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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00963-01(57328)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00963-01(57328)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto proferido en primera instancia y que resuelve excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS - Regulación

normativa / COMPETENCIA PARA RESOLVER EXCEPCIONES PREVIAS O

MIXTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Reiteración jurisprudencial / COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia. El Despacho sustanciador se aparta del auto de unificación de Sala Plena. El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas –con independencia de si las niega o las decreta– de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. (…) i) Que la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas es del Juez o del Magistrado Ponente. ii) Que las excepciones previas y/o las mixtas –cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva– pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. iii) Que en caso de ser necesario, es posible decretar y practicar pruebas. iv) Que si una excepción previa o mixta prospera, se declarará terminado el proceso, si es del caso o, en su defecto, se adoptarán las decisiones que correspondan y el proceso continuará respecto de lo no cobijado por la excepción. (…) la Sala Plena resolvió la antinomia entre los artículos 180 y 243 del CPACA, para concluir que no solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1 a

4 de la última disposición, sino que también lo serán los contenidos en normas especiales. (…) frente a la competencia para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia, en un obiter dictum, hizo prevalecer el artículo 125 del CPACA –normal general– sobre el precepto especial contenido en el artículo 180 ibídem. (…) en esta oportunidad el Despacho se aparta de la afirmación de paso contenida en la providencia de Sala Plena, comoquiera que el artículo 180 analizado no da lugar a anfibologías en materia de la competencia para proferir el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas, en función de su sentido, vale decir, que las declare probadas o las niegue. Por tanto, la providencia que decida las excepciones previas –proferida dentro de la audiencia inicial– será de competencia exclusiva del Juez o Magistrado Ponente, por así ordenarlo una norma especial que debe prevalecer sobre los artículos 125 y 243 del CPACA; de igual forma, la competencia para resolver la apelación será, en todos los casos del Magistrado o Consejero Ponente, sin que en ningún caso sea necesario integrar la respectiva sala de decisión, lo que garantiza de mejor manera los principios de celeridad y eficacia que permean la nueva normativa procesal. (…) La conclusión anterior surge de la lectura del propio auto de Sala Plena, por cuanto no resulta comprensible que, tal y como se sostiene en la providencia, se haga prevalecer el criterio de especialidad y posterioridad frente a la posibilidad de apelar el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas para, a continuación, remitirse a una norma general y anterior en materia de competencia para adoptar la decisión (art.

125 CPACA), pues tal opción genera que se efectúe una aplicación desarticulada de las normas y, en tal virtud, contraviene el principio hermenéutico de indivisibilidad de las reglas jurídicas. Por lo tanto, si se hace primar el artículo 180 frente a los recursos procedentes, no resulta plausible que en materia de competencia se haga prevalecer otra norma general, máxime cuando el precepto especial regula expresa e íntegramente la materia. (…) la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas será del Juez o Magistrado Ponente y el recurso de apelación será igualmente resuelto con auto de ponente, lo que evita trasgredir el principio de la lógica formal de la no contradicción, esto es, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (A no puede ser NO A).(…) el hecho de anejar en un mismo campo la competencia de los artículos 180 y 125 del CPACA, genera que se altere dependiendo el tipo de decisión a adoptar, es decir, si se declara probada una excepción que termina el proceso entonces habría que integrar la Sala de Decisión, mientras que, si se niega la excepción, la competencia sería del Magistrado Ponente. Tal entendimiento es reprochable porque la competencia funcional está definida en la ley –y es de orden público, inmutable e improrrogable– sin que la decisión que proyecte el juez en sus decisiones pueda tener la virtualidad de modificarla o sustituirla. Así las cosas, ha de concluirse que el Despacho tiene competencia funcional para resolver el recurso interpuesto por los demandados en reconvención, ya que así lo dispone el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. NOTA DE RELATORIA: En relación a la

competencia para resolver las excepciones en primera instancia y para resolver la apelación, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 /

CADUCIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES - Regulación normativa / CADUCIDAD EN MEDIO DE

CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Noción. Definición.

Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNCaracterísticas / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Clases La norma aplicable para el análisis de caducidad de la acción sobre la que versa la demanda, es la que consagra el artículo 164 del CPACA, en la medida en que se trata de un proceso asignado a esta jurisdicción. En consecuencia, la excepción propuesta y que se analizará a continuación es la de caducidad del medio de control de controversias contractuales. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan

indefinidas en el tiempo. (…) el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso. La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes FUENTE FORMAL: LEY 14378 DE 2011 - ARTICULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES - Término. Regulación normativa / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó.

