CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01065-02(57935)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01065-02(57935)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA En el presente caso, se solicita que se revoque el auto que rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte actora al considerarse extemporánea. (…) Al respecto, el a quo consideró que la reforma de la demanda presentada por la parte demandante había sido radicada de forma extemporánea, puesto que, según la interpretación por él dada, los términos establecidos en los artículos 172 y 173 debían contabilizarse de forma simultánea. Así, consideró que para efectos de reformar la demanda, la parte actora contaba con el término de 25 días dispuesto en el artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso), contados a partir de la última notificación realizada del auto admisorio de la demanda y 10 días más correspondientes al traslado del escrito de demanda los cuales debían ser contados de forma simultánea con el término de 30 días que el mencionado artículo 172 prescribe para los efectos de la reforma de la misma. Con relación a lo anterior, debe el Despacho manifestar su desacuerdo
respecto al cómputo de los términos previstos en las normas anteriormente señaladas y realizado por el a quo. (…) [S]eñala el artículo 172 del CPACA que vencidos los 25 días dispuestos en el artículo 199 (modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso), se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas que tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, dentro de los cuales deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención (…). Ahora bien, indica el numeral primero del artículo 173 del CPACA que la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, lo que implica que, vencido el término de 30 días previamente computado, la parte demandante cuenta con 10 días más para realizar las reformas del escrito de demanda que considere necesarias, días que, distinto a lo manifestado por el Tribunal de primera instancia, no deberán ser contados de forma simultánea con los demás términos explicados. (…) Así las cosas, atendiendo a que el escrito de reforma radicado por la parte demandante (…) se encuentra en tiempo, se procederá a revocar la decisión (…) proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se admitirá la reforma de la demanda presentada
por la parte actora.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 172 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 173 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 199 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 200 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 612
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01065-02(57935)
Actor: JAVH MCGREGOR S.A.
Demandado: UAE - FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES - FONTIC
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO (AUTO) ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN– Normativa vigente-CompetenciaREFORMA DE LA DEMANDA – oportunidad para presentarla – requisitos esenciales Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en auto de 28 de septiembre de 2015 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda presentada por la parte actora. ANTECEDENTES 1.- El 6 de mayo de 2015 mediante apoderado judicial la parte demandante JAHV
McGREGOR S.A., formuló demanda contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de UAE Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos: i) Resolución No. 002362 de 28 de octubre de 2014 que ordenó la apertura, integración del comité asesor y evaluador del Concurso de Méritos FTIC-CM-07-14, y ordenó la publicación del Pliego de Condiciones Definitivo, y ii) Resolución No. 002751 de 10 de diciembre de 2014, adoptado en audiencia pública mediante la cual adjudicó el concurso de méritos FTIC-CM-07-14, y se ordene el restablecimiento del derecho por la pérdida de la oportunidad en la adjudicación del proceso de contratación. 2.- Siguiendo el trámite procesal se admitió demanda el 9 de julio de 2015. Seguido de ello, en escrito radicado por la parte actora el 22 de septiembre de 2015, se presentó reforma a la demanda. 3.- En auto de 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de instancia rechazó por extemporánea la reforma a la demanda presentada. Motivo por el cual el 5 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada. 4.- Posteriormente, en proveído de 17 de noviembre de 2016, el a quo procedió a rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Auto que se adicionó en él
lo concerniente a la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, decisión adoptada en providencia del 18 de enero de 2016. 5.- Inconforme con la decisión, en memorial de 16 de febrero de 2016, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de la decisión adoptada. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto interlocutorio del 14 de marzo de 2016 en primera medida resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición y ordenó a la Secretaría de la Sección la expedición de copias, remitiéndolas a esta Corporación a fin de impartir el trámite del recurso de queja impetrado. 7.- En providencia de 27 de junio de 2016, ésta Corporación al desatar el recurso de queja presentado decidió revocar la decisión adoptada en providencia de 18 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concediendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de septiembre de 2015. 8.- Remitido el expediente a esta Corporación, procede el Despacho a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 28 de septiembre de 2015 CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 6 de mayo de 2015 (fls 8-27, C1) y,
