CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01014-01(56148)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01014-01(56148)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / PRINCIPIO PRO ACTIONE - Término de caducidad para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo / PRINCIPIO PRO DAMNATO - Término de caducidad para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo El legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad es de carácter improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño. Adicionalmente, la misma norma establece que el término también debe computarse desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo sufrido, si éste se configuró con posteridad al hecho dañoso, y siempre que el interesado demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el
momento de su ocurrencia. Cabe precisar que, en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ya había señalado que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, debe considerarse que en algunos casos el hecho generador del daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, de suerte que en esos eventos el término de caducidad sólo comienza el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo NOTA DE RELATORIA: En relación con la caducidad, consultar sentencia del 20 de febrero de 2008, exp.16207. Sobre el principio pro actione y el principio pro damnato, ver sentencias de: 27 de febrero de 2003. exp: 23446; 2 de febrero de 2005. exp: 27994 y sentencia de 11 de mayo de 2006. exp: 30325.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
ERROR JUDICIAL - Configuración. Se puso de presente con la notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Se presentó en tiempo Resulta claro que el hecho concreto que le impidió al actor posesionarse oportunamente en el indicado empleo público fue la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del ya mencionado concurso de méritos. Así, de conformidad con las
normas procesales antes señaladas, el término de caducidad habría transcurrido, en principio, a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo de Estado; sin embargo, también salta a la vista que el daño y su carácter antijurídico sólo se tornaron manifiestos cuando el demandante fue notificado de la sentencia SU-539 de 2012, pues sólo en el momento de esa notificación el actor tuvo la certeza de que no tenía el deber de soportar la negativa del Estado de darle posesión en el empleo al cual aspiraba y respecto del cual había superado el proceso de selección. Ahora, en el auto apelado, el a quo concluyó que el término de caducidad comenzaba a correr desde el día siguiente al de la posesión del actor como Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que fue en ese momento cuando se materializaron los efectos del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional. No obstante, esta postura no puede ser acogida por la Sala toda vez que no existe prueba de que la entidad estatal hubiese posesionado al demandante como consecuencia directa de la sentencia de tutela, o con el propósito determinante de darle cumplimiento. En efecto, tanto en la resolución de nombramiento como en el acta de posesión del hoy demandante, la entidad demandada guardó total silencio sobre el fallo de tutela y sobre el concurso de méritos; asimismo, aunque la decisión de la Corte fue divulgada mediante Comunicado de Prensa No. 27 del 12 de julio de 2012, lo cierto es que el texto completo de la providencia sólo fue
notificado formalmente al actor el 16 de octubre de ese año, de suerte que, sólo con dicha notificación el interesado pudo establecer que el fallo dictado por el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2009 adolecía de error judicial, y que por ello era antijurídico el daño que se le había ocasionado.(…) se reitera que, si bien es cierto que la posesión del demandante en el cargo de Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tuvo lugar antes de la notificación del fallo de tutela, no por ello es posible afirmar que con dicha posesión el actor hubiese tenido pleno conocimiento del daño antijurídico por el cual aquí reclama; pues aunque el daño cesó con su acceso al empleo, la advertencia del menoscabo y de su antijuridicidad sólo fue posible con la notificación de la providencia emitida por la Corte Constitucional, ya que sólo esa sentencia puso de presente el error judicial del fallo adiado el 26 de noviembre de 2009.(…) en el presente caso, el término de caducidad comenzaba a computarse desde el 17 de octubre de 2012 y que, en consecuencia, estaba llamado a expirar el 17 de octubre de 2014. No obstante, el plazo respectivo fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial que fue radicada el 23 de septiembre de 2014, vale decir, cuando faltaban 25 días para que operara la caducidad. Así, al culminar dicho trámite el 6 de noviembre de 2014 –fecha de expedición de la constancia de no conciliación-, el término para interponer la demanda quedó
reanudado por 25 días más, los cuales vencerían el 1° de diciembre de 2014, fecha en la cual, en efecto, fue interpuesta la demanda. En este punto precisa la Sala que, una vez radicado el libelo ante la Secretaría del Consejo de Estado, el asunto pasó al conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de que esta Corporación declarara su falta de competencia por el factor funcional. De esta manera, el proceso arribó al citado Tribunal el 29 de abril de 2015 fecha en que también fue repartido al despacho del ponente. Luego, es palmario que el a quo partió de una conclusión equivocada al señalar que el libelo fue presentado el 15 de abril de 2015, cuando en realidad había sido radicado en fecha anterior, esto es, el 1° de diciembre de 2014, como ya se señaló. En todo caso, de conformidad con los aspectos anteriormente dilucidados resulta claro que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad, de donde surge que la providencia apelada, debe ser revocada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de julio dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01014-01 (56148)
Actor: AMILCAR EMIRO TORRES SABOGAL
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Caducidad de la acción en controversias de reparación directa.
