CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00927-01(57800)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00927-01(57800)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COADYUVANCIA / COADYUVANTE /
CONCEPTO DE COADYUVANCIA / FINALIDAD DE LA COADYUVANCIA /
INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / FACULTADES DEL COADYUVANTE / REQUISITOS DE LA COADYUVANCIA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES
DEL PROCESO/ ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / TRÁMITE DE LA
AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FIJACIÓN DEL LITIGIO En lo concerniente a la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, la figura de la coadyuvancia se encuentra regulada en los artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA –, el cual dispone la intervención de terceros en el proceso, en donde diferencia las formas de intervención en atención a las acciones contencioso administrativas. (…) En este orden de ideas y, de acuerdo a la interpretación del artículo 224, se dispone que cuando se trata de un proceso con ocasión de perjuicios contractuales, cualquier persona que tenga interés directo, podrá solicitar su intervención como tercero coadyuvante dentro del proceso. Sumado a lo anterior, se establece que dicha intervención tiene un límite temporal, ya que no podrá permitirse una vez se cumpla la audiencia inicial, porque en ella se fija el litigio. Asimismo, se reitera que el interviniente puede formular nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, antes del vencimiento del término para aclarar,
reformar o modificar la demanda. (…) En este orden de ideas, si una persona pretende actuar como coadyuvante, por considerar que tiene interés directo en la decisión que se profiera, podrá solicitar ser vinculado en tal calidad dentro del proceso, como bien lo ha expresado el Consejo de Estado (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 223 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 224
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la figura de la coadyuvancia, consultar providencia de 15 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-0010000, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
LITISCONSORCIO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO
CUASINECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO CUASINECESARIO /
NORMATIVIDAD DEL LITISCONSORCIO / REGULACIÓN LEGAL DEL LITISCONSORCIO El Código General del Proceso, regula el concepto del litisconsorcio cuasinecesario en el artículo 62 (…). [E]sta es una figura que se apoya sobre el concepto de la solidaridad procesal que implica una afectación directa a un tercero, a quien la sentencia podrá serle oponible, sin que su intervención dentro del proceso sea obligatoria. Dicho de otro modo, en virtud de la obligación solidaria, puede llegar a configurarse – decisión que el juez tomará en la sentencia – una afectación necesaria tanto a quienes intervienen en el proceso, como aquellos que no lo hicieron, pues su citación no es forzosa ni tampoco el juez pueda obligar a la integración de la parte.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 62
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD
DE COADYUVANCIA / SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE /
IMPROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / NEGACIÓN DE LA
COADYUVANCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL
COADYUVANTE / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / INTEGRACIÓN DE
LITISCONSORCIO / ACEPTACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / ASEGURADOR / ENTIDAD ASEGURADORA / LA PREVISORA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso, se levanta solicitud de coadyuvancia por parte del apoderado de La Previsora S.A. (…). [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la figura de la coadyuvancia dentro del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta no resulta aplicable al proceso de referencia, toda vez que, si bien hipotéticamente, los efectos de la sentencia podrían llegar a extenderse a la sociedad La Previsora S.A., no resulta ser la institución procesal adecuada para la intervención como tercero. Por otra parte, es preciso mencionar que sí resulta viable la procedencia de una integración normativa que atenga a la ley procesal – Código General del Proceso, la cual procede en aquellos casos en los que no exista regulación especial aplicable al
asunto específico, frente al empleo de la institución procesal del litisconsorcio cuasinecesario, teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, es decir, la presuposición de una posible extensión de los efectos de la sentencia a la sociedad respectiva. En consecuencia, será la norma general la que resulta aplicable en el proceso de referencia, en aplicación de la figura del litisconsorcio necesario pues, si bien no es obligatoria su participación en el proceso, los efectos de su terminación – tales como la sentencia – podrán serle oponibles y, por tanto, podrán repercutir directamente a La Previsora S.A., atendiendo a lo dispuesto en la ley procesal general. De manera que, en atención a la norma general del CGP, quienes sean titulares de una relación sustancial y puedan verse afectados o a quienes se le extiendan los efectos de una sentencia, estarán legitimados para ser parte dentro del proceso; en este caso, como litisconsorte cuasinecesario, ajustando la solicitud por parte del tercero, en la cual se solicitó la intervención a través de la institución procesal de coadyuvancia a la figura del litisconsorcio cuasinecesario, teniendo en cuenta, además, que la intervención por parte de La Previsora S.A. no es obligatoria, ni forzosa, pero si configura una posibilidad de afectar directamente a esta con la decisión final. Igualmente, resulta conveniente aplicar el principio del acceso a la administración de justicia pues este implica, si se sigue a la doctrina sobre la materia, la concepción de que tal norma adquiere un peso o importancia mayor en el ordenamiento jurídico que las reglas o, visto
desde otra perspectiva, como mandato de optimización que supone que lo prescrito en ellos debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles. (…) En relación a las consideraciones anteriores, teniendo en cuenta tanto el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia como la regulación especial establecida en el CPACA respecto a la figura del litisconsorcio cuasinecesario, este Despacho considera procedente la intervención de La Previsora S.A. como litisconsorte cuasinecesario frente a la demanda interpuesta (…) por el apoderado de la Unión Temporal (…) contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 62
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-1195 de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00927-01(57800)
Actor: PROTECCIÓN INDUSTRIAL S.A. Y MULTIPARTES S.A. - MIEMBROS
INTEGRANTES DEL CONSORCIO MODULO LEDS.
