CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01036-01(55997)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01036-01(55997)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Se configuro [L]a Sala advierte que, cuando el daño cuyo restablecimiento se pretende tiene como causa un acto administrativo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el menoscabo proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es el medio de control de reparación directa (…) resulta acertada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, pues el daño alegado por la parte demandante tiene como causa inmediata la expedición de dos actos administrativos de carácter particular en los que se tomaron decisiones definitivas (…) estima la Sala que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se reanudó el 10 de marzo de 2015 y, en consecuencia, feneció el 12 de marzo de la misma anualidad. Por lo tanto, en el entendido que el medio de control procedente, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, se interpuso hasta el 4 de mayo de 2015, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01036-01(55997)
Actor: BERNARDO ANDRÉS ROBLEDO ABAD
Demandado: NACIÓN-CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2015, el señor Bernardo Andrés Robledo Abad, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Contraloría General de la República, con el objeto de que se le declarara responsable por falla en el servicio (f. 4-19, c. 1).
2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora pidió que se accediera a las pretensiones que a continuación se citan: Primera. Que se declare que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales ocasionados al Doctor BERNARDO ANDRÉS ROBLEDO ABAD en el proceso COACTIVO 008-2006-209.
SEGUNDA: Que se declare que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA incurrió en una OMISIÓN administrativa, al abstenerse de HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C364289, adjudicado en remate al Doctor BERNARDO ANDRÉS ROBLEDO ABAD, por la CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el proceso COACTIVO 008-2006-209.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se declare que la CONTRALORÍA GENERAL DE LE REPÚBLICA (sic) es responsable por todos los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante dada la OMISIÓN en que incurrió.
CUARTA: Condenar, en consecuencia, a LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como reparación del daño ocasionado, a pagar a BERNARDO ANDRÉS ROBLEDO ABAD, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $500.000.000 o lo que resulte probado dentro del proceso.
QUINTO: En virtud de las precedentes declaraciones, condenar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como reparación del da- ño causado, al reconocimiento y al pago de una indemnización de perjuicios morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS o lo que resulte probado dentro del proceso.
SEXTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas
al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA).
SEPTIMO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo.
OCTAVO: Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.
3. Como fundamento fáctico del medio de control, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 3.1.1 La diligencia de remate fue llevada a cabo el 16 de enero de 2014 y en ella se aceptó la postura que el demandante Bernardo Andrés Robledo Abad hizo por $19 000 000, previa consignación por su parte de $10 600 000 de la oferta anunciada. Luego de que se declarara cerrada la diligencia y se le adjudicara el bien y los derechos del remate al actor, este consignó la suma de $8 400 000, correspondiente al valor restante por el que se le adjudicó el bien. 3.1.2 El remate se aprobó por auto n.º 000028 del 5 de febrero de 2014, en el que además se decretó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el mismo, y se ofició al respectivo registrador para la cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afectaran el inmueble. 3.1.3 El 24 de marzo de 2014 estaba prevista la entrega material del inmueble
objeto del remate. No obstante, la diligencia se suspendió y a la fecha no se ha efectuado el traspaso físico del mismo al señor Bernardo Andrés Robledo Abad. 3.1.4 Mediante auto n.º 000082 del 1 de abril de 2014, la Contraloría General de la República decretó la suspensión de la diligencia de entrega material del inmueble que estaba prevista para el 3 de abril del mismo año. Esto con fundamento en que el propietario del inmueble rematado, el señor Paciano Asprilla Arboleda, presentó acción de tutela contra la entidad el 25 de marzo del mismo año, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso1. 1 En el fallo de tutela, que fue aportado en medio magnético en la contestación de la demanda, se expuso lo siguiente: “En síntesis lo pretendido por el actor es que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se dejen sin efectos el acta de remate de 16 de enero de 2014 y del Auto n.° 028 de 5 de febrero de 2014, documentos expedidos en el proceso coactivo n.° 008-2006-209, adelantado por la Contraloría General de la Nación no cumplió con la fecha indicada en el Auto n.° 000319 de 24 de diciembre de 2013 del 17 de enero de 2014, en la que se llevaría a cabo la audiencia de remate, pues la realizó un día antes, esto es el 16 de enero de 2014, cuando se disponía a pagar la deuda que estaba pendiente”. 