La demanda se presentó en tiempo La norma de caducidad aplicable al caso concreto es la contenida en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. En el sub lite, se presenta una disparidad de criterios respecto de la fecha en que inició el cómputo de la caducidad del medio de control, ya que, de una parte, la entidad demandada sostiene que el término inició a partir de la sentencia civil que definió la titularidad del bien sobre el cual versó el objeto del contrato estatal de compraventa, mientras que, de otro lado, la parte demandante afirma que el plazo debe contabilizarse desde la notificación del oficio n.° 2143251177251 del 24 de septiembre de 2014, criterio este último que acogió el a quo. La Sala confirmará la decisión apelada porque el fundamento de hecho que da lugar a la reclamación –esto es, el presunto incumplimiento– se presentó con la notificación del oficio n.° 2143251177251 del 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el IDU le informó a los demandantes que no se perfeccionaría el contrato estatal porque el medio de control judicial había caducado.(…) la condición suspensiva de las obligaciones pactadas en el contrato operó el 18 de enero de 2012 , fecha en la que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia que determinó que el dominio del inmueble localizado en la calle 125 n.° 57-70 de Bogotá (carrera 59 n.° 125A-25 nueva nomenclatura) se

radicaba en cabeza del señor Luis Alberto Molina Torres. (…) el presunto incumplimiento del contrato se constató con el oficio n.° 2143251177251 del 24 de septiembre de 2014, oportunidad en la que la administración distrital manifestó a los ahora demandantes que se abstendría de adelantar cualquier actuación administrativa relacionada con el negocio jurídico ya referido, debido a la caducidad de las acciones judiciales. (…) acertó el a quo al concluir que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales inició al día siguiente del 24 de septiembre de 2014, por lo que la parte actora contaba hasta el 25 de septiembre de 2016 para la presentación de la demanda, en los términos del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; como el libelo se radicó el 21 de abril de 2015, luego de agotado el requisito de conciliación prejudicial, se concluye que fue interpuesto de manera oportuna. (…) le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que, de acogerse el criterio hermenéutico de la demandada, se atentaría contra el principio de buena fe (art. 83 C.P. y art. 1603 C.C.) porque el IDU generó una confianza legítima de los demandantes en relación con los requisitos de perfeccionamiento del contrato una vez cumplida la condición suspensiva, para luego de dos años negar toda posibilidad de verificar el cumplimiento del mismo con el argumento de que las acciones o medios de control judicial estaban caducados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTICULO 83 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1603 / LEY 14378 DE 2011 - ARTICULO 164.2.J

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00963-01(57328)

Actor: KARENN YISETH MOLINA TORRES Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por la Sección TerceraSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

I. ANTECEDENTES:

1. Demanda y trámite inicial

1. El 21 de abril de 2015, Luis Alberto Molina Torres, Lizeth Ximena Molina Torres y Karenn Yiseth Molina Torres, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” para que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa n.° 112-91 del 8 de octubre de 1991.

La demanda se admitió por auto del 26 de octubre de 2015 y se ordenó su notificación a la entidad demandada.

2. El Instituto de Desarrollo Urbano –en adelante IDU– contestó la demanda y se

opuso a las pretensiones en ella contenidas. Propuso las excepciones de caducidad de la acción (previa) y de inexistencia del contrato de promesa de compraventa (fondo). En relación con la primera, sostuvo que entre las partes suscribieron un contrato de compraventa sobre la construcción adherida al inmueble ubicado en la calle 125 n.° 57-70 de Bogotá; en la cláusula novena se determinó que la zona de terreno que recibiría el IDU sería reconocida y negociada con quien resultara ser titular del derecho de dominio, una vez se profiriera el fallo que resolviera el litigio pendiente. Señaló que el 18 de enero de 2012 el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia en la que se determinó que el dominio y posesión del citado inmueble estaba en cabeza del señor Luis Alberto Molina Torres, y dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de febrero de 2015, era de concluir que había trascurrido un término superior a dos años por lo que el medio de control se encontraba caducado.

