CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00928-01(58595)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00928-01(58595)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS – Son taxativas / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. (…) En el sub lite, en la audiencia del 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió sobre las excepciones de “indebida escogencia del medio de control”, caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido de declararlas no probadas, determinación en contra de la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 180
RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad / RECURSO DE APELACIÓNTrámite El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas sobre el trámite de la apelación de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales el recurso debe interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma. (…) Descendiendo al caso concreto, al revisar el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 5 de diciembre de 2016, se advierte que el recurso de apelación de la Superintendencia Financiera de Colombia se propuso tan pronto como el Magistrado Ponente notificó la decisión por medio de la cual declaró no probada las excepciones, lo cual da cuenta de la oportunidad de la apelación. Asimismo, el recurso se sustentó pues, al momento de interponerse, se indicaron las razones por las cuales la demandada disiente de la decisión adoptada. Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, el Despacho resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial adelantada el 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones tituladas “indebida escogencia de la acción”, caducidad y falta de legitimación en
la causa por pasiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Excepción previa / EXCEPCIONES PREVIAS – Regulación legal En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, resolverá tanto sobre las excepciones previas como respecto de las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. No obstante, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo guardó silencio sobre cuáles circunstancias configurarían excepciones previas, de manera que, para tal fin, en virtud de la remisión prevista por el artículo 306 ejusdem, se deberá acudir a la regulación que, sobre el particular, se encuentra contenida en el artículo 100 del Código General del Proceso. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No es excepción mixta para ser declara en el transcurso de la audiencia inicial / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No es excepción previa Encuentra el Despacho que la “indebida escogencia de la acción” tampoco se encuentra dentro de las excepciones mixtas que pueden llegar a ser declaradas en el transcurso de la audiencia inicial, ya que son taxativas y se encuentran reguladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues fue el mismo legislador quien se tomó la tarea de señalar cuáles excepciones podían
resolverse de manera previa, a pesar de estar encaminadas atacar el fondo del asunto. Igualmente, no corresponde a alguna de las circunstancias que configuran excepciones previas, en los términos del artículo 100 del Código General del Proceso, en la medida en que: i) no sustenta la falta de jurisdicción o de competencia; ii) no pone de presente compromiso o cláusula compromisoria; iii) no debate la existencia, capacidad o representación de alguna de las partes; iv) no aduce que exista pleito pendiente entre las partes sobre el mismo asunto; v) no cuestiona que la demanda no comprenda a todos los litisconsortes necesarios; vi) no alega que se hubiera ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; o vii) que no se les hubiera notificado el auto admisorio. No da lugar a la inepta demanda, en cuanto no guarda relación con la ausencia de requisitos formales o con una indebida acumulación de pretensiones, únicos supuestos que la configuran. Además, tampoco se ajusta al supuesto de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, dado que es el mismo – proceso ordinario – que se debe impartir a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo descrito obedece a la concepción procesal adoptada en la Ley 1437 de 2011, en cuanto eliminó la posibilidad de que se configurara lo que, en vigor del Decreto 01 de 1984 se denominó “indebida escogencia de la acción” y que conllevaba a pronunciamientos inhibitorios por parte de las autoridades judiciales. En vigencia
del Decreto 01 de 1984, se predicaba que existían múltiples acciones contencioso administrativas para controlar la actividad de la Administración, esquema que se estructuraba, desde la Ley 167 de 1941, a partir del tipo de actuación que generaba el daño y el tipo de daño que se causaba.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180, NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 167 DE 1941
INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – Debió intentarse acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la fuente del daño un acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No es excepción que debió resolverse en la audiencia inicial La Superintendencia Financiera de Colombia propuso a título de excepción, en primer lugar, la “indebida escogencia de la acción”, pues, en su sentir, el asunto objeto de controversia no debe tramitarse por conducto de la reparación directa, sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la fuente del daño es un acto administrativo. Por las razones que antes se precisaron, al a quo no le estaba dado pronunciarse sobre la indebida escogencia del medio de control alegada por la demandada, en cuanto dicha situación no corresponde a una excepción que debiera resolverse en la audiencia inicial.
