CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00942-01(60647)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00942-01(60647)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - No prospera. El medio de control idóneo es el de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se reclama indemnización por la afectación que se generó con la presunta omisión sobre supervisión del obrar del liquidador Lo que se pretende es el pago de los perjuicios causados como consecuencia de la actuación legítima de la administración, pretendiendo obtener una indemnización por la afectación que se generó con la presunta omisión sobre la supervisión del obrar del liquidador y no respecto del algún tipo de irregularidad en cuanto a los instructivos o de la resolución que hace el nombramiento, de los cuales no se cuestiona la legalidad, esto es el instructivo 001 del 20 de febrero de 2013, del instructivo 002 de 28 de febrero de 2013 y tampoco la Resolución N.º 010 del 7 de noviembre de 2012, en concordancia con el artículo 140 del CPACA , este Despacho concluye que ha sido idónea la escogencia del medio de control de reparación directa para poner en conocimiento de la jurisdicción la controversia reseñada, motivo por el cual se confirmará la decisión atinente a la negativa de la excepción de indebida escogencia del medio de control. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El presunto daño antijurídico se precisa el día en que se ejecutó la operación de liquidación, fecha inicial
para concebir el estudio de la caducidad / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTADemanda fue presentada en tiempo La discusión del daño no versa sobre la expedición de dichos instructivos, sino sobre la omisión del Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFOGAFIN, en consideraciones de la parte actora, señaló que el procedimiento adelantado por el liquidador no cumplió con los parámetros de los respectivos y tampoco de las disposiciones señaladas en la ley, lo cual repercutió en la liquidación de las operaciones y que para el presente caso el principal incumplimiento fue del deber de supervisión para realizar “un proceso ordenado, rápido y progresivo” como afirmó el demandante, causando el detrimento patrimonial del señor Corridori. Ahora bien, se indicará que la conducta que concretó el presunto daño antijurídico se precisa el día en que se ejecutó la operación de liquidación, es decir, desde el 1 de marzo de 2013, fecha inicial para concebir el estudio de caducidad respecto del medio de control de reparación directa que en el presente proceso se alega. Por lo tanto, en principio el término de caducidad del medio de control transcurriría entre el 2 de marzo de 2013 al 2 de marzo de 2015, en virtud del artículo 164 numeral 2 literal i). (...) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de marzo de 2015 ante la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos, y como consecuencia de lo anterior se suspendió el
término de caducidad. Luego el día 16 de abril de 2015, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos, en la que se declaró fallida la conciliación; por ello ese mismo día se expidió acta de la audiencia. Por consiguiente, se reanuda el conteo del término de caducidad, de los cuales no restarían nada del término, dado que se cumpliría en la fecha del 17 de abril de 2015. (...) teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 17 de abril de 2015, y se habían suspendido los términos de caducidad por la conciliación extrajudicial, este Despacho encuentra que el medio de control de reparación directa no se encuentra caducado en el proceso de la referencia por las argumentaciones ya expuestas en este proveído.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00942-01(60647)
Actor: ALESSANDRO CORRIDORI
Demandado: FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
FOGAFIN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado –Fondo de Garantías de Instituciones Financiera - FOGAFIN – en audiencia inicial del 20 de noviembre de 2017, realizada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se decidieron como no probadas las excepciones previas de caducidad del medio de control e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.
ANTECEDENTES
1En demanda interpuesta el 17 de abril de 20151, el señor Alessandro Corridori, mediante apoderado judicial solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, con motivo del daño antijurídico causado al demandante y a su sociedad INVERTACTICAS S.A.S. por no haber hecho el debido seguimiento de las actividades del liquidador de INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSAEN LIQUIDACION quien fue nombrado por la demandada, para ejecutar un proceso de liquidación, y cuyo cumplimiento fue inadecuado por cuanto se 1 Fls. 2-33 C 3 desconocieron las normas que regulan el tema; en consecuencia, haber permitido o consentido la liquidación de las “operaciones Repo incumplidas” sobre la especie FABRICATO de manera irregular, subsiguientemente, se condenara a pagar los perjuicios materiales y morales causados a los mismos. 2En auto del 26 de agosto de 20152 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda ordenando la notificación de dicho proveído al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de treinta (30) días para el traslado de la demanda.