3.1.5 El 4 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “A”, profirió fallo de tutela, que fue aportado en medio magnético en la contestación de la demanda, en el cual se expuso lo siguiente: (…) estima la Sala que se le vulneró al señor Paciano Asprilla Arboleda el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que la accionada desconoció su propio auto en el que fijó una fecha para la celebración de la audiencia de remate, pero llevó a cabo la misma un día distinto al indicado, situación que se corrobora con lo argumentado por la Directora de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República en el escrito radicado el 31 de marzo de 2014 (FL. 39): “Dando alcance a la acción de tutela del asunto y tomando en consideración la defensa de la institución y teniendo en cuenta aspectos estrictamente jurídicos, esta Dirección dio contestación a la tutela instaurada por el señor PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA, hecho que no obsta para advertir, no sin extrañeza, las irregularidades ocurridas y que serán objeto de las evaluaciones y correcciones pertinentes con el propósito de que dichas anomalías no vuelvan a presentarse. Con todo, este Despacho estará atento tanto a la decisión final del Honorable Tribunal, como a las recomendaciones y determinaciones emanadas de los mecanismos internos de control interno y gestión de calidad, con la meta antes mencionada de que jamás vuelvan a acaecer situaciones de esta naturaleza”. (…) En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso del actor y se dispondrá de manera transitoria dejar sin efectos el Auto n.° 000028 de 5 de febrero de 2014, “POR EL CUAL SE APRUEBA EL REMATE”, hasta
que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el medio de control respectivo se pronuncie sobre el particular. Precisando que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, el actor deberá ejercer dentro del término de cuatro (4) meses siguientes al presente fallo de tutela el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el Auto n.° 000028 de 5 de febrero de 2014, so pena que de no proceder así los efectos de esta decisión cesen. 3.1.6 La Contraloría General de la República, mediante auto n.º 000151 del 3 de julio de 2014, notificado por estado el 10 de julio de 2014, dejó sin efecto la diligencia de remate en la en la que se le adjudicó el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50c-364289, debido al no cumplimiento de uno de los requisitos contemplados en los artículos 523 a 528 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, en que el carácter público de la audiencia de remate exige que se determine con certeza la fecha y la hora en que se llevará a cabo el remate y que, además, efectivamente se realice en ese momento. Por lo tanto, la realización de la audiencia de remate en fecha diferente a la fijada en proveído y comunicada mediante aviso publicado por prensa y medio radial, constituye violación del derecho al debido proceso e impide que se logre la finalidad del remate.
Al respecto adujo que: (…) Así las cosas, el hecho de haberse incurrido en una irregularidad tal en el remate del bien embargado en el presente proceso, no obsta para que
este Despacho, reconociendo el palmario error cometido, con miras a la preservación de los derechos fundamentales del ejecutado PACIANO ASPRILLA, decrete la invalidez de la actuación, apoyado en los principios rectores de la actuación administrativa, recogidos por el artículo 3 del Có- digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Artículo 3. Principios. Las actuaciones se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Según el inciso siguiente de esta misma norma, en virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, y toda autoridad pública en acatamiento de la premática (sic) contenida en el inciso final del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, debe asegurar el cumplimiento de los principios, derechos y garantía que le asisten a toda persona residenciada en territorio de la República, y declarar su vulneración, restaurando su plena validez y efecto vinculante, cuando quiera que hayan sido desconocidos, instaurando al propio tiempo los correspondientes correctivos legales encaminados a esclarecer las responsabilidades de diverso orden que de tal conducta se deriven. No sin extrañeza, pues, por el yerro cometido, consistente en la realización de la diligencia de remate del bien embargado en fecha distinta a la ordenada en el Auto n.° 000319, datado el día veinticuatro de diciembre de dos mil trece (2013), esta Dirección reconoce la vulneración del debido proceso del ejecutado, señor PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA, y la obligación que de dicha situación deviene de reestablecer el orden jurídico de tal manera fracturado, razón por la cual adopta lo siguiente. 3.1.7 El 18 de julio de 2014, el demandante presentó derecho de petición ante la Contraloría General de la República, mediante el cual solicitó la entrega material del inmueble, información sobre la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la cancelación de los gravámenes prendarios e hipotecarios que afectaban el bien y la expedición de copias auténticas de la diligencia de remate y del auto aprobatorio del mismo. 3.1.8 La Contraloría General de la República dio respuesta al derecho de petición presentado por el demandante a través del oficio n.