2. Providencia apelada El 23 de mayo de 2016 se celebró la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA. El Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción previa de caducidad del medio de control y fundamentó su conclusión en el siguiente razonamiento: “Conforme a las pruebas aportadas al proceso se tiene que el Instituto de Desarrollo Urbano mediante oficio n.° 2143251177251 del 24 de septiembre

informó a los demandantes que no era procedente una actuación administrativa en los términos solicitados por ellos, atendiendo que la posible acción para conciliar el contrato suscrito había caducado, entonces es a partir de la mencionada fecha en que debe contabilizarse el término para la interposición del medio de control de controversia (sic) contractual, pues a partir de allí surgió la negativa de la suscripción del contrato de compraventa. Si bien la obtención de la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble era la condición para la suscripción del contrato, en el acuerdo efectuado por las partes no se estableció el conteo de los términos a partir de la suscripción del mismo en el registro de matrícula inmobiliaria, máxime que el Instituto de Desarrollo Urbano efectuó acciones que indicaban que cumplidos (sic) las exigencias efectuadas se suscribiría el mismo pues mediante oficio del 28 de junio y 27 de agosto de 2012 solicitó allegar documentación y término para dar respuesta a la solicitud de negociación. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad se empieza a contar a partir del 25 de septiembre de 2014, y por lo tanto los demandantes contaban con dos años para demandar a través del medio de control de controversias contractuales, esto es, hasta el 25 de septiembre de 2016” (f. 117 a 119 c. ppal.).

3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandada, inconforme con la decisión, recurrió la providencia que negó la excepción previa propuesta. Manifestó que fue a partir del registro de la

sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio cuando debía iniciar el cómputo del término de caducidad. En consecuencia, indicó que el plazo para la presentación de la demanda venció el 2 de febrero de 2014, sin que la petición elevada por la parte actora, que dio origen al oficio n.° 2143251177251, tuviera la virtualidad de prorrogar o ampliar el término de caducidad del medio de control. 3.2. La parte actora, dentro del correspondiente traslado, se opuso al recurso interpuesto pues, destacó que una vez fue cumplida la condición pactada en el contrato, el IDU formuló una serie de requerimientos a los demandantes en aras del supuesto perfeccionamiento del negocio jurídico, no obstante lo cual, mediante oficio n.° 2143251177251, invocó la caducidad del medio de control para abstenerse de ejecutarlo, por lo que, aseguró que el IDU había actuado de mala fe porque habría retardado intencionalmente el cumplimiento del contrato con miras a que operara la caducidad del medio de control. En la misma audiencia inicial, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas –con independencia de si las niega o las decreta– de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del

CPACA. En efecto, prescribe la citada disposición: “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada,

caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. De modo que, de la lectura de la citada disposición se pueden extraer algunas conclusiones: i) Que la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas es del Juez o del Magistrado Ponente. ii) Que las excepciones previas y/o las mixtas –cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva– pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. iii) Que en caso de ser necesario, es posible decretar y practicar pruebas. iv) Que si una excepción previa o mixta prospera, se declarará terminado el proceso, si es del caso o, en su defecto, se adoptarán las decisiones que correspondan y el proceso continuará respecto de lo no cobijado por la excepción. Ahora bien, en este punto surge la inquietud acerca de la competencia para resolver las excepciones en primera instancia y para resolver la apelación. Sobre el particular, es importante citar el auto de unificación1 proferido por esta

Corporación en el que se precisó: “[C]omoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA). Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero. terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por

la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. “En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que ‘el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…’, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica” (Negrillas adicionales). En la citada oportunidad la Sala Plena resolvió la antinomia entre los artículos 180 y 243 del CPACA, para concluir que no solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1 a 4 de la última disposición, sino que también lo serán los contenidos en normas especiales. No obstante, frente a la competencia para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia, en un obiter dictum, hizo prevalecer el artículo 125 del CPACA –normal general– sobre el precepto especial contenido en el artículo 180 ibídem. En consecuencia, en esta oportunidad el Despacho se aparta de la afirmación de paso contenida en la providencia de Sala Plena, comoquiera que el artículo 180 analizado no da lugar a anfibologías en materia de la competencia para proferir el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas, en función de su sentido, vale decir, que las declare probadas o las niegue. Por tanto, la providencia que decida las excepciones previas –proferida dentro de la audiencia inicial– será de competencia exclusiva del Juez o Magistrado Ponente, por así ordenarlo una