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE MOVILIDAD
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial de LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, contra el auto del 15 de febrero de 2016, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la solicitud de coadyuvancia. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 15 de abril de 2015 (fls. 1 a 65. C.Ppal.), el agente oficioso de Protección Industrial Colombia S.A.S., MULTIPARTES S.A. – integrantes de la Unión Temporal Módulos Leds Bogotá –, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitando la nulidad íntegra de la Resolución No. 045 del 4 de julio de 2012, del acto administrativo contenido en la Comunicación No. SDM – DAL – 114691 – 2012 del 6 de diciembre de 2012, de la Resolución No.005 del 28 de febrero de 2013, de la Resolución No. 034 del 7 de junio de 2013, la declaración de cumplimiento por parte de dicho Consorcio y, por tanto, del incumplimiento del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad del Acta de Acuerdo para solucionar las controversias contractuales surgidas entre el Distrito Capital, Secretaría Distrital de Movilidad y la Unión Temporal Módulos Leds Bogotá, con relación al Contrato de Compraventa No. 1628 del 5 de noviembre de 2013 celebrado entre éstas, contrato cuya finalidad consistía en entregar a la Secretaría Distrital de Movilidad veintiséis mil seiscientos
veinticinco (26.625) módulos LEDS, el cual tenía un plazo de ser ejecutado en cuatro (4) meses a partir del acta de inicio. Solicitando, además, que se ordene a la Entidad accionada a dar cumplimiento a dicho contrato y al cumplimiento al acuerdo negocial contenido en el acta y se condene al pago de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad accionante. Como pretensiones subsidiarias, solicita el decreto de la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes y del acuerdo negocial contenido en el acta de acuerdo para solucionar las controversias contractuales surgidas entre éstas. 2.- En memorial del 2 de febrero de 20161, el Vicepresidente Jurídico y representante legal de La Previsora S.A., solicita reconocerle personería a su apoderado con el fin de promover demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, y coadyuvar a la demanda interpuesta por la Unión Temporal Módulos Leds Bogotá, contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad.
3. Mediante providencia del 15 de febrero del 2016, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó lo solicitado por La Previsora S.A. respecto a la figura de la coadyuvancia por no cumplir con los presupuestos procesales para ser coadyuvante. 4.- El 2 de marzo de 2016, el apoderado de La Previsora S.A Compañía de Seguros, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 15 de febrero de 2016 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante el cual rechazó la solicitud de coadyuvancia. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico En primer lugar, resulta necesario determinar si existe razón para vincular a La Previsora S.A. al sub judice como tercero coadyuvante, teniendo en cuenta que dicha sociedad afirma en el escrito de apelación, lo siguiente: “(…) los efectos de una sanción a los contratistas (…) solo podría afectarse en el aspecto patrimonial si el contratista no pagara y resultare vencido”.2 1 Fls. 2 a 15. C.8. 2 Fl. 27. C.Ppal. 2.- Figura de la coadyuvancia Resulta menester, en primer lugar, establecer que al existir una norma especial que regula la temática correspondiente al sub lite, siendo ésta la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, razón por la que no se procederá a hacer referencia a lo establecido en la ley procesal – Código General del Proceso. En lo concerniente a la intervención de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, la figura de ña coadyuvancia se encuentra regulada en los artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA –, el cual dispone la intervención de terceros en el proceso, en donde diferencia las formas de intervención en atención a las acciones contencioso administrativas. De conformidad con dicho artículo, se dispone: “Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona
podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. Artículo 224. Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la 3 Normatividad aplicable dada la fecha de interposición de la demanda: 15 de abril de 2015.
formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.” En este orden de ideas y, de acuerdo a la interpretación del artículo 224, se dispone que cuando se trata de un proceso con ocasión de perjuicios contractuales, cualquier persona que tenga interés directo, podrá solicitar su intervención como tercero coadyuvante dentro del proceso. Dicho de otro modo, de acuerdo a la norma transcrita, en los procesos con pretensiones de nulidad, “cualquier persona puede actuar como coadyuvante de alguna de las partes, bien sea de la demandante o de la demandada, por lo que su posición será la de actora o de impugnadora de la demanda; con esto se quiere decir que está facultada para adelantar todas las actuaciones procesales permitidas a la parte que ayuda”4. Sumado a lo anterior, se establece que dicha intervención tiene un límite temporal, ya que no podrá permitirse una vez se cumpla la audiencia inicial, porque en ella se fija el litigio. Asimismo, se reitera que el interviniente puede formular nuevos cargos o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda5. En este orden de ideas, si una persona pretende actuar como coadyuvante, por considerar que tiene interés directo en la decisión que se profiera, podrá solicitar ser vinculado en tal calidad dentro del proceso, como bien lo ha expresado el
Consejo de Estado en repetidos fallos de jurisprudencia, a saber: “(…) De esas normas pre trascritas en los apartes pertinentes se evidencia que el término para intervenir como coadyuvante inicia desde la admisión de la demanda en todos los casos, en cambio se plantean diferencias sutiles en el límite máximo perentorio para presentar esa clase de postulación.
Unos: hasta en la audiencia inicial (nulidad simple).
Otros: hasta antes que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial (nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales). 4 Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Segunda Edición Actualizada, Autor: Enrique José Arboleda Perdomo, Págs.223 y 224, Edición 2012. 5 Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición, Autor: Carlos Betancur Jaramillo, Pág. 492, Edición
2013.
Finalmente: hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial (nulidad electoral).”6
3. Del litisconsorte cuasi necesario El Código General del Proceso, regula el concepto del litisconsorcio cuasinecesario en el artículo 62, el cual dispone: “Artículo 62. Litisconsortes cuasinecesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” (Subrayado fuera de texto) La doctrina ha señalado que, “existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una determinada pretensión o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citados al correspondiente proceso. No se exige, por tanto, como ocurre con el supuesto del litisconsorcio necesario, que todas esas personas demanden o sean demandadas de forma conjunta.”7 De manera que, esta es una figura que se apoya sobre el concepto de la solidaridad procesal que implica una afectación directa a un tercero, a quien la sentencia podrá serle oponible, sin que su intervención dentro del proceso sea obligatoria. Dicho de otro modo, en virtud de la obligación solidaria, puede llegar a configurarse – decisión que el juez tomará en la sentencia – una afectación necesaria tanto a quienes intervienen en el proceso, como aquellos que no lo hicieron, pues su citación no es forzosa ni tampoco el juez pueda obligar a la integración de la parte. 4.- Caso concreto En el presente caso, se levanta solicitud de coadyuvancia por parte del apoderado de La Previsora S.A. comoquiera que, según el escrito de apelación “la 6 Consejo de Estado. Sección quinta. Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00100-00. Auto del 15 de mayo de 2015. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
7 FAIRÁN GUILLEN Víctor, Estudios de derecho procesal, Madrid, Ed. Revista de derecho privado, 1955, pág. 143. aseguradora se podría afectar en el sentido patrimonial de que si el contratista no paga, la aseguradora debe pagar a la entidad contratante el límite del valor aseguradora por el amparo afectado y, en virtud de dicho pago, se afecta en el aspecto económico. (…) Como puede verse los efectos de una sentencia en el proceso que nos ocupa no afectan de manera directa a la aseguradora, pues los efectos de una sanción a los contratistas no afecta a La Previsora S.A. y ésta solo podría afectarse en el aspecto patrimonial si el contratista no pagara y resultare vencido”8. En primer lugar, es pertinente señalar que no encuentra el Despacho sustento jurídico acertado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando afirma en auto del 15 de febrero de 2016, lo siguiente: “Dentro del marco normativo relacionado con este tema, encontramos que el artículo 224 del CPACA, contempla la oportunidad procesal y los requisitos que debe tener el coadyuvante para poder fungir como tal dentro de un proceso. Debe indicarse que las figuras procesales de terceros, por regla general no son objeto de regulación en los Códigos Contenciosos Administrativos, conviene entonces aplicar el principio de integración normativa.”9 Toda vez que, como se mencionó anteriormente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la figura de la coadyuvancia dentro del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta no