Contabilización del término de caducidad en la demanda originada en error judicial. Contabilización del término desde la fecha del conocimiento del daño cierto. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El 1° de diciembre de 2014 el ciudadano AMILCAR EMIRO TORRES SABOGAL instauró demanda de reparación directa, a fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños y perjuicios que, se adujo, padeció a raíz del supuesto error judicial atribuido a dos providencias emanadas de esta Corporación.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala se permite resumir a continuación: Mediante Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer, entre otros, el cargo de Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El actor superó las pruebas correspondientes para ocupar el mencionado cargo, hasta el punto de obtener el mejor puntaje entre los aspirantes y encabezar la respectiva lista de elegibles, la cual fue conformada mediante Resolución No. 436 del 9 de octubre de 2007.
Indicó la demanda que, por auto de fecha 4 de octubre de 2007, el Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional del artículo 2° - numeral 3 del Acuerdo 345 de 19981. Entre tanto, previa solicitud escrita del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación adiada el 13 de febrero de 2008 el actor manifestó que aceptaba el cargo. Sin embargo, la entidad se abstuvo de citar al interesado para que tomara posesión. El 7 de abril y el 10 de diciembre de 2008, el hoy demandante elevó peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se le permitiera tomar el empleo cuyos requisitos había satisfecho en el aludido concurso de méritos. A través de la Resolución PSAR09-38 del 13 de febrero de 2009, el Consejo Superior de la Judicatura denegó la petición impetrada por el actor, para lo cual adujo la suspensión provisional del artículo 2° - numeral 3 del Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998. Así, la entidad manifestó que no podía posesionar al hoy demandante en un cargo respecto del cual no había certeza de que fuera de carrera y no de libre nombramiento y remoción. En sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 345 de 1998, por considerar que el cargo de Jefe o Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –al cual había aspirado el hoy actorno era de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción. Durante los tres
años siguientes, el mencionado empleo fue ocupado por los señores Eduardo Sarmiento, Alfonso Ortega Rodríguez y Ángel Alfredo Iguarán Arana. Señaló el libelo que el actor y otros ciudadanos que habían participado en el concurso de méritos, interpusieron acción de tutela contra el fallo que declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 345 de 1998. En sede de revisión, la Corte Constitucional acogió el mecanismo de amparo y dispuso, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo de fecha 26 de noviembre de 2009, proferido por esta Corporación. 1 Disposición que contenía la lista de los cargos objeto del concurso de méritos (Folio 4 del c. principal). Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura nombró y posesionó al actor como Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 24 de septiembre de 2012 -según la demanda-, vale decir, seis años después de haber superado satisfactoriamente las etapas del concurso. Durante el tiempo en que le fue negada la posibilidad de acceder al cargo aludido, el actor tuvo que continuar fungiendo como Jefe de la División Financiera del Instituto Nacional de Medicina Legal, empleo que le representaba un ingreso mensual muy inferior al que debió percibir como Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por otro lado, el demandante completó los requisitos y adelantó las diligencias pertinentes para acceder a la pensión de jubilación, por lo cual la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció dicha prestación a partir del 1° de enero de 2008,
con base en el salario que había recibido en calidad de Jefe de la División Financiera del Instituto Nacional de Medicina Legal. En vista de lo anterior y, a fin de poder posesionarse en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el hoy demandante le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que suspendiera el pago de sus mesadas pensionales para no incurrir en la prohibición constitucional de recibir doble asignación del Tesoro Público, por lo que la entidad aceptó la solicitud y cesó temporalmente el pago de las mensualidades. Cuando el actor cumplió la edad de retiro forzoso, CAJANAL reanudó el pago de las mesadas pensionales, pero dispuso no tener en cuenta el salario devengado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para reliquidar la prestación. Manifestó el demandante que, a causa de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado –esto es, la suspensión provisional del Acuerdo No. 345 de 1998 y la posterior declaratoria de su nulidad-, permaneció varios años sin poder percibir las asignaciones del cargo para el cual había concursado, situación que, además, le hizo perder la posibilidad de recibir una pensión acorde con el valor de tales factores salariales.