º 2014EE128588 del 1 de agosto de 2014, en el que indicó que el 3 de julio del mismo año se profirió el auto n.º 000151, por el cual se dejó sin efecto la diligencia de remate en la que se le adjudicó el bien inmueble. También, señaló en este oficio que conforme al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se amparó de manera transitoria el derecho al debido proceso del señor Paciano Asprilla, hasta tanto no hubiese un pronunciamiento por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre el eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Paciano Asprilla Arboleda, les era imposible dar cumplimiento al auto n.º 000028 del 5 de febrero de 2014. 3.1.9 El 29 de septiembre de 2014, el ahora demandante presentó derecho de petición ante la Contraloría, a través del cual solicitó la devolución de las sumas correspondientes al pago del remate y, en especial, de los valores cancelados por un tributo del 3% a favor del Consejo Superior de la Judicatura ($600 000), así como de los impuestos prediales de los años 2005 ($258 000), 2011 ($372 000) y 2014 ($178 000). 3.1.10 El 21 de octubre de 2014, mediante oficio n.º 2014EE0171087, suscrito por el director de la Jurisdicción Coactiva de la Contraloría, sin resolver de fondo el asunto, le indicó al actor que la solicitud mencionada anteriormente había sido remitida a la Oficina Jurídica para que a través del Grupo de Defensa Judicial de esa entidad, fuera valorada la procedencia de la misma. 3.1.11 El demandante también hizo referencia a que los perjuicios causados por la entidad demandada se debieron a que el inmueble adjudicado estaría destinado al funcionamiento de la empresa CEPEGE S.A.S., que le había comprado a la señora Consuelo Buitrago, donde se pactó que parte del precio de compra se pagaría con el 2% de las ventas anuales que realizara la sociedad, lo
cual no ocurrió así, debido a la no entrega del bien por parte de la Contraloría General de la República.
4. Mediante decisión del 13 de noviembre de 2015, proferida en desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control (f. 68-73, c. ppl.). Al respecto, consideró que comoquiera que el hecho alegado como causante del daño antijurídico fue el ocasionado con el auto n.º 151 del 3 de julio de 2014, por medio del cual se revocó la diligencia del remate y el auto n.º 182, mediante el que la Contraloría rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por la parte demandante, decisión última que fue notificada por estado n.º 114 del 20 de agosto de 2014, y no a causa de un hecho, omisión u operación administrativa, entonces que se debió atacar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y bajo el término de caducidad correspondiente, dichas decisiones administrativas. Literalmente sostuvo: (…) Por esta razón, si bien la demanda es idónea como reparación directa, el medio de control ejercido no es el adecuado, toda vez que los autos demandados causantes del daño son actos administrativos y no autos de cumplimiento de una acción de tutela, además porque en el auto n.º 151 se señalaron los recursos procedentes contra el mismo y al señor Robledo se le envió un correo donde le citaron para notificarse del referido auto.
El suscrito magistrado considera que los autos referidos (n.º 151 y 181) conforman una unidad administrativa y que contra los mismos procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en el memorial contentivo de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora contra el auto n.º 151, se fundamentaron en la presunta ilegalidad de dicho acto administrativo (…) (f. 71, c. ppl.).
5. Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que como la solicitud de conciliación extrajudicial2 fue presentada el 10 de octubre de 20143 ante la Oficina de Coordinación de la Procuraduría y se declaró fallida el 9 de marzo de 2015, transcurrió un plazo superior a los tres meses que refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para agotar el trámite conciliatorio y que, en consecuencia, para el momento en que fue interpuesto el medio de control, esto es, el 4 de mayo de 2015, ya había fenecido la oportunidad legal para activar el aparato jurisdiccional.
6. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 71-72, c. ppl.), en el cual consideró que el procedimiento de remate está conformado por un conjunto de actuaciones y omisiones imputables a la parte demandada, las cuales configuraron una operación administrativa. Esto debido a que hubo omisión en la entrega material del bien inmueble rematado y en la inscripción de la adjudicación del remate en la
Oficina de Registros de Instrumentos Públicos.
CONSIDERACIONES
I. Competencia 2 La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 9 de marzo de 2015 ante la Procuraduría Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida y se otorgaron las respectivas constancias (f. 123124, c. 2). 3 Según consta en el acta n.º 027-2015, expedida por la Procuradora Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 19 de diciembre de 2014 (f. 15, c. 1). No obstante, en la audiencia inicial se dejó constancia que para efectos de establecer la caducidad del medio de control, la parte actora aportó a esa audiencia la copia original de la solicitud de conciliación prejudicial que tiene membrete de recibido por parte de la Contraloría General de la República el día 15 de octubre de 2014.
7. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.
9. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el recurso de apelación presentado, por cuanto, por una parte, el numeral 6 del artículo 1805 del C.P.A.C.A. indica que es procedente la apelación contra el auto
que decida sobre las excepciones previas y, de otro lado, en el presente asunto la decisión respecto del fenómeno jurídico de caducidad comprende, objetivamente, la terminación del proceso de la referencia.
II. Problema jurídico
10. Corresponde a la Sala definir si confirma la decisión adoptada en audiencia inicial del 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, para lo cual se debe establecer, cuál es el medio de control idóneo que responde al caso examinado. Dilucidado lo anterior, se determinará si la demanda se interpuso dentro del término establecido, teniendo en cuenta que en el sub júdice el demandante alega, como hecho generador del daño antijurídico, la omisión en la entrega material del bien 4 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es equivalente a la suma de $4 000 000 000 (f. 18, c. 1), la cual resulta superior a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa iniciado en el año 2015 (322 175 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 5 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención
según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. // Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. // Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. // El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. inmueble rematado y en la inscripción de la adjudicación del remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
III. Análisis de la Sala
11. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
12. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
13. Para las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal (i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció un término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia.
14. Por otra parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control previsto para controvertir la nulidad de los actos administrativos e invocar el restablecimiento del derecho, preceptúa: Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
15. En el presente asunto, el a quo consideró que los autos demandados causantes del daño antijurídico son actos administrativos y no autos de cumplimiento de una acción de tutela y que, por lo tanto, el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
16. Por su parte, el recurrente insiste en que el medio de control de reparación directa es la vía para controvertir la omisión en la que incurrió la entidad demandada, en razón a la no entrega del bien inmueble que le fue adjudicado y en la no inscripción del mismo en la Oficina de Registro. En este orden de ideas, consideró que la demanda se presentó oportunamente el 4 de mayo de 2015.
17. Sobre el particular, la Sala advierte que, cuando el daño cuyo restablecimiento se pretende tiene como causa un acto administrativo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el menoscabo proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es el medio de control de reparación directa. Al respecto, esta Corporación sostuvo6: Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues para obtener el resarcimiento del perjuicio resulta necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del C.C.A. (…) La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo del 2013, expediente 26729, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos –o por cualquiera otra causa–, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando éste constituye, como en el presente caso, la fuente de un daño, la ley prevé como acción generalmente pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho.
18. En efecto, si el daño alegado proviene de la expedición de dos actos
administrativos por parte de la Contraloría General de la República, su impugnación jurisdiccional debe ser mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de desvirtuar su presunción de legalidad, lo cual sólo puede hacerse mediante sentencia judicial.
19. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta acertada la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, pues el daño alegado por la parte demandante tiene como causa inmediata la expedición de dos actos administrativos de carácter particular en los que se tomaron decisiones definitivas, como lo fueron: dejar sin efectos la diligencia de remate en la que le fue adjudicado el bien inmueble al actor7 y rechazar por extemporáneos los recursos por él interpuestos8.
20. En este orden de ideas, advierte la Sala que se trata de dos actos administrativos de carácter particular expedidos por la Contraloría General de la República, y en tal sentido, son dos decisiones que ante la inconformidad del interesado pudieron ser objeto de impugnación en sede judicial.
21. Aunque es obligación de la Sala evaluar los fines y móviles que motivaron el ejercicio del medio de control por parte de la accionante para dar el tramite 7 El auto n.º 151 del 3 de julio de 2014, que fue aportado en medio magnético en la contestación de la demanda, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: DEJAR sin efecto el remate del bien
inmueble urbano ubicado en la Carrera 6 Nº 11-38 AL 58, o KR 6 Nº 11-54 OFICINA 416, dirección catastral correspondiente a la nomenclatura de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con número de
Matrícula Inmobiliaria 50c-364289, de propiedad de PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.831.936, efectuada el día dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) y, en consecuencia, dejar sin efecto el Auto n.º 000028, datado del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), el aviso de remate publicado en el periódico EL NUEVOS SIGLO el treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013) y el acta de remate correspondiente a la calenda dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), así como toda otra actuación que se derive o tenga su causa próxima o remota en tales actuaciones. // SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los dineros pagados por el rematante, señor BERNARDO ANDRÉS ROBLEDO ABAD, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.387.942, representados en los títulos d
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