CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00974-01(57441)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00974-01(57441)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con incesto / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Ley 1437 de 2011 / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Aplicación de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / FALLA DEL SERVICIO - No se configuró En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantía resultó razonable, dado que los delitos imputados de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados e incesto por su gravedad y afectar los derechos de una menor de edad reunía los requisitos legales y para la protección de la menor no permitía que el imputado fuera privado en la misma residencia de la supuesta víctima. Además, la imposición de la medida de aseguramiento fue proporcional en relación con los delitos imputados (…) Tal criterio debe analizarse en armonía con el de la legalidad de dicha medida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 -norma aplicable para la época de los hechos-, que regulan los requisitos y la procedencia de aquella. Igualmente, en relación con la proporcionalidad y con la legalidad de la medida de aseguramiento, ha de señalarse que, según lo dispuesto en el artículo 193
numeral 11 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, uno de los criterios para garantizar los derechos en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, niñas y adolescentes la autoridad judicial “se abstendrá de decretar la detención domiciliaria, en los casos en que el imputado es miembro del grupo familiar del niño, niña o adolescente víctima del delito”, como ocurría en el caso de N.M.G.R. (…) En ese sentido, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, razón por la cual no es posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial (ente que adoptó la medida de aseguramiento, por cuanto el proceso penal se desarrolló en el marco de la Ley 906 de 2004), bajo un régimen de responsabilidad subjetivo. (…) Por tanto, la celeridad de la investigación no reñía con los derechos del entonces imputado ni constituyeron arbitrariedad de la Fiscalía, pues el Código de la Infancia y la Adolescencia obligaba a los funcionarios judiciales a dar prelación a las diligencias y decisiones respecto de la posible comisión de delitos en contra de N.M.G.R. (…) Se colige de todo lo anterior, que en el proceso penal seguido en contra del actor se cumplieron las exigencias legales para decretar la medida de aseguramiento de detención carcelaria - que en los casos de posible comisión de delitos de los cuales sean víctimas niños, niñas y adolescentes es irrenunciable para el funcionario judicialy, además, no se demostró irregularidad alguna de las actuaciones y/o procedimientos judiciales que se adelantaron hasta la decisión absolutoria que
favoreció al actor.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 313 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 193
INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL POR DELITO CONTRA MENORInterés superior del niño [L]a Ley 1098 de 2006 establece en su artículo 192 que “en los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”. En concordancia, el artículo 193 numeral 1 ibídem prevé como uno de los criterios para el desarrollo del proceso judicial por delitos en los cuales sean víctimas los niños, niñas y adolescentes, que el funcionario judicial “dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar”.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 192
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - aplicación de sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIApreponderancia de un juicio libre y autónomo del funcionario judicial para aplicar el sistema de imputación que considere pertinente [A]catando el reciente criterio de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de esta Sección, según el cual “el funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el
análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente” y, por ende, al no encontrarse privilegiado ningún sistema de imputación en particular y en atención a los argumentos de la apelación relativos a supuestas fallas de la administración de justicia, considera la Sala que las mismas no se demostraron en el sub judice y dado que no hay falla en el servicio el daño no es antijurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00974-01(57441)
Actor: JEREMÍAS GUZMÁN MIRANDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia/ PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – aplicación de sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación - preponderancia de un juicio libre y autónomo del funcionario judicial en virtud del principio iura novit curia para aplicar el sistema de imputación que considere pertinente / FALLA DEL SERVICIO – no se demostró falla en la administración de justicia en el decreto de la medida de aseguramiento ni en el
proceso penal que diera lugar a la privación de la libertad del actor - el daño no es antijurídico. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 23 de abril de 20151, los señores Jeremías Guzmán Miranda y Liliana Maritza Robayo Reyes, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad N.M.G.R2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por “la privación injusta de la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial” de que habría sido víctima el señor Jeremías Guzmán Miranda4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. A título de daño emergente, el señor Jeremías Guzmán Miranda solicitó la cantidad de 46,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de honorarios de abogados y gastos en diligencias judiciales. 1 Es la fecha del sello de radicación en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (fl. 19 c 1). 2 Se anotan los nombres tal y como aparecen en el registro civil de nacimiento que obra a folio 18 cuaderno de pruebas. 3 Todos los demandantes otorgaron poder según consta a folios 1 y 2 c 1. 4 Fls. 3 a 19 c 1. Como indemnización del lucro cesante, el mismo demandante solicitó la suma de $531’177.194 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Igualmente, como reconocimiento al “daño a la vida de relación” se solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 30 de junio de 2011, la señora Betsy Nohelia Guzmán Bonilla denunció los presuntos hechos de abuso cometidos en contra de su hermana menor de edad
N.M.G.R.