2. La providencia apelada Por auto calendado el 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
En sustento de su decisión el a-quo señaló que, si bien el daño provenía del fallo emitido por el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2009, lo cierto era que
esa providencia había quedado sin efectos por virtud de la sentencia SU-539 de 2012, emanada de la Corte Constitucional, de suerte que el término de caducidad debía comenzar a computarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de lo resuelto en el indicado fallo de tutela, lo cual, según su dicho, aconteció el 24 de septiembre de 2012 -entendiendo el Tribunal que esa había sido la fecha en que el actor tomó posesión del cargo al cual había aspirado mediante concurso de méritos-. Así, el juzgador de primera instancia consideró que, sólo cuando pudo acceder al referido empleo público, el demandante pudo percatarse de que el fallo del 26 de noviembre de 2009, proferido por el Consejo de Estado, había quedado sin efectos en virtud de la sentencia SU-539 de 2012, emitida por la Corte Constitucional. Con apoyo en lo anterior, señaló que el plazo legal para interponer la demanda iniciaba el 25 de septiembre de 2012 y finalizaba el 25 de septiembre de 2014, pero que al haber sido interpuesta la demanda el 15 de abril de 2015 –según el Tribunal-, sobre ella se había configurado el fenómeno de la caducidad. Afirmó el juzgador de primera instancia que, aún si se tomara como fecha inicial del cómputo el día en que fue notificada la sentencia de tutela –esto es, el 17 de octubre de 2012-, en todo caso el plazo habría expirado antes del 15 de abril de 2015, cuando, según esa Corporación, fue radicado el libelo en la respectiva sede judicial.
3. El recurso de apelación
Inconforme con el anterior proveído, la parte demandante interpuso recurso de apelación para solicitar su revocatoria y que se admitiera la demanda, en punto a lo cual manifestó que en el proceso no había prueba de que el actor conociera la sentencia de la Corte Constitucional antes de su notificación, por lo cual, en su sentir, el cómputo de la caducidad no podía comenzar con la fecha de su posesión ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cargo de Jefe de la Unidad de Presupuesto. Manifestó que la caducidad debía contabilizarse desde el 17 de octubre de 2012, día siguiente al de la notificación personal de la sentencia SU-539 de 2012, y que el término respectivo fue suspendido en virtud de la conciliación extrajudicial solicitada el 23 de septiembre de 2014 y que fuera celebrada sin éxito en audiencia del 6 de noviembre de ese mismo año, de suerte que el plazo final para interponer la demanda expiraría el 1° de diciembre de 2014. De otro lado, recalcó que la fecha de radicación de la demanda no fue el 14 de abril de 2015, como se indicó en el auto reprochado, sino el 1° de diciembre de 2014. Sostuvo que la providencia impugnada era violatoria del debido proceso, por disponer el rechazo de la demanda amparándose en hechos que carecían de prueba y no se ajustaban a la realidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala advierte que la demanda de reparación directa de la referencia fue radicada el día 1° de diciembre de 2014, razón por la cual ha de tramitarse bajo
las reglas de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho lo anterior, ha de señalarse también que de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente recurso, como quiera que la providencia impugnada es un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y susceptible del recurso de apelación por virtud del artículo 243 – numeral 1° de la Ley 1437 de 2011.
2. Interposición oportuna de la demanda Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, las partes tienen la carga de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En cuanto al sentido y alcance de la figura, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece
definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión.”2 (Negrillas fuera del texto). Así, pues, no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad es de carácter improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva que lo haga vulnerable. Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento de la acción u omisión causante del daño. Adicionalmente, la misma norma establece que el término también debe computarse desde cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del menoscabo sufrido, si éste se configuró con posteridad al hecho dañoso, y siempre que el interesado demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia3. Cabe precisar que, en relación con el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ya había señalado que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, debe considerarse que en algunos casos el hecho generador del daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, de suerte que en esos eventos el término de
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente (16207), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. 3 Artículo 164 numeral 2, literal i). “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” caducidad sólo comienza el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo4. Al respecto, en auto del 30 de enero de 20035, reiterado en varias providencias6, se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma
entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL
SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE
DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE
HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damnato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas7”8. Se deriva de lo anterior que ante el desconocimiento de las causas determinantes del daño, capaces de comprometer la responsabilidad del Estado, el interés para formular la demanda no estaría actualizado puesto que no se tendrían los elementos de juicio necesarios para establecer la responsabilidad de la administración y su consiguiente deber de indemnizar los perjuicios generados por su acción o su omisión. En lo que respecta a las demandas de reparación directa que se fundan en el daño originado en error judicial, esta Corporación ha establecido que en tales casos, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que queda 4 Sentencia de 3 de marzo de 2010, Exp. 37691 radicado bajo el número 2008-00233-01, Magistrado Ponente Mauricio
Fajardo. 5 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. 6 Entre otros, los autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006, Exp No. 30.325, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; el 18 de julio de 2007, exp No. 30.512, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 8 Sentencia dictada por la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000 y reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. en firme la providencia que contiene el error9. Con todo, vale la pena señalar que sin perjuicio de esta conclusión y, en aras de garantizar el acceso a la
administración de justicia, cuando el daño antijurídico no se manifiesta necesariamente con la firmeza de la providencia enjuiciada, el plazo de caducidad debe computarse desde el momento en que fue palpable dicho menoscabo. Se reitera entonces lo señalado en otras oportunidades por esta Colegiatura, en los siguientes términos: “… según la jurisprudencia consolidada de la Corporación10, en los casos en los cuales la generación o la manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la existencia o de la manifestación fáctica de aquél, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”11 (Énfasis fuera de texto).