norma especial que debe prevalecer sobre los artículos 125 y 243 del CPACA; de igual forma, la competencia para resolver la apelación será, en todos los casos del Magistrado o Consejero Ponente, sin que en ningún caso sea necesario integrar la respectiva sala de decisión, lo que garantiza de mejor manera los principios de celeridad y eficacia que permean la nueva normativa procesal. La conclusión anterior surge de la lectura del propio auto de Sala Plena, por cuanto no resulta comprensible que, tal y como se sostiene en la providencia, se haga prevalecer el criterio de especialidad y posterioridad frente a la posibilidad de apelar el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas para, a continuación, remitirse a una norma general y anterior en materia de competencia para adoptar la decisión (art. 125 CPACA), pues tal opción genera que se efectúe una aplicación desarticulada de las normas y, en tal virtud, contraviene el principio hermenéutico de indivisibilidad de las reglas jurídicas. Por lo tanto, si se hace primar el artículo 180 frente a los recursos procedentes, no resulta plausible que en materia de competencia se haga prevalecer otra norma general, máxime cuando el precepto especial regula expresa e íntegramente la materia. En suma, la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas será del Juez o Magistrado Ponente y el recurso de apelación será igualmente resuelto con auto de ponente, lo que evita trasgredir el principio de la lógica formal de la no contradicción, esto es, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (A no puede ser NO A).

Aunado a lo anterior, el hecho de anejar en un mismo campo la competencia de los artículos 180 y 125 del CPACA, genera que se altere dependiendo el tipo de decisión a adoptar, es decir, si se declara probada una excepción que termina el proceso entonces habría que integrar la Sala de Decisión, mientras que, si se niega la excepción, la competencia sería del Magistrado Ponente. Tal entendimiento es reprochable porque la competencia funcional está definida en la ley –y es de orden público, inmutable e improrrogable– sin que la decisión que proyecte el juez en sus decisiones pueda tener la virtualidad de modificarla o sustituirla. Así las cosas, ha de concluirse que el Despacho tiene competencia funcional para resolver el recurso interpuesto por los demandados en reconvención, ya que así lo dispone el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.

2. La excepción de caducidad en el caso concreto 2.1. La norma aplicable para el análisis de caducidad de la acción sobre la que versa la demanda, es la que consagra el artículo 164 del CPACA, en la medida en que se trata de un proceso asignado a esta jurisdicción. En consecuencia, la excepción propuesta y que se analizará a continuación es la de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra

un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo. Así las cosas, la ley asigna una carga2 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso3. 2 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 3 Cf. Ibídem.

La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral). 2.2. La norma de caducidad aplicable al caso concreto es la contenida en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que dispone: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. En el sub lite, se presenta una disparidad de criterios respecto de la fecha en que inició el cómputo de la caducidad del medio de control, ya que, de una parte, la entidad demandada sostiene que el término inició a partir de la sentencia civil que definió la titularidad del bien sobre el cual versó el objeto del contrato estatal de compraventa, mientras que, de otro lado, la parte demandante afirma que el plazo debe contabilizarse desde la notificación del oficio n.° 2143251177251 del 24 de septiembre de 2014, criterio este último que acogió el a quo. 2.3. La Sala confirmará la decisión apelada porque el fundamento de hecho que da lugar a la reclamación –esto es, el presunto incumplimiento– se presentó con la

notificación del oficio n.° 2143251177251 del 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el IDU le informó a los demandantes que no se perfeccionaría el contrato estatal porque el medio de control judicial había caducado. En efecto, la Directora Técnica de Predios del IDU puntualizó en el citado acto administrativo: “Verificada la información a que se contrae su reclamación, se pudo advertir que la ocupación del predio identificado con el folio No. 50N-20666932 se realizó mediante acta de uso de fecha 8 de mayo de 1991, suscrita por usted. Por ello, debo informar que de dicha circunstancia ha trascurrido cerca de 23 años, motivo por el cual lamentablemente no es procedente para el Instituto efectuar o iniciar una actuación administrativa en los términos por usted solicitada, habida cuenta que sobre dicha circunstancia ha caducado la acción judicial que amparase una posible conciliación o etapa de carácter prejudicial” (f. 90 c. pruebas). Significa lo anterior que la condición suspensiva de las obligaciones pactadas en el contrato operó el 18 de enero de 20124, fecha en la que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia que determinó que el dominio del inmueble localizado en la calle 125 n.° 57-70 de Bogotá (carrera 59 n.° 125A-25 nueva nomenclatura) se radicaba en cabeza del señor Luis Alberto Molina Torres. No obstante, el presunto incumplimiento del contrato se constató con el oficio n.° 2143251177251 del 24 de septiembre de 2014, oportunidad en la que la

administración distrital manifestó a los ahora demandantes que se abste

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