Tales hechos habrían ocurrido en la residencia de Jeremías Guzmán Miranda, Liliana Maritza Robayo Reyes y N.M.G.R., esta última, hija menor de los primeros, en el municipio de Chía. La denunciante se encontraba de visita en dicha residencia junto con su hermana Paola Vanesa Guzmán Bonilla y el señor Fabio Ernesto Aristizábal, cónyuge de esta última. Según el relato de la señora Betsy Nohelia Guzmán Bonilla, su hermana menor N.M.G.R. presentaba la vagina muy dilatada y muy roja y “la niña le había
manifestado que su papá le tocaba la colita y ella le consentía el pene”. El 8 de julio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de Chía con Funciones de Control de Garantías expidió orden de captura en contra del señor Jeremías Guzmán Miranda, la cual se hizo efectiva ese mismo día. El 9 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en la cual al señor Jeremías Guzmán Miranda se le imputó el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con incesto y el Juzgado Primero Promiscuo de Chía con Funciones de Control de Garantías decretó en su contra la medida de detención preventiva. El 8 de septiembre de 2011, el señor Jeremías Guzmán Miranda fue acusado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con incesto. El informe sexológico practicado a la supuesta víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio como resultado que la menor no presentaba alteraciones en su vagina; además, el médico pediatra que declaró en el proceso penal señaló que para la época de la denuncia la menor se encontraba en tratamiento médico por padecer el síndrome de intestino perezoso, el cual le generaba complicaciones de “reflujo” y estreñimiento y le habían recetado unos medicamentos, entre ellos un gel. La privación de la libertad del señor Jeremías Guzmán Miranda se prolongó hasta el 12 de diciembre de 2012, cuando el juez de conocimiento anunció el sentido del
fallo absolutorio. El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá profirió la sentencia absolutoria a favor del señor Jeremías Guzmán Miranda. El señor Jeremías Guzmán Miranda perdió su trabajo como supervisor en la empresa CCE Technical Services INC, en la cual laboró desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 8 de julio de 2011, con un salario de $6’322.189. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 13 de mayo de 20155, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificadas en debida forma las demandadas NaciónRama Judicial6 y Nación-Fiscalía General de la Nación7. 2.2.- Contestación de la demanda 5 Fls. 22 y 23 c 1. 6 Fl. 25 c 1. 7 Fl. 29 c 1. 2.2.1.- La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, pues consideró que el juez de control de garantías había decretado la medida de aseguramiento en contra del actor con base en la denuncia de la hermana de la víctima y las pruebas allegadas por la Fiscalía para proteger la integridad de la menor de edad. Alegó que fue la conducta de la denunciante la que provocó la privación de la libertad del aquí demandante, aunado a que, por tratarse la víctima de una menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo procedente era decretar la medida de aseguramiento.