3.- Contra la anterior decisión, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN interpuso recurso de reposición con fecha del 16 de octubre de 2015, cuya pretensión principal consistía “en que se revoque el auto admisorio de la demanda y en su lugar se rechace la demanda por encontrarse caducado el medio de control” 3. A lo cual se dio respectivo traslado y cuya contestación4 quedo fechada el día 23 de octubre de 2013. 4Aunado a lo anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN presentó escrito de contestación de la demanda el 2 de noviembre de 20155, en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones: caducidad de la acción, inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 161 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, carencia de poder para actuar y falta de legitimación en la causa por pasiva. De las anteriores se corrió traslado al demandante. 5Mediante auto del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en virtud de lo expuesto, rechazó por extemporáneo el anterior por cuanto “el recurrente confunde el término de ejecutoria del auto admisorio con los términos “que concede el auto” admisorio (términos contemplados en el artículo 199 del CPACA).” 2 Fls. 37-38 del C.3.
3 Fls. 4958 del C.3. 4 Fls. 64-74 del C.3. 5 Fls. 78-175 del C.3. 6Surtido el anterior trámite, mediante providencia del 26 de septiembre de 20176 el Tribunal fijó para el día 20 de noviembre de 2017 a las 8:15 am, la celebración de la audiencia inicial que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5En curso de la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2017, el Tribunal negó las excepciones de caducidad del medio de control y de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, por lo anterior el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esta decisión7. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $107.789.308.357, equivalente a 167,283 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644,350.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en
atención a que la decisión del juez en audiencia inicial que declara probada la excepción de caducidad y de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem. Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, surgen para el Despacho dos problemas a resolver: i) si en el sub lite se presenta una indebida escogencia del medio de control y ii) si operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control incoado. 2.- Indebida escogencia del medio de control 6 Fls. 212 del C.3. 7 Fls. 222-225 del C. Ppal. y el archivo de audio y video de que obra en CD en folio 221 del C. Ppal. Precisado lo anterior, debe el Despacho pronunciarse sobre la alegada indebida escogencia del medio de control, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso de la audiencia inicial. Si bien es cierto esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual es deber del Juez Administrativo, al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda, verificar que exista una idoneidad prima facie del medio de control ejercido ante la jurisdicción, ello en aras de velar por un ejercicio responsable del derecho abstracto de acción y a fin de constatar si ha operado la caducidad del medio de control idóneo8, no es menos cierto que tal razonamiento jurídico está acompañado de referentes objetivos con los cuales el Juez puede cumplir tal cometido, como es i) la interpretación del ámbito normativo que comprende cada medio de control, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo y con apoyo de la jurisprudencia de esta Corporación; y ii) la determinación, ya en cada caso específico, de la fuente generadora del daño alegado por el agraviado, según las premisas fácticas que sustentan la pretensión formulada. Traídas tales consideraciones a la discusión sobre la idoneidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, se tiene que este último es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado, bien sea mediante un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público o por cualquier otra causa imputable al Estado. 8 Ha sostenido la Sala de Subsección C de esta Sección lo siguiente frente a este aspecto en reciente pronunciamiento: “2.1.- Dicho lo anterior, la Sala concuerda en la necesidad que le asiste al Juez Administrativo, al momento de hacer el estudio de legalidad de la admisión de la demanda, de verificar prima facie la idoneidad del medio de control ejercido, cuestión que implica una valoración de las premisas fácticas expuestas en la demanda frente al ámbito normativo que se deriva del medio de control ejercido en cada caso, para lo cual es útil verificar tanto los enunciados de hecho mencionados en tales normas así como la interpretación que ha efectuado esta Corporación de estos medios de control. Esta labor se justifica en tanto que se evita hacer nugatorio el mandato expreso del artículo 169 del CPACA
que le impone rechazar de plano la demanda cuando el medio de control ejercido ha caducado?, aunado al hecho de que, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación?, el ejercicio del derecho de acción no queda librado, en su configuración de pretensiones concretas, a la arbitrariedad del demandante, sino que el mismo debe ejercerse dentro de los precisos causes prescritos por la ley y conforme a las figuras jurídicas que establece la ley procesal (en consonancia con la causa petendi), pues lo contrario supondría un aval al ejercicio temerario del derecho de todo ciudadano de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, una cuestión que se ajustaría en apariencia a las reglas procesales pero que desconocería los principios jurídicos que informan la interpretación y sentido de las primeras, como lo es, en el caso, el acceso material a la administración de justicia.” (Resaltado propio). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 24 de octubre de 2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 47807. De igual manera, la nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, sólo que a través de ésta la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo, y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño. Es decir que ambos medios de control comparten la pretensión indemnizatoria,
