CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01025-01(57570)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01025-01(57570)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 30 de abril de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 306
RECURSO DE APELACION - Procedencia. Se presentó de manera
oportuna / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO.
Reiteración jurisprudencial En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia funcional del Consejo de Estado, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 25 de junio de 2014,
Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), C.P. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 244
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTATérmino. Computó / CONOCIMIENTO DEL DAÑO - No se acreditó. Carencia probatoria / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Operó. Demanda se presentó de forma extemporánea Debe dejarse claro que sobre la oportunidad para ejercer el derecho de acción, la jurisprudencia ha establecido que el término de dos años previsto en la ley debe contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedadcuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquél se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. (…) la parte demandante allegó junto con la demanda una certificación contable en donde se afirmó que los daños y perjuicios fueron causados a la sociedad Incubadora del Sur Ltda. con ocasión del paro cafetero ocurrido entre el 25 de febrero y el 8 de marzo de 2013.(…) resulta forzoso concluir que la parte demandante sí tuvo conocimiento del daño en la fecha que ella misma expresó en la demanda como finalización del paro
cafetero, habida cuenta que desde ese instante cesó la acción dañosa consistente en la supuesta “omisión” de los demandados en garantizar el orden público de las vías nacionales .Ahora bien, en cuanto hace a la censura planteada por el recurrente tendiente a que se considere que el daño se conoció en fecha posterior al paro cafetero, la Sala evidencia que, una vez revisado el plenario, no se tiene debidamente acreditado tal supuesto de hecho, antes por el contrario, esa inobservancia probatoria reafirma la validez de lo expuesto previamente respecto al conocimiento del daño por la parte actora. En efecto, si el conocimiento del daño es posterior al hecho dañoso, la carga de la prueba radica en la parte demandante, pues es la que debe probar “la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” , máxime si se tiene en cuenta que le correspondía demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo tanto debe asumir los efectos procesales que ello implica, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. observa la Sala que el término de caducidad estuvo suspendido durante 4 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como en el Decreto 1716 de 2009 -normas vigentes para el momento de interposición de
la demanda -, comoquiera que el 6 de marzo de 2015 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos. Dicho plazo fue reanudado el 14 de abril de 2015, día siguiente al de la expedición de la constancia de audiencia fallida. De este modo, dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de fallida de la audiencia de conciliación prejudicial, la parte demandante contaba hasta el 17 de abril de 2015 para interponer la demanda y, comoquiera que ésta se presentó el 30 de abril de 2015, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716
DE 2009 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01025-01(57570)
Actor: INCUBADORA DEL SUR LTDA
Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Tema: Reiteración jurisprudencial / corresponde a la parte demandante la carga probatoria cuando tuvo la imposibilidad de conocer el daño en la fecha de su ocurrencia / confirma decisión de primera instancia - termina el proceso.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la audiencia inicial del 6 de julio de 2016, celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en contra de la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 30 de abril de 20151, la sociedad Incubadora del Sur Ltda., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia del paro cafetero del año 2013.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que la actividad comercial de la sociedad Incubadora del Sur Ltda. se desarrollaba en los Departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, y su objeto consistía en la cría, levante y engorde de aves, así como la producción de huevos para el consumo humano. Se agregó que la enunciada actividad comercial fue seriamente afectada por los cierres viales que vivió Colombia con ocasión del paro cafetero que, según se dijo, acaeció a finales de febrero e inicios del mes de marzo del año 2013, habida
cuenta que para su desarrollo era necesaria una alta movilidad de insumos y productos. 1 Folios 2 – 48 del cuaderno principal de primera instancia. Se afirmó que el 25 de febrero de 2013, inició el paro nacional cafetero, el cual contó con la participación de varios gremios de caficultores del país; se extendió por 12 días y bloqueó las principales vías de los Departamentos de Nariño, Cauca, Putumayo, Risaralda, entre otros.
2. Trámite en primera instancia La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 1° de junio de 20152, por considerar que no se había realizado una estimación razonada de la cuantía3.
A través de escrito radicado el 23 de julio de 20154, la parte actora corrigió la demanda en los términos anotados por el a quo. Corregida, ésta fue admitida mediante providencia de 10 de agosto de 20155, la que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público6. 2.1. Contestación de la demanda La Presidencia de la República dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, al estimar, básicamente, que no podía ser declarado responsable por acción u omisión, comoquiera que dentro de sus funciones no tenía tarea alguna relacionada con el orden público7. Por su parte, el Ministerio del Interior se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no era la llamada a responder por el daño alegado, comoquiera que la responsabilidad, si la hubiere, habría sido causada por un tercero8.