Como consecuencia, formuló la excepción del hecho de un tercero8. 2.2.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que esa entidad actuó de conformidad con la naturaleza del hecho investigado y las pruebas aportadas al inicio de la investigación, las que, según el juez de control de garantías, satisfacían los requisitos para dictar la medida de aseguramiento en contra del entonces indiciado. Señaló que la investigación tuvo su origen en la denuncia presentada por la señora Betsy Nohelia Guzmán Bonilla, por lo que era deber legal de la Fiscalía investigar y hallar la verdad de los hechos denunciados. Advirtió que el decreto de la medida de aseguramiento era una potestad única y exclusiva del juez de control de garantías. Agregó que las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente y durante el trascurso de la investigación se recaudó el material probatorio que le dio impulso y se garantizó el debido proceso a todos los intervinientes. Propuso las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, ausencia de falla en el servicio, limitación del nexo de causalidad y extralimitación en la solicitud de perjuicios9. 8 Fls. 39 a 43 c 1. 9 Fls. 45 a 61 c 1. 2.3.- Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó el 3 de febrero de 201610, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es
decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. Dentro de la etapa de decisión de excepciones, el a quo señaló que ninguna de las entidades demandadas formuló excepciones previas. En firme la decisión respecto de las anteriores etapas, el Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “a. Si de acuerdo a los supuestos fácticos se encuentra demostrado el hecho de un tercero. “b. Si está demostrado de acuerdo a los supuestos fácticos relacionados con la privación de la libertad del señor Jeremías Guzmán Miranda, esta resultó injusta. “c. Sobre la causación de los perjuicios relacionados por los demandantes, especialmente por el señor Jeremías Guzmán Miranda a raíz de la anterior situación”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el Magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por la parte actora, consistentes en copias de los documentos de identificación de los demandantes, de la certificación de sueldo, declaración extra juicio sobre unión marital, copias de la orden de captura del señor Jeremías Guzmán Miranda, de los informes relacionados con la investigación penal seguida contra el mismo y de la sentencia penal absolutoria. La parte actora también solicitó en esta audiencia que se decretara como medio de prueba la copia auténtica del proceso penal 11001-60-00-721-2011-00027 código interno J11-0201. 10 Fls. 71 a 73 c 1.
Ante dicha solicitud, las entidades demandadas consideraron que los medios de prueba aportados por la parte actora resultaban suficientes y, seguidamente, el apoderado de los actores desistió de la misma, lo cual fue aceptado por el Magistrado conductor del proceso. A su turno, la entidad demandada Nación-Rama Judicial solicitó los testimonios de las hermanas Betsy Nohelia y Paola Vanesa Guzmán Bonilla, los cuales fueron decretados. La Nación-Fiscalía General de la Nación no solicitó el decreto de pruebas. Concluyó la diligencia con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.4.- Audiencia de pruebas El 15 de febrero de 201611 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, sin que se formulara objeción alguna y se escucharon los testimonios de los señores Belisario Fernando Valbuena Trujillo, William Cabra Cruz, Adriana Yaneth Reyes Salazar y Hugo Enrique Guzmán Consuegra, los cuales fueron solicitados por la parte demandante. Como no había sido practicada la totalidad de la prueba decretada, la audiencia continuó el 29 de febrero de 201612, cuando se recibieron los testimonios de Betsy Nohelia Guzmán Bonilla y Paola Vanesa Guzmán Bonilla, los cuales fueron solicitados por la parte demandada Nación-Rama Judicial. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la
audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 11 Fls. 84 y 85 c 1. 12 Fls. 109 y 110 c 1. 2.5Alegatos de conclusión 2.5.1.- La Nación-Rama Judicial presentó escrito en el cual reiteró la configuración del hecho de un tercero, basada en que la investigación y privación de la libertad del demandante se originaron en la denuncia de la señora Betsy Nohelia Guzmán Bonilla. Agregó que en el proceso penal ocurrieron “situaciones extrañas”, como que la apoderada de la víctima hizo más una defensa del procesado que de su representada, razón por la cual el juez penal debió ordenar la expedición de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, señaló que el médico citado por la defensa para declarar en el juicio hizo “afirmaciones falaces” cuando dijo que la víctima sufría de un trastorno del movimiento del intestino que comprometía su vía urinaria, con lo que dejó entrever que rindió un “testimonio preparado y pago por la defensa”. Finalmente, señaló que los testimonios de las hermanas Betsy Nohelia Guzmán Bonilla y Paola Vanesa Guzmán Bonilla demostraron sinceridad y el deseo de justicia13. 2.5.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación insistió en que el decreto de la medida de aseguramiento fue impuesto por un juez de control de garantías, por tanto, de declararse la responsabilidad del Estado esta debía recaer sobre la
Nación-Rama Judicial14. 2.5.3.- La parte demandante señaló que el juez de control de garantías debió analizar más a fondo las pruebas existentes y ordenar la libertad del actor, así como la Fiscalía debió solicitarla, dado que no recaudó las evidencias suficientes para mantenerlo en prisión, por el contrario, la prueba médico legal indicó que la menor no presentaba alteraciones en su vagina15.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 10 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 13 Fls. 112 a 117 c 1. 14 Fls. 118 a 126 c 1. 15 Fls. 127 a 131 c 1.