de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. Así, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de septiembre de 2015, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues el valor estimado para los perjuicios materiales asciende a la suma de $2.645.710.202 equivalente a 4106,01 salarios mínimos mensuales legales vigentes en 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350 el salario mínimo legal mensual vigente, ello de conformidad con los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además el auto que rechaza la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de éstas es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1 del artículo 321 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Por otra parte, la reforma de la demanda se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 173, el cual consagra lo siguiente: “Artículo 173. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días
siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas persona al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que éstas se fundamentan, o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” Sin embargo, lo anterior debe interpretarse en concordancia con las normas relativas al término de traslado de la demanda consagradas en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en donde se establece que: “Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso,
presentar demanda de reconvención”. A su vez, los artículos 199 y 200 de la misma norma, modificados por el artículo 612 del Código General del Proceso, en los que se señala lo siguiente: Artículo 199. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…)En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. (Subrayado y negrita fuera de texto). Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto
admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil (…)”. 3.- Caso en concreto En el presente caso, se solicita que se revoque el auto que rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte actora al considerarse extemporánea. Cabe señalar que en dicha reforma se agregaron nuevos hechos y nuevos medios probatorios, por lo tanto, vista de lo anterior, lo primero que el Despacho analizará es si la reforma de la demanda radicada por el actor, fue presentada dentro del término oportuno. Al respecto, el a quo consideró que la reforma de la demanda presentada por la parte demandante había sido radicada de forma extemporánea, puesto que, según la interpretación por él dada, los términos establecidos en los artículos 172 y 173 debían contabilizarse de forma simultánea. Así, consideró que para efectos de reformar la demanda, la parte actora contaba con el término de 25 días dispuesto en el artículo 199 del CPACA (modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso), contados a partir de la última notificación realizada del auto admisorio de la demanda y 10 días más correspondientes al traslado del escrito de demanda los cuales debían ser contados de forma simultánea con el término de 30 días que el mencionado artículo 172 prescribe para los efectos de la reforma de la misma.
Por ende, según el Tribunal, la última notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada el día 24 de junio de 2015, por lo que el término de 25 días señalado previamente vencía el 19 de julio de 2015, lo que implicaba que la parte demandante tenía como fecha límite para reformar la demanda hasta el día 29 de julio de 2015 y que al ser radicada el día 22 de septiembre de 2015, ésta se encontraba extemporánea. Con relación a lo anterior, debe el Despacho manifestar su desacuerdo respecto al cómputo de los términos previstos en las normas anteriormente señaladas y realizado por el a quo. En efecto, la última notificación del auto admisorio de la demanda fue realizada el día 24 de junio de 2015 tal y como consta a folio 41 del cuaderno N° 1; subsiguientemente a esto, establece el inciso quinto del artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso que: (…) Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación (…)”, es menester señalar que estos días se entienden hábiles y no calendario contrario a como lo consideró el Tribunal, lo que implica que el término mencionado venció el día 31 de julio de 2015 y no el 19 de julio del mismo año, como fue computado por el a quo. Acto seguido, señala el artículo 172 del CPACA que vencidos los 25 días dispuestos en el
artículo 199 (modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso), se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas que tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, dentro de los cuales deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención; término que, en el presente caso finalizó el día 15 de septiembre de 2015. Ahora bien, indica el numeral primero del artículo 173 del CPACA que la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda, lo que implica que, vencido el término de 30 días previamente computado, la parte demandante cuenta con 10 días más para realizar las reformas del escrito de demanda que considere necesarias, días que, distinto a lo manifestado por el Tribunal de primera instancia, no deberán ser contados de forma simultánea con los demás términos explicados. Así entonces, se tiene que la parte actora tenía como fecha límite para reformar la demanda hasta el día 29 de septiembre de 2015, siendo presentada el día 22 de septiembre de 2015, es decir, en tiempo. Así las cosas, atendiendo a que el escrito de reforma radicado por la parte demandante en memorial suscrito el día 22 de septiembre de 2015 (folios 59-64 C.1) se encuentra en tiempo, se procederá a revocar la decisión del 23 de septiembre de 2016 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se admitirá la reforma de la demanda presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió rechazar la reforma de la demanda por extemporánea.
SEGUNDO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la parte actora en escrito radicado el día 22 de septiembre de 2015, según los motivos expuestos.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.