Así mismo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar, en síntesis, que no se encontraba dentro de sus funciones mantener el orden 2 Folio 52 del cuaderno principal de primera instancia. 3 En contra de esta providencia se interpuso recurso de reposición mediante escrito de 5 de junio de 2015; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió no reponer dicho proveído en auto de 13 de julio de 2015. Folios 54 – 55, 58 -59 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folios 61 – 70 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 72 - 73 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Notificaciones electrónicas obrantes a folios 74 - 83 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folios 99 - 116 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Folios 123 – 130 del cuaderno principal de primera instancia. público en el país, por lo que no era la llamada a responder por los daños alegados9. A su turno, el Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la parte actora, al estimar que no existía nexo causal entre el daño por el que se pretende indemnización y las entidades demandadas10.
3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de julio de 201611, en Sala de Decisión, resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa, por considerar
que la demanda se había presentado de forma extemporánea, pues, a su juicio, desde el momento en que se levantó el paro cafetero y su presentación habían transcurrido más de los dos años establecidos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal): “En el hecho sexto de la demanda se estipuló: ‘el día lunes 25 de febrero de 2013, es la fecha en que inició el paro nacional cafetero que contó con la participación de los gremios de caficultores de todo el país, cuya protesta se extendió por doce días, tomando por las vías de hecho las principales vías del país, entre ellas, las de Nariño, Cauca, Putumayo, Risaralda, Manizales. Las manifestaciones y el cese de actividades del sector permanecerían hasta que fuera instalada una mesa de negociaciones y el Presidente de la República y sus delegados y el sector caficultor del país para que se llegara a un acuerdo’. Entonces, según lo anterior y los hechos de la demanda referidos exclusivamente por el libelo introductorio, permiten a la Sala entender que el daño ocasionado a los demandantes se consolidó y se conoció a partir de la finalización del paro cafetero, esto es, la fecha en la cual se levantó el bloqueo en la vías del país por parte de los manifestantes. Desde esa fecha tuvieron claridad o tuvo claridad la sociedad demandante de que los daños causados se habían consolidado y que lo habían conocido. Así las cosas, si tenemos en cuenta los días mencionados en el hecho
sexto y la extensión del paro de 12 días, de finales de febrero a comienzos de marzo, tenemos que el paro se levantó el 8 de marzo de
2013. Si nos atenemos a la normativa que rige este asunto o que rige 9 Folios 142 - 152 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 153 – 165 del cuaderno principal de primera instancia. 11 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. el caso son dos años contados a partir del día siguiente, 9 de marzo de 2013 y así iríamos hasta el 9 de marzo de 2015.
Según constancia expedida por la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos, el 6 de marzo de 2015, la parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial, para agotar el requisito de procedibilidad, es decir, … faltando 3 días para que vencieran los dos años para presentar la demanda, pues se suspendió durante esos 3 días. La conciliación prejudicial presentada se declaró fallida el 13 de abril de 2015, fecha en la cual la Procuraduría encargada expidió la constancia de Ley. Según lo anterior, la parte demandante tendría hasta el 16 de abril del 2015 para interponer la demanda. Revisado el expediente… la demanda tiene nota de presentación personal ante la Secretaría del Tribunal…del 30 de abril del 2015, fecha posterior al 16 de abril de 2015, indica que los dos años previstos habían transcurrido ya”12.
4. El recurso de apelación La decisión a la que se acaba de hacer referencia se notificó en estrados13,
oportunidad en la cual la parte actora interpuso recurso de apelación en cuanto se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa, al estimar que el punto de partida para contabilizar el término de caducidad debía ser la fecha en que se conocía el daño y no cuando cesaba el “hecho dañino” como lo consideró el a quo. Como fundamento de su impugnación aseguró que (se transcribe de forma textual): “ya es decantada la jurisprudencia del Consejo de Estado y ha sido pacífica en señalar que una cosa es el hecho dañino y otra cosa muy distinta es el impacto o lo que genera este hecho dañino en el patrimonio en este caso de mi poderdante en este orden de ideas si solicito que se tenga en cuenta en segunda instancia que en este evento no se ha prescrito la acción de reparación directa y que se aplique el principio pro accionante, según el cual se debe computar el plazo de la caducidad es a partir del momento en que el demandante conoció la existencia del daño y no a partir de que se presentaron los hechos dañinos. En esta oportunidad debo señalar que la génesis del daño se presenta a partir de las políticas inadecuadas y que fueron en detrimento del sector agrícola colombiano y que se han venido presentando históricamente en nuestro país, pero que en el caso concreto … se llevó a cabo a partir de las políticas del Presidente Santos, y que allí fue el génesis del hecho dañoso, pero no se agotó allí sino que a éste lo siguieron una serie de actos y de conductas sustentadas en las
omisiones y las negligencias de por parte de los Ministerios acá demandados y en especial del Ministerio de Agricultura y de la Presidencia de la República en sus políticas agrarias, los cuales fueron 12 Minutos 34:32 – 43:26 del CD de la audiencia inicial. 13 Minutos 43:36 – 43:37 del CD de la audiencia inicial. advertidos… por parte del sector campesino de manera continua…”14 (Se destaca). En el traslado del recurso interpuesto por la parte demandante, las entidades demandadas se limitaron a manifestar que se encontraban conformes con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante lo cual, el Ministerio de Transporte precisó que los daños ocasionados al accionante empezaron desde el momento en que inició el paro y bajo ese entendido el término de caducidad debía computarse desde la ocurrencia de los hechos15.