El a quo consideró que, si bien el juez penal afirmó que absolvió al actor por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto fue que su decisión se fundamentó en la insuficiencia probatoria del proceso penal, dado que no se realizó un dictamen pericial médico legal, medio que resultaba necesario para esclarecer las posibles conductas sexuales del padre (actor) frente a su hija menor de edad. Cuestionó que en la sentencia absolutoria el juez penal le dio mayor valor probatorio al informe del médico pediatra (particular) de la menor de edad y omitió valorar la entrevista sicológica practicada en la Comisaría de Familia. Además, destacó que en contra del actor existía una serie de indicios graves que dieron lugar a la privación de su libertad, a saber: a) La denuncia penal se presentó por parte de una hija del actor, quien afirmó
que también había sido víctima de actos sexuales por parte de su progenitor, afirmación que no fue tachada de falsa, ni mostró contradicciones o motivos perversos de la denunciante en contra de su padre. b) La menor N.M.G.R. convivía bajo el mismo techo con el supuesto victimario, lo que hacía suponer que las afirmaciones en contra del actor fueran ciertas y que se hiciera necesario sustraerlo de su hogar para evitar la posible continuación de conductas ilícitas. c) La menor fue entrevistada por la sicóloga de la Comisaria I de Familia de Chía, quien manifestó que la menor le relató actos sexuales contra ella por parte de su padre. d) Los delitos imputados eran de aquellos que atentaban contra la libertad, integridad y formación sexuales de una menor de 3 años, con carácter abusivo y agravado por el vínculo de consanguinidad. Para el a quo, la privación de la libertad del actor se realizó por la existencia de pruebas que justificaban la medida de detención, no fue desproporcionada ni arbitraria y buscaba la protección especial y prevalente de la menor. Igualmente, advirtió que la aprehensión del actor se efectuó de conformidad con la ley, pues la orden de captura fue emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Chía con Funciones de Control de Garantías y no se vulneraron los derechos del capturado. Concluyó que la privación de la libertad del señor Jeremías Guzmán Miranda contaba con indicios que hicieron necesaria la medida de aseguramiento. Finalmente, condenó a la parte demandante al pago de agencias en derecho en
favor de las demandadas en la suma de $3`672.47216.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la misma para que se accediera a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el actor sí sufrió un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad dentro de un proceso penal que no se encontraba en el deber de soportar, pero así lo hizo, por la gestión indebida de la Fiscalía que no realizó un adecuado programa metodológico y una efectiva indagación penal y del juez que, sin sustento probatorio, autorizó la medida de aseguramiento. Señaló que la celeridad de la actuación penal cuando estaba de por medio un menor de edad no podía confundirse con la arbitrariedad con la que actuaron las demandadas, pues entre la denuncia penal y la privación de la libertad del actor trascurrieron solo 9 días, a pesar de los precarios elementos probatorios. Advirtió que no existió insuficiencia probatoria sobre la inocencia del demandante sino abundantes evidencias aportadas por la defensa del entonces procesado, que demostraron su ausencia de responsabilidad. Adujo que dentro del proceso sí se practicó un dictamen médico legal que determinó que la vagina de la menor no sufrió alteraciones. 16 Fls. 133 a 143 cuaderno de segunda instancia. Indicó que con la negativa de las pretensiones el a quo vulneró los derechos de la menor, quien sufrió daños morales y a la “vida de relación”, dado que soportó durante 17 meses la ausencia de su padre17.
