CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01014-02(59868)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01014-02(59868)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Remisión normativa / LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012Integración normativa [P]or tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 308
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA DICTAR AUTOS INTERLOCUTORIOS O DE TRÁMITE – Asuntos de conocimiento en segunda instancia. Regulación normativa El artículo 125 del CPACA establece que el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del mismo estatuto, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que decide sobre la solicitud de nulidades procesales presentada por la partes FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 243.1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 243.2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 243.3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 243.4
NULIDAD PROCESAL – Requisitos / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDAImprocedencia / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Extemporánea /
ACTUACIÓN DE LA DEMANDADA CON POSTERIORIDAD A LA NOTIFICACIÓN
DEL AUTO ADMISORIO SIN ALEGAR NULIDAD PROCESAL / NULIDAD SANEADA
[E]n relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del mismo Código señala que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En igual sentido, el numeral 1 del artículo 136 del CGP considera saneada la causal de nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…) la entidad demandada actuó con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda sin alegar ninguna nulidad procesal, esto, al presentar la contestación de la demanda de manera extemporánea, así como el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y
los alegatos de conclusión presentados ante esta Corporación, razón por la cual la supuesta irregularidad quedó saneada, según lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01014-02(59868)
Actor: AMÍLCAR EMIRO TORRES SABOGAL Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – improcedente – actuaciones posteriores a la notificación / NOTIFICACIÓN A ENTIDADES PÚBLICAS - por correo electrónico – ausencia de vulneración del derecho de contradicción.
Procede el Despacho a decidir la solicitud de nulidad procesal propuesta por la entidad demandada.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda y su trámite Mediante demanda presentada el 1° de diciembre de 2014 (fls. 78 – 92 del c.1), el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal, por medio de apoderado judicial (fls. 1 – 2 del c.1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara
patrimonialmente responsable a la Nación–Rama Judicial por el error judicial en el que incurrió la Sección Segunda de esta Corporación con la expedición de las providencias de 4 de octubre de 2007 y de 26 de noviembre de 2009, proferidas dentro del trámite del proceso de nulidad simple, promovido por el señor Jesús María Ramírez Salazar contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que se anulara parcialmente el artículo 2º del Acuerdo n.° 345 del 3 de septiembre de 1998, por medio del cual se convocó a un concurso de méritos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó su notificación (fls. 295 – 297 del c.1). El 26 de agosto de 2016, la Secretaría de esa Corporación notificó por correo electrónico la anterior providencia a la Rama Judicial (fls. 300 – 302 del c.1). El 23 de enero de 2017, la entidad demandada contestó la demanda, escrito en el que no manifestó objeción alguna respecto del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda (fls. 313 – 321 del c.1). En auto de 6 de marzo de 2017, el Tribunal advirtió que la contestación de la demanda se presentó por fuera del término previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 331 – 332 del c.1). El 30 de marzo de 2017 (fls. 361368 el c.ppal), se celebró la audiencia inicial, etapa procesal en la que intervinieron las partes, sin manifestar alguna situación anómala que
invalidara el proceso. Posteriormente, el 18 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 406 – 408 del c.1), oportunidad en la que solo intervino la parte actora (fls. 409 – 413 del c.1). Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 416 – 433 del c. ppal). Contra la anterior decisión, la parte actora y la entidad demandada interpusieron recursos de apelación (fls. 461 a 469 y 470 a 477 del c. ppal), los cuales fueron concedidos por medio de auto de 3 de agosto de 2017 (fls. 490 – 491 del c. ppal). Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, el Despacho admitió los recursos de apelación (fl. 497 del c. ppal) y, en auto de 30 de octubre de la misma anualidad (fl. 500 del c. ppal), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto.
2. Nulidad invocada El 20 de noviembre de 2017 (fls. 522 – 525 del c. ppal), la Rama Judicial solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda al considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, pretermitir íntegramente una instancia.
Al respecto, la parte demandada sostuvo que la Secretaría del Tribunal le notificó el auto admisorio de la demanda por correo electrónico y no mediante correo certificado, según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, aunado al hecho de que dentro de los 25 días siguientes a la notificación, no se envió la copia de la demanda y sus anexos, circunstancia que le impidió ejercer su derecho de contradicción, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo por extemporánea tanto la contestación de la demanda como los alegatos de conclusión.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 1° de diciembre de 2014, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Competencia 1 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). El artículo 125 del CPACA establece que el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del mismo estatuto, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que decide sobre la solicitud de nulidades procesales presentada por la partes, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto.
3. Caso concreto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1437 de 20112, las causales de nulidad aplicables a los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción, así como las reglas para proponerlas y el procedimiento para decidirlas, se regulan por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que para el presente asunto corresponde al Código General del Proceso.
El artículo 133 del Código General del Proceso prevé de manera expresa los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad, en virtud del cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los eventos expresamente contemplados en la ley. Ahora, en relación con los requisitos para alegar una nulidad, el artículo 135 del mismo Código señala que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya
actuado en el proceso sin proponerla. En igual sentido, el numeral 1 del artículo 136 del CGP considera saneada la causal de nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Se advierte, en primer lugar, que si bien la parte demandada invocó como causal la pretermisión de una instancia, establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso3, lo cierto es que esta se fundamenta en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, supuesto que corresponde a la causal prevista en el numeral 8 del citado cuerpo normativo, la cual dispone que el proceso es nulo “cuando 2 Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 3 Artículo 133. causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”. La entidad demandada alega que el auto admisorio de la demanda no le fue notificado por correo certificado y no le fue enviada la copia de la demanda y sus anexos. En efecto, el artículo 199 del CPACA4, en concordancia con el artículo 197 ibidem5, establecen que la notificación del auto admisorio de la demanda a las entidades públicas debe surtirse mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico
destinado notificaciones judiciales. Revisado el expediente, se observa que el señor Amílcar Emiro Torres Sabogal presentó demanda de reparación directa, la cual fue admitida el 10 de agosto de 2016 y notificada a la Rama Judicial por correo electrónico a la dirección deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, el 26 de agosto de 2016, tal como quedó plasmado en el acuse de recibo que obra a folios 300 y 302 del cuaderno 1. En esa oportunidad, se adjuntó copia del auto admisorio de la demanda y del escrito de demanda. De ahí que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la referida providencia se notificó en debida forma. Por su parte, respecto de la falta de envió de los anexos de la demanda, se reitera que según el artículo 199 del CPACA, una vez se recepcione acuse de recibo de la notificación, los anexos quedan en la Secretaría del respectivo despacho judicial a 4 Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de
recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (…). 5 Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. disposición del notificado, por manera que si los mismos no se remitieron por correo electrónico, la carga de la parte demandada era proceder de conformidad. Debe señalarse, además, que la entidad demandada actuó con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda sin alegar ninguna nulidad procesal, esto, al presentar la contestación de la demanda de manera extemporánea, así como el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y los alegatos de conclusión
presentados ante esta Corporación, razón por la cual la supuesta irregularidad quedó saneada, según lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso. Finalmente, no resulta atendible el argumento de la demandada según el cual no pudo presentar alegatos de conclusión, porque fueron extemporáneos, hecho que sin duda corresponde a su conducta procesal y no es atribuible al Tribunal de instancia, por cuanto se abstuvo de intervenir en la etapa procesal (fl. 419 de la sentencia apelada). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por la entidad demandada, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
SCC/2C
NDCC