ESCOGENCIA DE LOS MEDIOS DE CONTROL DE COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO – No depende de la
discrecionalidad del actor sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido Conviene aclarar que la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño es consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedente por incoarse por no ejercer la demandada funciones de inspección y control / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedente por invocarse una falla del servicio de la administración / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedente dado que no se controvierte la legalidad de ningún acto administrativo De las pretensiones y de lo narrado en la demanda se desprende que el demandante le endilga responsabilidad a la Superintendencia Financiera de Colombia por no haber ejercido sus funciones de inspección y control en la forma que le correspondía, y es sobre tal hecho que se edifica la causa petendi, la cual no puede ser modificada por la vía de las excepciones, porque ello implicaría suplantar a la parte en el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, el medio de control de reparación directa resulta congruente con los hechos y las
pretensiones de la demanda, pues no se está atacando la legalidad de acto administrativo alguno, sino que se invoca una posible “falla en el servicio” de la demandada, al no haber protegido los intereses de los inversionistas y al no actuar cuando le fue solicitado. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta desde la fecha en que los activos quedaron a disposición del mercado por orden de la demandada / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspendió término de caducidad / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó por presentación en tiempo de la demanda Tenemos que la ley consagra el término de 2 años para que se ponga en movimiento el aparato jurisdiccional, contados desde el día siguiente al hecho o la omisión que generó el daño por el cual se demanda, o cuando la parte afectada tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) en cuanto en el sub júdice no se tiene claridad sobre la fecha en que las acciones que la demandante tenía en Fabricato fueron vendidas a un precio menor, se tomará el 1º de marzo de 2013 como referencia para contar el término de caducidad, porque fue en esta fecha en la que tales activos quedaron a disposición del mercado, por orden de la Superintendencia Financiera de Colombia, según consta en el comunicado de prensa del 19 de febrero de 2013. De acuerdo con lo expuesto, el término con el que contaba la parte demandante para comparecer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a correr el 2 de marzo de 2013, por lo que, en
principio, tenía plazo hasta el 2 de marzo de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación se suspendió dicho término por un lapso de 12 días, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así las cosas, como la conciliación se radicó el 19 de febrero de 2015 y la constancia de no acuerdo se expidió el 15 de abril de 2015, la demandante contaba hasta el 27 de abril de la misma anualidad para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, por lo que fuerza concluir que la demanda presentada el 15 de abril de 2015 se radicó oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – De hecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Material / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – No puede atribuirse responsabilidad en el escenario procesal El Despacho considera que, tal y como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, existen dos tipos de legitimaciones, una de hecho, que surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva, y otra material, asociada directamente a la participación en los hechos objeto de la litis que había ocasionado el daño y que constituye condición necesaria para la prosperidad de aquellas. En este orden de ideas, la imputación razonable de un daño a una persona y la solicitud del resarcimiento correspondiente supone la legitimación en la causa por pasiva de hecho, sin que tal planteamiento implique en manera alguna la atribución de responsabilidad en el
escenario procesal en el que se profirieron las decisiones que son objeto de cuestionamiento en esta sede, toda vez que ello solamente es posible al momento de proferir decisión de fondo, con base en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO – Desde el punto procesal supone la capacidad de ser parte y acudir al juicio directamente / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO – Se vislumbra a partir de la imputación del accionante al demandado / LEGITIMACIÓN MATERIAL – Únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio / FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No operó / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – De la Superintendencia Financiera de Colombia por las omisiones que se le imputan La legitimación en la causa por pasiva –de hecho-, desde el punto de vista procesal, supone la capacidad para ser parte y acudir directamente al juicio de responsabilidad, en orden a ejercer el derecho de defensa frente a los hechos y pretensiones formuladas por el extremo activo, en tanto que la legitimación material en la causa implica un estudio de fondo, en cuya virtud se establece si existió o no una participación efectiva del demandado en la producción de un daño antijurídico, de ahí que la diferencia existente entre estos dos conceptos resulte relevante para comprender la etapa en la cual debe decidirse frente a su configuración. Así, mientras la legitimación en la causa por pasiva de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado, la legitimación material únicamente puede verificarse como
consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró o no la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial, circunstancia que supone un pronunciamiento de fondo que, en principio, no es propio de las etapas iniciales del proceso, entre las cuales se encuentra la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA. En el caso bajo estudio, la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se desprende que a dicha entidad se le imputan las omisiones en las cuales incurrió, al desproteger los intereses de los inversionistas y al no ejercer su función de vigilancia y control sobre las inversiones realizadas respecto de las acciones de Fabricato S.A. y como ya se dijo, la legitimación material, será objeto de estudio al momento de proferir decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00928-01(58595)A
Actor:M ARÍA EUGENIA JARAMILLO CASTRO
Demandado:S UPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN
DIRECTA Temas: EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Son taxativas / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – No es excepción / CADUCIDAD – Ausencia de
pruebas, manifestaciones contendidas en la demanda / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Existen dsIN TAXATIVAS os clases i) la legitimación de hecho que se analiza cuando comienza el proceso y ii) la material que es objeto de estudio cuando se decide de fondo el asunto. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera de Colombia en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial del 5 de diciembre de 2016, declaró no probadas las excepciones de “indebida escogencia del medio de control”; caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 15 de abril de 20151, la señora María Eugenia Jaramillo Castro, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por “la omisión que dio lugar a que especie de Fabricato”, lo cual, según la demandante, llevó a que las acciones “se liquidaran por debajo de su valor real”.