4.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 1 de junio de 201618, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, mediante auto del 8 de septiembre de 201619, se admitió el recurso de apelación y por auto del 1 de febrero de 201720 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 5.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1.- La parte demandante presentó escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que el Tribunal a quo, con su decisión, premió la negligente e inadecuada actividad probatoria de las demandadas y en cambio cuestionó la idónea defensa que tuvo el actor en el proceso penal y que hizo prevalecer el principio universal de presunción de inocencia21. 5.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia impugnada y reiteró que la privación de la libertad del actor se realizó en vigencia de la Ley 906 de 2004, según la cual el juez de control de garantías decidía la imposición de la medida de aseguramiento22. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
6. Prueba de oficio 17 Fls. 153 a 158 cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 160 cuaderno de segunda instancia. 19 Fl. 172 cuaderno de segunda instancia.
20 Fl. 174 cuaderno de segunda instancia. 21 Fls.175 a 178 cuaderno de segunda instancia. 22 Fls.179 a 185 cuaderno de segunda instancia. Por auto del 26 de abril de 201823, la Sala advirtió que del proceso penal No. 11001-60-00-721-2011-00027 código interno J11-021 que se adelantó en contra del señor Jeremías Guzmán Miranda por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años bajo el procedimiento de Ley 906 de 2004, solo se allegaron algunas piezas procesales, de manera que requirió al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá para que remitiera copia completa de dicha actuación. Asimismo, ordenó a la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá que informara el resultado de las investigaciones adelantadas por los despachos correspondientes en contra del señor Jeremías Guzmán Miranda, por las denuncias sobre posibles delitos sexuales respecto de sus hijas Betsy Nohelia Guzmán Bonilla y Paola Vanesa Guzmán Bonilla y allegara copia de las providencias con las cuales terminaron esas actuaciones (preclusión y/o archivo o sentencia) con las constancias de su ejecutoria. Finalmente, solicitó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que remitieran con destino a este proceso los registros de antecedentes judiciales, si los hubiere, que aparecieran en sus sistemas de información respecto del señor Jeremías Guzmán Miranda. Los documentos solicitados fueron allegados24 y de los mismos se corrió traslado a las partes25.
VI.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 23 Fls. 203 y 204 cuaderno de segunda instancia. 24 Fls. 220 a 313 cuaderno de segunda instancia. 25 Fl. 266 cuaderno de segunda instancia. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (destaca la Sala). En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa26, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Todo lo anterior con el fin de significar que, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, el criterio de competencia por razón de la cuantía para los procesos con pretensión de reparación directa resulta aplicable, inclusive, para los asuntos que se tramiten con fundamento en los títulos de imputación de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la
libertad27 y como en este caso la pretensión mayor superó los 500 SMLMV, se concluye que el conocimiento de esta controversia, en segunda instancia, es del resorte de esta Corporación. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en 26 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, ascendió a la suma de $531’177.194, monto que excedió los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda el 23 de abril de 2015 ($322’175.000). 27 En providencia del 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, explicó lo atinente a la aplicación del CPACA para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en esta clase de asuntos. relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad que habría sufrido el señor Jeremías Guzmán Miranda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada28, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 3.- Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.