CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00995-01(58927)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-00995-01(58927)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MODALIDAD DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO / PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / LEY DE ESTABILIDAD JURÍDICA / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO [E]ntre las diferentes formas de intervención del Estado en la economía (art. 334 de la Constitución Política) se definió, por vía legislativa, que el contrato se constituía en el mecanismo idóneo para fomentar la inversión privada pretendida, pues, por su conducto, inversionista y Nación acordaban estabilizar las nomas que acompañarían de principio a fin las inversiones propuestas, al haber sido fundamentales para conformar su decisión; de modo que, como fuente estable de derechos y obligaciones, el contrato se erigió en instrumento adecuado y razonable para la concreción de tales finalidades. Concordante con lo dicho, la Ley 963 de 2005 fijó un procedimiento especial para la presentación de la solicitud de contrato, su posterior evaluación y eventual aprobación, bajo los requisitos, términos y condiciones allí establecidos; por tanto, sólo con la suscripción del contrato se generaba una relación jurídica vinculante en función de la estabilidad normativa acordada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 344 / LEY 963 DE
2005 CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / ELEMENTOS DEL CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / LEY DE ESTABILIDAD JURÍDICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA
LEY / FINALIDAD DE LA NORMA
[E]l contrato de estabilidad jurídica se constituye en el vehículo de intervención definido por el legislador para atraer la inversión privada, de modo que su celebración se constituye en conditio sine qua non para activar los beneficios de la estabilización normativa. Lo anterior, permite recabar en la existencia de dos instrumentos jurídicos que, en una relación de causa – efecto, confluyen en esta materia; el primero corresponde a la Ley 963 de 2005 por cuya virtud se creó el contrato de estabilidad jurídica, y se definió (i) su finalidad, (ii) el procedimiento para su conformación, y (iii) sus elementos esenciales y rasgos característicos; el segundo, corresponde al contrato mismo, esto es, aquel acuerdo de voluntades que siendo formalizado mediante escrito materializa, en cada caso concreto, la autorización conferida por el legislador para desatar las ventajas de un marco normativo estable, a partir de su celebración.
FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar concepto de 3 de agosto de 2015;
Exp. 2246; C.P. Álvaro Namen Vargas y sentencia de la Corte Constitucional, C 320 del 24 de abril de 2006; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / ELEMENTOS DEL CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CONTRATO SOLEMNE / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLASES DE CONTRATO ESTATAL / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES
DEL JUEZ / ETAPA PRECONTRACTUAL
[L]a celebración de todo contrato estatal, incluido el de estabilidad jurídica, impone para su perfeccionamiento el cumplimiento de la solemnidad escrita que prevé el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; así quedó refrendado, en particular, en el artículo 8 del Decreto 2950 de 2005, reglamentario de la Ley 963 (…) esta categoría, al corresponder a un contrato estatal, somete su existencia al cumplimiento de la formalidad escrita que, siendo un requisito ad substantiam actus, debe estar presente para el perfeccionamiento del contrato, so pena de que el negocio jurídico estatal se repute inexistente. Así, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 963 de 2005, conformado por varias etapas y, en concordancia con las previsiones
de la Ley 80 de 1993, hay que señalar, desde ahora, que la solicitud de contrato de estabilidad jurídica -fase inicial de orden precontractualno puede asimilarse con el contrato mismo, ni sus efectos son equiparables. Esta condición legal –esto es, la formalidad escrita del contrato de estabilidad jurídica– permite colegir, de entrada, diversas consecuencias, entre ellas, que no hay cabida a la pretensión de que el juez contencioso administrativo sea quien pueda dar por celebrado un contrato de estabilidad jurídica que no fue aprobado ni suscrito por la administración, pues más allá de las diferentes vías en que se pudiera aducir responsabilidad del Estado y, a la vez, las variadas formas de su restablecimiento o reparación, lo cierto es que no le corresponde al juez asumir la función administrativa de celebrar o entender celebrado el contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2950 DE 2005 - ARTÍCULO 8 / LEY 963 DE 2005
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de noviembre de
2018; Exp. 58006; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / ELEMENTOS DEL CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / SOLICITUD DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / OBLIGACIÓN DEL INVERSIONISTA
[E]n cuanto a los elementos determinantes de los contratos de estabilidad jurídica, la ley dispuso: (i) que su objeto consistía en garantizar la aplicación de unas normas, identificadas expresamente en el contrato, a inversiones nuevas o a la ampliación de unas existentes, a favor del inversionista que lo celebrara; (ii) como causa del mismo estableció la necesidad de estabilizar un marco legal específico que fuera trascendental en la decisión de hacer nuevas inversiones o ampliar las existentes, en procura de aumentar la inversión en el país; y, (iii) se fijó una contraprestación, consistente en el pago de la prima a cargo del inversionista y a favor del Estado en los términos indicados en la disposición. (…) En punto al procedimiento administrativo que permite definir la celebración o no de un contrato de estabilidad jurídica, el artículo 4° de la Ley 963 distinguió entre una fase inicial de solicitud de contrato a cargo del inversionista, y una etapa subsiguiente de evaluación a cargo de un Comité; este último estaba encargado de estudiar la solicitud y definía sobre la aprobación o improbación de la suscripción del contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 320 de 2006.