Por lo anterior, la parte actora solicitó que se le reconociera por concepto de daño emergente la suma de $61.779’901.563 y por perjuicios moral la suma equivalente a $64’435.000. 1.1. Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: 1.1.1. La señora María Eugenia Jaramillo “invirtió grandes sumas de dinero” en la sociedad Fabricato S.A., por intermedio de las comisionistas Interbolsa S.A. y
Asesorías e Inversiones S.A. 1.1.2. La Superintendencia Financiera de Colombia, ante la evidencia de que Interbolsa entró en cesación de pagos, la intervino mediante Resolución 1795 del 2 de noviembre de 2012, y ordenó su liquidación, a través de la Resolución 1812 del 7 de noviembre de 2012. 1.1.3. Por lo anterior, y en cuanto Interbolsa S.A. tenía en su poder la mayoría de repos existentes sobre la especie de Fabricato, la Superintendencia Financiera de 1 Folios 18 a 57 del cuaderno 1. Colombia ordenó la suspensión del proceso de compensación y negociación de todas las operaciones pendientes por cumplir en el mercado, hasta que existiera un informe técnico sobre el valor real de la compañía. 1.1.4. A través de escrito del 5 de febrero de 2013, se le solicitó a la entidad demandada la adopción de las medidas requeridas para que en la reanudación de las negociaciones sobre las operaciones repo de Fabricato se preservaran los intereses de los distintos inversionistas 1.1.5. La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante comunicado de prensa del 19 de febrero de 2013, informó al público que según los estudios realizados por SBI Banca de Inversión S.A., el precio de la acción de Fabricato oscilaba entre $35 y $ 55 pesos. A juicio de la demandante, los anteriores valores no se ajustaban a la realidad, pues, de conformidad con la valoración realizada por Merril Lynch – Bank of America y Metropolitan Capital, cada acción se encontraba en un rango entre $100 y $120 pesos, estudio que conocía la Superintendencia Financiera de Colombia.
1.1.6. La Bolsa de Valores de Colombia informó al público que una vez habilitadas las acciones de Fabricato no se realizarían nuevos repos sobre dicha especie, decisión que fue calificada como arbitraria y, en consecuencia, les imposibilitó realizar los pagos de sus deudas de manera oportuna. 1.1.7. La demandada y la Bolsa de Valores de Colombia modificaron la regulación del mercado, lo cual, sumado a los comunicados y noticias de prensa, generó gran incertidumbre dentro de los inversionistas y, a la postre, llevó a la caída del precio de la acción y la liquidación de los repos existentes. 1.1.8. El 20 de febrero de 2013, el señor Alessandro Corridori le pidió a la entidad demandada el aplazamiento de la reanudación de la negociación de la especie Fabricato hasta tanto se publicaran los estudios realizados por Merril Lynch – Bank of America y Metropolitan Capital y se practicara uno nuevo por parte de SBI Banca de Inversiones. 1.1.9. Finalmente, la Bolsa de Valores de Colombia eliminó, según la parte actora, los límites establecidos para la negociación de dicha especie, lo que implicó que el mercado escogiera el precio de intercambio, razón por la cual las acciones de Fabricato cayeron de manera estrepitosa, pues ningún inversionista quería pagar el precio por el cual los dueños estaban dispuestos a vender.
2. Trámite impartido al proceso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 11 de abril de 2015, inadmitió la demanda para que se precisara el alcance de las pretensiones y
se estimara razonadamente la cuantía, decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de reposición que fue resuelto de manera desfavorable. Como consecuencia, el 8 de julio de 2015, se subsanó la demanda y, por medio de auto del 13 de julio de 20152, se admitió y se ordenaron las notificaciones de rigor. La Superintendencia Financiera de Colombia recurrió el auto admisorio, al considerar que las pretensiones debían tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encontraba caducado. Adicionalmente, indicó que no se agotó en debida forma la conciliación prejudicial, pues en la subsanación de la demanda se realizaron cambios sustanciales al primer escrito y, en razón a esto, era necesario presentar una nueva conciliación. Pues bien, por auto del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia del 13 de julio de 2015, en tanto considero que las pretensiones están encaminadas a acreditar una falla en el servicio, sin que se persiga la declaratoria de ilegalidad de acto administrativo alguno. En relación con la conciliación, el a quo advirtió que con la subsanación de la demanda no se afectó el objeto de la controversia.