3. Análisis del caso concreto La Sala revocará el auto apelado, por los motivos que se exponen a continuación: El actor hace consistir el daño antijurídico en no habérsele permitido oportunamente tomar posesión del cargo público para el cual había presentado y superado el respectivo proceso de selección, y así devengar desde un comienzo los salarios y prestaciones fijados para dicho empleo. El afectado atribuye el daño al hecho de que esta jurisdicción hubiese declarado la nulidad parcial del acto administrativo que convocaba al concurso de méritos, en una sentencia que, a la postre, fue despojada de sus efectos por disposición de la sentencia de tutela SU539 proferida por la Corte Constitucional. En tal virtud, el apelante manifiesta que el término de caducidad comenzaba el 17 de octubre de 2012, dado que era el día
siguiente al de la notificación del aludido fallo de tutela. Resulta claro que el hecho concreto que le impidió al actor posesionarse oportunamente en el indicado empleo público fue la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del ya mencionado concurso de méritos. Así, de conformidad con las 9 Consúltese la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Colegiatura el 12 de febrero de 2015, con ponencia del suscrito Consejero, en encargo. Expediente No. 41001-23-31-000-1999-00680-01(29085). En similar sentido se pronunció esta misma Sección en auto de fecha 2 de septiembre de 2013. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Expediente No. 68001-23-31-000-2012-00492-01(46642). 10 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21.189, C.P. Ricardo Hoyos Duque. De la Subsección “B” ver, por ejemplo, auto de 15 de diciembre de 2011, exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18518, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
11 En este sentido se pronunció la Sección Tercera en providencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque. normas procesales antes señaladas, el término de caducidad habría transcurrido, en principio, a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo de Estado; sin embargo, también salta a la vista que el daño y su carácter antijurídico sólo se tornaron manifiestos cuando el demandante fue notificado de la sentencia SU-539 de 2012, pues sólo en el momento de esa notificación el actor tuvo la certeza de que no tenía el deber de soportar la negativa del Estado de darle posesión en el empleo al cual aspiraba y respecto del cual había superado el proceso de selección. Ahora, en el auto apelado, el a quo concluyó que el término de caducidad comenzaba a correr desde el día siguiente al de la posesión del actor como Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que fue en ese momento cuando se materializaron los efectos del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional. No obstante, esta postura no puede ser acogida por la Sala toda vez que no existe prueba de que la entidad estatal hubiese posesionado al demandante como consecuencia directa de la sentencia de tutela, o con el propósito determinante de darle cumplimiento. En efecto, tanto en la resolución de nombramiento como en el acta de posesión del hoy demandante, la entidad demandada guardó total silencio sobre el fallo de tutela y sobre el concurso de méritos; asimismo, aunque la decisión de la Corte fue
divulgada mediante Comunicado de Prensa No. 27 del 12 de julio de 2012, lo cierto es que el texto completo de la providencia sólo fue notificado formalmente al actor el 16 de octubre de ese año12, de suerte que, sólo con dicha notificación el interesado pudo establecer que el fallo dictado por el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2009 adolecía de error judicial13, y que por ello era antijurídico el daño que se le había ocasionado. Por lo anterior se reitera que, si bien es cierto que la posesión del demandante en el cargo de Jefe de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de 12 Folios 211 al 216 del cuaderno principal. 13 La Corte Constitucional ha señalado que sus comunicados de prensa no son, de ninguna manera, equiparables a las providencias que se anuncian en ellos, en particular porque dichos comunicados sólo tienen la finalidad de informar a la ciudadanía sobre las decisiones adoptadas por la Corte en el respectivo proceso, pero no pueden generar ningún efecto vinculante. Textualmente, ha dicho el máximo Tribunal Constitucional: “…es claro
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