreditar se encontraba contenida en el RUP (Registro Único de Proponentes) y ello, según la ley y el pliego de condiciones es suficiente para la acreditación”3. 1.2.6. El 16 de agosto de 2013 se dio inicio a la audiencia de adjudicación, la cual fue suspendida por el término de 4 días (hasta el 22 de agosto), con el objeto de

que “ … CARTER S.A.S. allegara nueva documentación relacionada con su capacidad”4. 1.2.7. Se indica que, hasta el día antes de la audiencia de adjudicación, la actora advirtió a la entidad que tanto Carter S.A.S. como Entrega Inmediata Segura S.A. no podrían se habilitados, comoquiera que no tenían la experiencia requerida en la prestación del servicio integral de mensajería. 2 Folio 14 del cuaderno 1. 3 Ibídem. 4 Folio 16 del cuaderno 1. 1.2.8. La utilización de la fórmula de la media geométrica le otorgó a Entrega Inmediata Segura S.A. un puntaje de 432,63 y a la actora un resultado de 431,96, razón por la cual se sugirió la adjudicación a la primera de ellas. 1.2.9. El 22 de agosto de 2013 la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad – profirió la Resolución 050, con la que se adjudicó la licitación pública a Entrega Inmediata Segura S.A. 1.2.10. El 27 de agosto de 2013 la Secretaría Distrital de Movilidad y Entrega Inmediata Segura S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios 20131733, cuyo objeto es prestar el “servicio integral de mensajería, así como el servicio de mensajería expresa de la secretaría distrital de Movilidad, en la sede principal y los diferentes puntos de atención que tiene la entidad…”5. 1.2.11. Se manifiesta que el contratista, Entrega Inmediata Segura S.A. “fue

habilitado pese a que no cumplió con los requisitos mínimos habilitantes para resultar adjudicatario del proceso de Licitación Pública No. LP-018-2013, especialmente el contenido en el numeral 3.6.2.2. del pliego de condiciones [experiencia acreditada o específica]”6. 1.2.12. Por lo anterior, el representante legal de la demandante interpuso una queja disciplinaria ante la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual puso de presente las irregularidades en las que, a su juicio, se incurrió en la licitación pública SDM-LP-018-2013 y su posterior adjudicación. El proceso disciplinario iniciado con ocasión de esta queja, el 1312013, terminó con resolución inhibitoria del 22 de abril de 2014. 1.3. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B rechazó la demanda, mediante auto del 4 de junio de 2015, pues, en su opinión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Manifestó que, como en el presente asunto existe una acumulación de pretensiones, ya que se busca el control de legalidad del acto administrativo que adjudicó la licitación pública SDM-LP-018 de 2013 y la nulidad absoluta del 5 Folio 18 del cuaderno 1. 6 Folio 14 del cuaderno 1. contrato 20131733, se tiene en cuenta, en un principio, el término de caducidad de dos (2) años establecido para el ejercicio del medio de control de

controversias contractuales; sin embargo, como la causal de nulidad del contrato invocada se refiere a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en que se fundamentó el mismo, el término de caducidad aplicable es de cuatro (4) meses, esto es, el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, indicó que, como la Resolución 050 de 2013 fue publicada el 27 de agosto de 2013 en el SECOP, el plazo para demandar iba hasta el 29 de diciembre de 2013, “que por tratarse de un día no hábil en virtud de la vacancia judicial, se traslada al día hábil siguiente, es decir el 13 de enero de 2014”7 y, como ésta se presentó el 27 de marzo de 2015, concluyó que fue instaurada por fuera del término legal. Adicionalmente, señaló que: “Como se explicó con antelación, cuando la demanda de nulidad del contrato estatal se origine en la nulidad de los actos precontractuales, no puede aplicarse el inciso 2º del literal j del numeral 2º (sic) del artículo 164 del CPACA, dispone (sic) que la demanda de controversias contractuales cuando pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término será de 2 años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento, sino el de 4 meses, contados a partir de la notificación de los actos adminsitrativos previos a la celebración al (sic) contrato en que se funda el vicio del negocio jurídico”8.

1.4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el medio de control procedente es el de controversias contractuales, ya que se solicita la declaratoria de nulidad absoluta del contrato 20131733 del 27 de agosto de 2013, razón por la cual afirmó que el término de caducidad que resulta aplicable al sub examine es el establecido en el “literal j del artículo 164 del C.P.A.C.A.”9, es decir, de “dos años contados a partir de la legalización del contrato”10. Visto lo anterior y dado que el contrato demandado fue suscrito el 27 de agosto de 2013, aseveró que la demanda fue interpuesta en tiempo. 7 Folio 40 del cuaderno principal. 8 Ibídem. 9 Folio 47 del cuaderno principal. 10 Ibídem. Adicionalmente, agregó que es evidente la desviación de poder que se presentó y que la misma constituye una causal de nulidad absoluta del contrato estatal; igualmente, aseveró que la entidad contratante “… en su beneficio utiliza el proceso de selección e incluso los estudios previos para dar la apariencia de legalidad a sus actuaciones, de tal manera que la finalidad ilícita manipula el proceso de selección para obtener un beneficio propio, el cual se concreta con la suscripción del contrato, siendo no solamente nulo el contrato sino todo el proceso de selección y los actos que lo componen”11.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, comoquiera que el auto debatido no es de aquellos que, según el artículo 125 del C.P.A.C.A., deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que ponga fin al proceso, el que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales, el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite), la presente providencia debe proferirse por el magistrado ponente. 2.2. Caso concreto En este asunto, procede el Despacho a establecer si le asiste razón o no al a quo, en tanto rechazó el medio de control, porque encontró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Al respecto, se ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. 11 Ibídem. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de

acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. La Ley 1437 de 2011, en su artículo 141, regula el medio de control de controversias contractuales y dice que, a través de éste, cualquiera de las partes contratantes puede pedir que se declare la existencia o la nulidad del contrato o su incumplimiento, que se ordene su revisión y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios ocasionados; asimismo, establece que tanto el Ministerio Público como un tercero que acredite interés directo pueden pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. Además, indica que los actos previos al contrato pueden ser enjuiciados mediante el ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. Respecto de la oportunidad para ejercer los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos emitidos con anterioridad a la celebración del contrato, el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. Por otra parte, para cuando se pretende la declaratoria de nulidad del contrato, una vez éste es perfeccionado, el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. establece: “j) … Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día

siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente”. Ahora, como en este asunto, iniciado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, se pretende la nulidad absoluta de un contrato estatal con fundamento en la anulación de los actos precontractuales, se torna necesario precisar cuál de los términos acabados de mencionar resulta aplicable. Para determinar lo anterior, debe tenerse claro que, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12norma aplicable al sub lite–, se modificó la caducidad de la acción en asuntos como el de la referencia, pues ahora, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo13, no existe la posibilidad de demandar los actos precontractuales dentro del término de caducidad del mencionado medio de control de controversias contractuales. 12 Este código se aplica a los procesos que iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, después del 2 de julio de 2012 (artículo 308), como éste. 13 Al respecto, recuérdase que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2012, establecía que la procedencia y oportunidad para el ejercicio de acciones judiciales contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal se seguía por las siguientes reglas: "Artículo 87. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998) De las controversias contractuales.

Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste , la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” (el subrayado no hace parte del texto original). A su vez, esta Subsección precisó el sentido en el que la Sección Tercera ha reconocido la aplicación del término de caducidad de las diferentes acciones procedentes contra los actos previos del contrato; para el efecto, señaló (se transcribe como obra en el texto original): “- La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la

declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos. “- Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción (sic) en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo. “ (…) “- La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de

En efecto, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no es posible que la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos previos del contrato, una vez se ha celebrado éste, se formule dentro del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, ya que tanto en el artículo 141 del C.P.A.C.A. como en los literales c y j del numeral 2 del artículo 164 de esa misma codificación se dice que, cuando se pretenda discutir la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, éstos deben demandarse en los términos establecidos para los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto enjuiciado y que, por otra parte, cuando se busque obtener la declaratoria de nulidad del contrato estatal, el término de caducidad aplicable será el previsto para el medio de control de controversias contractuales, es decir, dos (2) años contados desde el día siguiente al perfeccionamiento del contrato.

De conformidad con lo anterior: i) el término de caducidad aplicable para demandar los actos previos corre siempre desde el día siguiente al de su comunicación, publicación o notificación, sin importar cuando se celebre el contrato y ii) el término de dos (2) años previsto para presentar demanda de controversias contractuales se contabiliza a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento o, tratándose de la solicitud de nulidad del contrato, a partir del día siguiente al

perfeccionamiento del mismo; así las cosas, el término de caducidad aplicable ilegalidad de los actos previos, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal. “Ahora bien, si en el marco de esta tercera eventualidad se ejerce la correspondiente acción contractual con posterioridad al vencimiento de los mencionados 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, necesariamente habrá de concluirse de nuevo que en este específico contexto las únicas pretensiones que podrían abrirse paso serán aquellas encaminadas a obtener las correspondientes declaratorias de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación y la consiguiente o consecuencial nulidad absoluta del contrato, sin que resulte posible para el Juez de lo Contencioso Administrativo

considerar y menos aún estimar las pretensiones económicas resarcitorias del restablecimiento del derecho por la no (sic) adjudicación del contrato estatal correspondiente” (ver, entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación: 7300123310002002013631 (34.325), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera). para a las demandas en las cuales se discute la legalidad de los actos previos transcurre de forma independiente y de ninguna forma se interrumpe o modifica por el perfeccionamiento del contrato, pues la ley estableció, de manera clara y precisa, que dichos actos solamente pueden ser demandados, según el caso, mediante el ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, les resultan aplicables las normas procesales que los regulan, entre ellas, por supuesto, las que establecen su término de caducidad. No obstante, lo anterior no es obstáculo para que en un proceso se puedan acumular las pretensiones de nulidad de los actos administrativos previos a la celebración del contrato y las relativas a los contratos, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, a saber: 1) que sean conexas, 2) que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones, 3) que éstas no se excluyan entre sí, excepto si se proponen como principales y subsidiarias, 4) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y 5) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento; en efecto, el artículo en cita

establece que: “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un par

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