resulta aplicable al proceso de referencia, toda vez que, si bien hipotéticamente, los efectos de la sentencia podrían llegar a extenderse a la sociedad La Previsora S.A., no resulta ser la institución procesal adecuada para la intervención como tercero. Por otra parte, es preciso mencionar que sí resulta viable la procedencia de una integración normativa que atenga a la ley procesal – Código General del Proceso, la cual procede en aquellos casos en los que no exista regulación especial aplicable al asunto específico, frente al empleo de la institución procesal del litisconsorcio cuasinecesario, teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, es decir, la presuposición de una posible extensión de los efectos de la sentencia a la sociedad respectiva. En consecuencia, será la norma general la que resulta aplicable en el proceso de referencia, en aplicación de la figura del litisconsorcio necesario pues, si bien no es obligatoria su participación en el proceso, los efectos de su terminación – tales como la sentencia – podrán serle oponibles y, por tanto, 8 Sustentación del recurso de apelación. Fl. 27. C.Ppal. 9 Fl. 16. C.Ppal. podrán repercutir directamente a La Previsora S.A., atendiendo a lo dispuesto en la ley procesal general. De manera que, en atención a la norma general del CGP, quienes sean titulares de una relación sustancial y puedan verse afectados o a quienes se le extiendan los efectos de una sentencia, estarán legitimados para ser parte dentro del proceso; en este caso, como litisconsorte cuasinecesario, ajustando la solicitud
por parte del tercero, en la cual se solicitó la intervención a través de la institución procesal de coadyuvancia a la figura del litisconsorcio cuasinecesario, teniendo en cuenta, además, que la intervención por parte de La Previsora S.A. no es obligatoria, ni forzosa, pero si configura una posibilidad de afectar directamente a esta con la decisión final. Igualmente, resulta conveniente aplicar el principio del acceso a la administración de justicia pues este implica, si se sigue a la doctrina sobre la materia, la concepción de que tal norma adquiere un peso o importancia mayor en el ordenamiento jurídico que las reglas10 o, visto desde otra perspectiva, como mandato de optimización que supone que lo prescrito en ellos debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles11. Dicho lo anterior, se observa que a partir de la consagración constitucional del acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior, que señala que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”, se ha planteado el alcance de este derecho en 10 Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. Pág. 72. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, esto es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado
en la regla, de manera que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los principios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”. DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984. Págs. 72, 75, 77. 11 “El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no sólo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan.”. ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004. Pág. 162. términos sustantivos12-13, lo cual supone una corrección material de los procedimientos judiciales a fin de tender a la efectividad de los derechos y garantías de las personas, pues “aun cuando el procedimiento no garantice la conformidad del resultado con los derechos fundamentales, con él si aumenta la probabilidad de obtener un resultado conforme con los derechos fundamentales”14, siendo esta una labor que queda encomendada al Juez al interpretar y adecuar la
ley frente a los mandatos normativos que emanan de la Constitución15 y de la Convención Americana de Derechos Humanos. En relación a las consideraciones anteriores, teniendo en cuenta tanto el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia como la regulación especial establecida en el CPACA respecto a la figura del litisconsorcio cuasinecesario, este Despacho considera procedente la intervención de La Previsora S.A. como litisconsorte cuasinecesario frente a la demanda interpuesta el 15 de abril de 2015 por el apoderado de la Unión Temporal Módulos Leds Bogotá contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad. 12 La Corte Constitucional ha efectuado las siguientes respecto del acceso a la administración de justicia, identificando ciertos elementos integrantes del mismo, en los siguientes términos: “De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones
injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.”.? (Las subrayas no son del texto original).” Sentencia C-227/2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 13 “El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces. (…) para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales.”Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. 14 ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. 2° Edición. [Traducción de Carlos Bernal Pulido], Madrid, España. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2008. Pág. 434. Continúa el autor sosteniendo: “Allí donde las normas procedimentales pueden aumentar la protección de los derechos fundamentales, ellas están exigidas prima facie por los principios de derecho fundamental. Si no priman principios contrapuestos existe un derecho definitivo a su vigencia. De esta manera, en lo que se refiere a la conexión entre los derechos fundamentales y los procedimientos jurídicos, el aspecto procedimental y el
material tienen que unirse en un modelo dual que garantice la primacía del aspecto material.”. págs. 434-435. 15 Sobre esta labor Ferrajoli resalta: “la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.”. FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del más débil. 4° edición, 2004, Madrid, España, Editorial Trotta,. Pág. 26. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de febrero del 2016, la cual rechazó lo solicitado por La Previsora S.A. de intervenir como tercero coadyuvante.
SEGUNDO: TÉNGANSE como litisconsorte cuasinecesario de la parte
demandante a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia al apoderado de La Previsora S.A.
Compañía de Seguros y de la Unión Temporal Módulos Leds Bogotá.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para la continuación del proceso.