REQUISITOS DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / PROYECTO DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE
ESTABILIDAD TRIBUTARIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL / POTESTAD DISCRECIONAL / PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚ- BLICA / PODER DISCRECIONAL DEL CARGO PÚBLICO / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA / ACTIVIDAD INVERSIONISTA La segunda fase de la determinación, se centra en las competencias del Comité de Estabilidad Jurídica. En las bases de esta etapa despunta como aspecto principal, la facultad discrecional conferida por el legislador al Comité, en la medida que, habiendo dejado plantados unos requisitos normativos y haciendo expresas las finalidades de la decisión, estableció que sería el análisis de diversas variables financieras, técnicas y en general de factibilidad –según el proyecto de inversión presentado– las que, en su conjunto, permitirían concluir si se aprobaba o no la suscripción del citado instrumento contractual. La decisión así adoptada, según el contexto de la ley, es discrecional y no reglada como parecería interpretarlo el demandante. En este punto, recuerda la Sala que la discrecionalidad corresponde a una potestad de valoración emanada de la ley y conferida por ella, que faculta a la administración a tomar una definición dentro de un amplio margen de maniobra; es decir, autoriza a definir si algo debe o no hacerse, siempre con referencia al marco normativo de la potestad que gobierna la materia. La simpleza de esta descripción, que se proyecta en diferentes escalas, no ignora que el actuar de la administración
está sometido al ordenamiento jurídico –expresión del principio de legalidad que es llenado de contenido a través de reglas y principios– que, en nada se opone al íntimo relacionamiento entre las diversas disciplinas que confluyen por determinación normativa, en el proceso de formación de la decisión administrativa. (…) el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) en su artículo 36, hizo referencia el ejercicio de facultades discrecionales para actos generales o particulares, norma que se reprodujo en el artículo 44 del CPACA, como reconocimiento a una realidad de administración y ejercicio del poder público, soportado, entre otros, en criterios de utilidad y necesidad; así, tal disposición estableció como condición de la expedición de los actos bajo facultad discrecional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 46
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 301 del 3 de febrero de 1995; M.P. Hernando Herrera Vergara y C 524 del 1
de Julio de 2003; M.P. Jaime Córdova Triviño. REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / LEY DE ESTABILIDAD JURÍDICA / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / REGULACIÓN NORMATIVA DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / REQUISITOS DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA [A]l fijar los “criterios específicos de evaluación de solicitudes de celebración de contratos de estabilidad jurídica” el (…) CONPES 3366 estableció como derroteros: (i) el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 4 de la Ley 963 de 2005; (ii) las actividades económicas elegibles, descartando algunas relacionadas con el Régimen General de Inversiones y los expresamente excluidos por la Ley 963 de 2005, indicando que no se favorecerán unas actividades sobre otras, salvo cuando medien razones de discriminación positiva, consagradas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente; (iii) recabó en el carácter esencial de la norma objeto de solicitud de estabilización, subrayando que éste debe ser el factor determinante de la decisión de invertir y, a la vez, debía serlo de la aprobación o improbación de la misma por el Comité; y, (iv) estableció el criterio de rentabilidad económica y social mediante el cual se definiría si los efectos que en tales ámbitos proyectaba la inversión, ameritaban la celebración del contrato; entre otros criterios relevantes que el citado documento estableció. (…) Al lado de las guías definidas en los documentos CONPES, hay que señalar que mediante la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, se derogó expresamente la Ley 963 de 2005, determinación que, en
precisión de sus efectos, trajo consigo la incorporación de un régimen de transición respecto de los trámites en curso.
FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 - ARTÍCULO 4 / LEY 1607 DE 2012
ACTO DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA /
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FALTA DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No se pierde al vencer el término establecido en la ley para el procedimiento administrativo común / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO [S]i bien estableció un término de cuatro meses para decidir sobre la suscripción o no de tal contrato, no previó una sanción como la que reclama el censor pues, en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el legislador no halló que tal defecto tuviera la entidad de suprimir la competencia del Comité y, siendo así, de entrada, no es posible para el juez crear una sanción que la ley no prevé, aspecto que tampoco desprotege al solicitante, pues bajo reglas del procedimiento administrativo común, estuvo a su alcance propiciar una decisión ficta o presunta de carácter negativo, cuando consideró que la administración había dejado de decidir, prefiriendo esperar a una decisión expresa, respecto de la cual formuló los recursos que procedían. (…) el alcance y contenido del procedimiento en examen, tiene
en la etapa de análisis a cargo del Comité un amplio margen de valoración según los diversos niveles de complejidad que revista su estudio, de forma que tal diná- mica permite entender las razones por las cuales el legislador se abstuvo de imponer un efecto de pérdida de competencia a dicho organismo, y por ello, aun en los eventos en que se supere el plazo de 4 meses, no se afecta en sede de validez los actos administrativos así expedidos. (…) razón por la cual este cargo será negado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2011; Exp. 15880; C.P. Danilo Rojas Betancourth y del 29 de noviembre de 2018;
Exp. 58006; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
SOLICITUD DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / VERIFICACIÓN DE
LOS REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA / SOLICITUD DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL - Decisión de la solicitud del contrato de estabilidad jurídica / CONTRATO DE
ESTABILIDAD TRIBUTARIA
[L]a Ley 963 de 2005 distinguió dos fases dentro del procedimiento de decisión de la solicitud: (i) la verificación de requisitos; y, (ii) la valoración por parte del Comité.
Respecto a la primera estableció a cargo del inversionista interesado el cumplimiento de unos requisitos e información que debía incluirse en la respectiva solicitud para poder ser admitida a estudio, conforme lo dispuso el literal a) del artículo 4° de la citada Ley 963. Consistente con el concepto y finalidad de esta etapa inaugural, el Decreto 2950 de 2005 creó la Secretaría Técnica del Comité encargada de la recepción de las solicitudes de contrato y, entre otras funciones, de adelantar la “revisión previa” de los requisitos exigidos para su admisión (art. 2°). Igualmente, en dicho Decreto se hizo precisión de la información que debía estar incluida en la solicitud de contrato de estabilidad jurídica, para que, a través de una actividad de verificación, dicha Secretaría definiera si la solicitud podía o no avanzar a la etapa de estudio del Comité.
FUENTE FORMAL: LEY 693 DE 2005 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2950 DE 2005 - ARTÍCULO 2
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA / SOLICITUD DE CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA [E]l cumplimiento de los requisitos [para la admisión del contrato] únicamente implicaba poner a consideración del Estado una propuesta de interés del inversionista con una información mínima exigida para su análisis ulterior. Esto explica que la competencia atribuida a la Secretaría Técnica para adelantar esta fase, estaba circunscrita a la recepción de la solicitud y, en ella, a la verificación de los mencionados requisitos; en este sentido, la potestad de la administración estaba reducida a un ejercicio de constatación que prescindía de matices de índole subjetivo, pues bastaba contrastar el cumplimiento de tales exigencias frente a la disposición legal, y señalar si la información estaba completa, para luego ser valorada. Consecuentemente, el artículo 4° del Decreto 2950 de 2005, reglamentó la “admisión de la solicitud de contrato”, indicando los efectos que podían derivarse de la actividad de verificación desplegada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2950 DE 2005 - ARTÍCULO 4
AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Inversión proyectada durante la ejecución del contrato / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA / TITULARIDAD DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /
CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
[L]a valoración crítica de los medios de prueba que reposan en el expediente llevan a la Sala a confirmar, por diversas vías, la ausencia absoluta del factor motivacional exigido en la Ley 963 de 2005 frente a las inversiones en remodelación realizadas pues, además de que aquellas se ejecutaron sin el preludio causal exigido en la norma, se suma, de una parte, que para el año 2009 Winner determinó realizar inversiones en el segundo componente del proyecto “renovación de máquinas” por $3.000 millones de pesos inicialmente, inversión que luego fue aumentada en $7.000 millones, todo ello antes de tener una evaluación sobre la aprobación o no de un contrato de estabilidad jurídica por parte del Comité. Lo anterior permite evidenciar que, en su conjunto, las inversiones proyectadas acumuladas para el año 2009 correspondían a $11.000 millones del primer componente y $7.000 millones del segundo, para un total de $18.000 millones de pesos, según registra la solicitud de Winner. De suerte que la presencia de un contrato de estabilidad jurídica no se revela como factor determinante de las inversiones, esto es, como condición para su realización, y sí, por el contrario, se trató de un beneficio que tardíamente intentó obtener el demandante respecto de inversiones ejecutadas que, en todo caso, habría de realizar. A esta conclusión llega la Sala, a partir de lo manifestado en la misma solicitud presentada por el actor quien, al referirse al componente de renovación de máquinas expuso como inherente y cíclico a la actividad del sector de juegos de suerte y azar, este tipo de inversiones (…) las inversiones proyectadas se produjeron y habrían de producirse, con o sin la celebración del contrato de estabilidad improbado al actor. CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / CONTRATO DE CONCESIÓN DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / REQUISITOS PARA EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FALTA DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA / TITULARIDAD DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Inversión proyectada durante la ejecución del contrato / ACTO DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA [L]a ausencia del factor motivacional en el inversionista obraba como criterio de razón suficiente para improbar la solicitud del actor, sin que el Comité tuviera que entrar a realizar otras consideraciones adicionales. Así, teniendo en cuenta que la falencia en este elemento dejaba vacío de contenido el objeto y finalidad de la norma analizada (…) tratándose de los beneficios sociales vinculados a los derechos de explotación del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, si bien se presentaban cifras que favorecían de manera importante el sector salud, ellas no tenían como factor determinante para su generación la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, sino que su fuente descansaba en la suscripción de contratos de concesión respecto de los cuales el actor ya había adquirido compromisos respecto de la explotación de tal monopolio, con la obligación correlativa de efectuar los pagos acordados. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / FINALIDAD DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / LEY DE ESTABILIDAD JURÍDICA / ESTABILIDAD / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA / RÉGIMEN JURÍDICO
DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
[S]ólo la celebración del contrato (requisito ad substantiam actus) se constituía en fuente de los derechos vinculados a los beneficios de estabilización normativa, pues, como se expuso al desarrollar el marco legal de este tipo contractual, ese fue el instrumento previsto por el legislador para concertar las normas que serían sostenidas durante el término del contrato, de manera que su inexistencia impedía tener a este dispositivo como fuente generadora de algún derecho vinculado a la estabilización. (…) habiendo presentado el actor un proyecto de inversión que no cumplía con la demostración de la finalidad establecida como supuesto del contrato, esta circunstancia se constituye en criterio de razón suficiente para que el Comité de Estabilidad Jurídica improbara la solicitud del actor (…) igualmente basta (…) constatar la inexistencia del elemento motivacional en la petición de contrato elevada por el actor, para que, al margen de los demás criterios de su solicitud – incluidos los beneficios económicos presentados, el tipo de contrato de que se trate, el número de empleos a generar, entre los demás factores de revisión– se evidencie que tal propuesta estaba por fuera del ámbito de aplicación de la Ley 963 de 2005, lo que hace improcedente el estudio de los demás cargos formulados pues dicha petición, ab initio, no podía entenderse como una intención concordante con los fines de la ley de estabilidad jurídica, sino extraña a ella. (…) la solicitud
de contrato de estabilidad no se enmarca en los postulados y finalidades de la Ley 963 de 2005, su comparación en sede de la violación del derecho a la igualdad con otras propuestas resulta en un análisis improcedente pues ni siquiera se está en el marco de la mencionada ley, además de que tampoco obra en el expediente copia de los contratos de estabilidad jurídica frente a los cuales el demandante proponía la realización de un test de comparación, como lo advirtió el Tribunal a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de noviembre de 2018; Exp. 58006; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, C 320 del 24 de abril de 2006.
CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ /
TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
CONDENA EN COSTAS / CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
[E]l recurso de apelación contra la sentencia de primer grado no es la vía procesal para cuestionar este asunto, entendiendo que, como las costas se imponen objetivamente a la parte vencida en el proceso (art 365 del CGP), será el interesado en controvertirlas –en este caso, porque no las estima causadas y acreditadas– quien debe formular objeción a la liquidación de costas, la cual se efectúa de manera
concentrada por el a quo cuando reciba el expediente tras desatarse la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso, las cuales, según el artículo 361 ibidem “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 ejusdem. (…) bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que la alzada no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 364 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361
RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de
conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. (…) De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003. (…) En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia -que se ocasionó por la decisión de presentar recurso de apelaciónse advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00995-01(58927)
Actor: WINNER GROUP S.A.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Y OTROS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El objeto de la controversia tiene por fin determinar si procede la nulidad de los actos demandados y el consecuente restablecimiento del derecho de la parte demandante, quien considera que la decisión de la administración de improbar la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica fue contraria a la ley pues pasó por alto que dicha empresa cumplió todos los requisitos legales para acceder a este beneficio. El a quo no encontró configurados los cargos de nulidad conforme a las facultades y criterios fijados en la Ley 963 de 2005; mientras que el apelante insiste en que, habiendo cumplido tales requisitos, la decisión de la administración rebasó el límite de la discrecionalidad y desembocó en una falsa motivación, desconociendo su derecho a la igualdad.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. El 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la siguiente decisión (se transcribe conforme obra): “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO. - FÍJENSE agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, por un monto de $15.075.422. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto
remanente por gastos procesales a la parte actora. “TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA y contra la misma procede el recurso de apelación que pueden interponer las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes a su emisión”1. El anterior proveído resolvió la demanda cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones
2. El 27 de abril de 20152, la sociedad Winner Group S.A. –en adelante Winner– presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte, y la Alta Consejería Presidencial para la competitividad y proyectos estratégicos, con el propósito de obtener las siguientes decla
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