pues con ellas se busca el resarcimiento de los perjuicios inferidos por el Estado, pero lo que las diferencias principalmente es la causa del daño, como quiera que la reparación directa procede cuando el origen del mismo es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con la ejecución de un trabajo público mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho deviene cuando el daño es causado por un acto administrativo viciado de nulidad. Así las cosas, es indudable que la indemnización del perjuicio ocasionado al demandante con la expedición de un acto administrativo exige desvirtuar previamente la presunción de legalidad del mismo, lo cual se materializa a través del mecanismo procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto significa que cuando el daño deviene del proferimiento de un acto administrativo que se acusa de ilegal, no es posible acudir a la jurisdicción para obtener directamente la indemnización correspondiente, mediante la reparación directa. Sin embargo, cuando el daño antijurídico tiene su origen en un acto administrativo respecto del cual el actor admite que el mismo se encuentra ajustado a derecho, la doctrina9 y la jurisprudencia de esta Corporación10 han reconocido la procedencia 9 Al respecto Michel Paillet apunta: “Si toda decisión administrativa ilegal es por ello culposa (supra, N° 196) es desde entonces susceptible de comprometer la responsabilidad del sujeto de derecho por cuenta del cual ha sido emitida; no hay que deducir, a contrario, que una decisión regular haga por ello escapar a su autor de toda obligación de reparar sus consecuencias dañinas. Sin duda se excluye que un acto administrativo legal
sea culposo…, pero la responsabilidad de una colectividad pública puede sin embargo comprometerse como consecuencia del daño que ha causado si al menos puede considerarse que ha roto la igualdad ante las cargas públicas, la solución está sentada de longa data para las actividades individuales (I) y ella vale también, aunque con menos amplitud, para los actos reglamentarios (2). La Responsabilidad Administrativa. Michel Paillet [Traducción de Jesús María Carrillo Ballesteros]. Universidad Externado de Colombia. Bogotá.
2001. Págs. 216-217. 10 “Vista en forma panorámica la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad estatal por actos normativos legítimos, puede afirmarse que tras la construcción de la responsabilidad por la expedición y aplicación de normas constitucionales, de preceptos legales, así como de actos administrativos, cuya “juridicidad” no es reprochada, y que no obstante su “licitud” o “legitimidad” pueden entrañar algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un común denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de la acción de reparación directa por ruptura de las cargas públicas, esto es, referido al daño especial como título de imputación, pues, el centro de imputación de responsabilidad no gira en torno a un obrar ilícito de la administración sino en la existencia de un daño antijurídico que se ha generado con ocasión de una decisión administrativa acorde al orden jurídico.
En relación con la procedencia de los medios de control antes mencionados, esta
Sala ha señalado: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar. Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta11. Por último, otro supuesto de procedencia de la reparación directa contra actos administrativos se encuentra en el evento en que se pretenda la indemnización de perjuicios contra un acto administrativo ilegal que ha sido revocado por la autoridad administrativa con ocasión de los recursos de vía gubernativa o en ejercicio de la revocatoria directa, criterio admitido por esta Corporación12. 3.- Caducidad del medio de control de reparación directa. La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal
obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho de responsabilidad aplicable: el daño especial.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, Tercera Sentencia de 8 de marzo de 2007 C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Radicado 16421. En el mismo sentido: Sentencia de 27 de abril de 2006, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Radicado: 16079 –con especial referencia a doctrina y jurisprudencia foránea-. Sentencia de 26 de marzo de 2007, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, Radicado: 25000-23-25-000-2005-02206-01 AG. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628).
Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1998.
Exp. 13685. “Desde luego que, en un caso como el presente, la vía procesal con que cuenta el administrado para hacer valer su derecho sustancial es indudablemente la acción de reparación directa. Y no se diga que como el eventual perjuicio sufrido por el demandante encuentra su origen en un acto administrativo la única vía procesal para el reconocimiento de los perjuicios derivados del acto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello vulneraría el derecho del justiciable a utilizar la figura de la revocatoria directa en sede administrativa y ello en manera alguna puede sostenerse.” fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el
ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social13 14. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales15. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal16. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales17. En este sentido, las consecuencias 13 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 14 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como
una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 15Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
16 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 17Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública18. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de
reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Por último, en lo que respecta a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, adelantada ante el Ministerio Público, instituida en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009 y recientemente en lo dispuesto en el artículo 161.1 del CPACA19, se hace prudente advertir que la institucionalización de un requisito de tal naturaleza dispuesto como condición necesaria para acudir ante la jurisdicción se constituye en una carga procesal20 razonable y proporcionada asumible por la fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden
interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 18Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños
antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 161. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos será conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con res
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