5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fundamento en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo16.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 6 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 30 de abril de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso17, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo 14 Minutos 43:48 – 51:56 del CD de la audiencia inicial. 15 Minutos 52:26 – 55:19 del CD de la audiencia inicial. 16 Audiencia Inicial, auto de 6 de julio de 2016, minutos 56:02 - 56:28. 17 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello.
En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado18. Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, se deberá tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 201419 que determinó lo siguiente: “ … no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA – norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en
ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” (se destaca).
3. Caso concreto: la censura del recurrente Ahora bien, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la prosperidad o no, de la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa, la que fuera declarada de oficio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que el punto de partida para ejercer el derecho de acción correspondía al momento en que cesó el paro cafetero del año 2013 y bajo ese supuesto la demanda se había presentado de forma extemporánea. 18 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de 5 de noviembre de 2015. Exp. 51.775. 19 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación 250002336000201200395 01 (49299), M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A.
Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo que aseguró, en síntesis, que debía darse aplicación al “principio pro accionante” pues el punto de inicio para contabilizar el término de caducidad en el presente caso correspondía a la fecha en que se conoció el daño
y no cuando acaeció o cesó la acción dañosa. En punto al análisis propuesto, para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto, según se expresó, su génesis difería, de un lado, en cuanto a la cesación del paro cafetero de 2013 y, de otro, al momento en que la parte demandante tuvo conocimiento del daño. Así pues, debe dejarse claro que sobre la oportunidad para ejercer el derecho de acción, la jurisprudencia ha establecido que el término de dos años previsto en la ley debe contabilizarse a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad20 -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo21-, o cuando aquél se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo22-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Bajo ese contexto resulta necesario precisar que la parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende se produjo por la omisión “en el debido mantenimiento del orden público y las condiciones de movilidad en las carreteras nacionales” que se evidenció con ocasión del paro 20 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000,
exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. Maria Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 21 Condición que, como se deriva de lo sostenido por la Sala Plena de la Sección Tercera, debe analizarse de manera rigurosa. En efecto, en palabras de esta última: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. Auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 22 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de octubre de 2007, expediente AG-2001-00029. C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la diferencia entre el daño y la
agravación del mismo, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610.
Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. cafetero ocurrido entre el 25 de febrero y el 8 de marzo de 2013. Así fue narrado en el libelo (se transcribe de forma literal): “El día lunes 25 de febrero de 2013, es la fecha en que inició el PARO NACIONAL CAFETERO, que contó con la participación de los gremios de caficultores de todo el país y cuya protesta se extendió por 12 días tomando por las vías de hecho las principales vías del país…”23 (se destaca).
Aunado a lo anterior, la parte demandante allegó junto con la demanda una certificación contable en donde se afirmó que los daños y perjuicios fueron causados a la sociedad Incubadora del Sur Ltda. con ocasión del paro cafetero ocurrido entre el 25 de febrero y el 8 de marzo de 2013. De lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la parte demandante sí tuvo conocimiento del daño en la fecha que ella misma expresó en la demanda como finalización del paro cafetero, habida cuenta que desde ese instante cesó la acción dañosa consistente en la supuesta “omisión” de los demandados en garantizar el orden público de las vías nacionales24. Ahora bien, en cuanto hace a la censura planteada por el recurrente tendiente a que se considere que el daño se conoció en fecha posterior al paro cafetero, la Sala evidencia que, una vez revisado el plenario, no se tiene debidamente
acreditado tal supuesto de hecho, antes por el contrario, esa inobservancia probatoria reafirma la validez de lo expuesto previamente respecto al conocimiento del daño por la parte actora. En efecto, si el conocimiento del daño es posterior al hecho dañoso, la carga de la prueba radica en la parte demandante, pues es la que debe probar “la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”25, máxime si se tiene en cuenta que le correspondía demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo tanto debe asumir los efectos procesales que ello implica, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del 23 Folio 5 del cuaderno principal de primera instancia. 24 Código General del Proceso. Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. 25 Artículo 164. Numeral 2°. Literal i. Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”26. En ese contexto y de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en este caso el término de caducidad de la pretensión de reparación directa corrió, en principio, entre el 9 de
marzo de 2013 y el 9 de marzo de 2015. No obstante lo anterior, observa la Sala que el término de caducidad estuvo suspendido durante 4 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200127, así como en el Decreto 1716 de 2009normas vigentes para el momento de interposición de la demanda28-, comoquiera que el 6 de marzo de 2015 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos29. Dicho plazo fue reanudado el 14 de abril de 2015, día siguiente al de la expedición de la constancia de audiencia fallida. De este modo, dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de fallida de la audiencia de conciliación prejudicial, la parte demandante contaba hasta el 17 de abril de 2015 para interponer la demanda y, comoquiera que ésta se presentó el 30 de abril de 201530, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo. 26 De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia
inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuen
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