3. Contestación de la demanda La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones previas la caducidad de la acción; “la indebida escogencia del medio de control” y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, insistió en que el daño alegado provenía de los actos administrativos
que suspendieron y reanudaron la negociación de las acciones de Fabricato, por lo que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual había operado la caducidad, pues el último acto administrativo que se controvierte es del 19 de febrero de 2013 y la demanda se radicó el 15 de abril de 2015. 2 Folios110 y 111 del cuaderno principal de primera instancia. La demandada indicó que, en gracia de discusión, la reparación directa también estaría caducada, toda vez que la supuesta acción u omisión ocurrió el 2 de noviembre de 2012. Asimismo, señaló que no le asistía ninguna responsabilidad en los hechos endilgados a la Bolsa de Valores de Colombia, de ahí que resultara evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó también que la demandante fue quien causó el daño, al haber incumplido con su obligación de retornar el dinero con los intereses en el término pactado, para lo cual refirió que “ [e] l hecho de la víctima es completamente causa determinante del daño: i) no solo hizo las inversiones en el mercado de valores de manera libre y voluntaria, sino que (ii) incumplió las obligaciones derivadas de sus operaciones, lo cual evidentemente conlleva una consecuencia adversa”. Finalmente, que dentro de sus funciones no se encontraba la de custodiar las inversiones, sino la de velar porque todos los actores del mercado se encontraran informados a la hora de realizar alguna inversión.
4. Traslado de excepciones La señora María Eugenia Jaramillo Castro solicitó que se desestimaran las excepciones propuestas.
A su juicio, el hecho generador del daño fue la omisión en la que incurrió la demandada al haber reanudado la venta de las acciones de Fabricato el 1 de marzo de 2013, sin tomarse las medidas de intervención solicitadas con el fin de evitar la caída del precio. Por lo anterior, el término de caducidad empezó a correr desde el 2 de marzo de 2013, razón por la cual, la reparación directa no estaría caducada. De otro lado, indicó que la Superintendencia Financiera de Colombia sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que fue la entidad que causó el daño, pues no actuó cuando la ley se lo imponía, pese a que conocía la nefasta situación que vivía el mercado de valores colombiano en los años 2012 y 2013.
5. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión adoptada en audiencia del 5 de diciembre de 20163, declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada4.
Al respecto, el a quo indicó que el medio de control procedente es el de reparación directa, porque la fuente del daño alegado corresponde a la omisión de la Superintendencia Financiera de Colombia en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control del mercado financiero, lo que supuestamente llevó a la caída del valor de las acciones de Fabricato. En relación con la caducidad, el Tribunal precisó que el término debía contarse desde el 1º de marzo de 2013, porque fue en esa fecha, según la parte actora, en la que ocurrió el supuesto que se invocaba como causante del daño, esto es, la reanudación de las negociaciones sobre dichas acciones, pese a las solicitudes
presentadas para que no se procediera en tal sentido. Se precisó que para analizar este presupuesto procesal resultaban aplicables los principios pro damato y pro actione, dado que en el expediente no se podía determinar de manera exacta la fecha de ocurrencia del hecho, por manera que, en principio, debían tenerse en cuenta las afirmaciones de la demandante. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se aclaró que no estaba llamada a prosperar, porque en la demanda se establecieron claramente los hechos imputados a la Superintendencia Financiera de Colombia, de modo que dicha entidad se encuentra facultada para comparecer al proceso, sin perjuicio del análisis de fondo sobre su responsabilidad.
6. Recurso de apelación La Superintendencia Financiera de Colombia apeló la anterior decisión, en síntesis, reiteró que las pretensiones debían tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el daño proviene del acto administrativo por medio del cual, el 19 de febrero de 2013, se le ordenó a la Bolsa de Valores de Colombia la reanudación del proceso de compensación y liquidación de las operaciones repos pendientes de cumplimiento, esto, a partir del 1º de marzo de 2013. 3 Dictada en el trámite de la audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Folios 252 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado.
Asimismo, reiteró que en el sub lite operó la caducidad, toda vez que la demanda no se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del acto administrativo objeto de la litis.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se explicó que las omisiones alegadas en la demanda son atribuibles a terceros, razón por la cual, no se debió de vincular al proceso a la entidad. Finalmente, se indicó que no existe un vínculo jurídico entre las actuaciones que se le intentan endilgar y los deberes legales que le son atribuibles y le competen a dicha entidad.
7. Oposición al recurso La demandante reiteró que en el sub lite no cuestionó la nulidad de las resoluciones que profirió la Superintendencia Financiera de Colombia, sino la omisión en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, pese a las peticiones presentadas para que no se reanudara la negociación de los repos de Fabricato, pues la economía estaba pasando por una situación muy difícil. Dicha omisión se mantuvo, en su sentir, hasta el 1 de marzo de 2013, fecha en la cual salieron de nuevo al mercado las acciones.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -15 de abril de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20145, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la Jurisdicción Arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Así las cosas, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 306 ejusdem6, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 15 de abril de 2015.
2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación De conformidad con lo previsto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.
Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las
Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 19998-, en virtud de las cuales, a esta Sección le corresponde el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa9. 5 Consejo de Estado, Sa
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