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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01087-01(58930)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01087-01(58930)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

NOTA DE RELATORÍA: Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. para lo cual se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421

[fundamento jurídico 3].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 140

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el literal i, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio: NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto

de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo (sic) lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / VÍA

DE HECHO / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / IMPUGNACIÓN El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que

debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Ver en el mismo sentido la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164

[fundamento jurídico 3

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

CARGAS PÚBLICAS / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBERES DEL CIUDADANO Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen

la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. (…) La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. Como la vinculación (…) al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley (arts. 114 y 354 del CPP), el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 - INCISO. 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 - INCISO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 95 - INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01087-00(58930)

Actor: FRANCISCO SALAS AGUAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONALActuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez

de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 1º de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso detención preventiva a Francisco Salas Aguas por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburo y falsedad ideológica en documento público y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Alegan error jurisdiccional y que la vinculación al proceso fue injusta. ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2015, Francisco Salas Aguas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo por su vinculación al proceso penal y la imposición

de la medida de aseguramiento. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima, compañera permanente, hijos y madre y 50 SMLMV para cada hermano, por perjuicios morales; $10.000.000 por daño emergente y $6.755156.205 para la víctima directa y $1.815252.849 por lucro cesante; 150 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía lo declaró persona ausente, le impuso detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburo y falsedad ideológica en documento público y precluyó la investigación. Adujo que la Fiscalía incurrió en error judicial porque precluyó la investigación. El 22 de junio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 17 de mayo de 2016 se celebró la audiencia inicial, en la que se saneó la actuación, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. El 6 de diciembre de 2016 se celebró la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 1º de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró la culpa exclusiva de la víctima, porque a pesar de su

experiencia en el área de hidrocarburos, actuó con negligencia en las operaciones mercantiles y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Diana Margarita Hernández Hernández. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de febrero de 2017 y admitido el 23 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que se acreditó el daño, porque se precluyó la investigación. El 23 de noviembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque se acreditó la culpa de la víctima.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del C.P.A.C.A. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 del C.G.P., y el 152 del C.P.A.C.A.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo1, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140

C.P.A.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el literal i, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño2. La demanda se interpuso en tiempo -12 de mayo de 2015porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de febrero de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.5]. En efecto, como el 17 de febrero de 2015 se presentó la solicitud de conciliación, el término de caducidad se suspendió hasta el 12 de mayo de 2015, conforme a lo 1 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico

2]. dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha de expedición de la certificación, según da cuenta original del acta de esa audiencia (f. 35 c. 3). Al día siguiente hábil se reanudó el conteo por los 9 días faltantes, que vencía el 26 de mayo de 2015. Legitimación en la causa

4. Francisco Salas Aguas, Diana Margarita Hernández Hernández, Iván Enrique Salas Figueroa, Yuly Andrea Salas Mora, Yessica Paola Salas Arrieta, Yamila Ercilia Aguas, Julio, Pedro, Carlos Alberto, Martín, Catalina, Yamila Salas Aguas Guzmán y María Susana Salas Barrera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.5]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa y si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró que tenían mérito probatorio.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 14 de octubre de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo vinculó mediante indagatoria a Francisco Salas Aguas a una investigación penal, según da cuenta copia simple de la resolución 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. de apertura de la instrucción penal (f. 31 a 45 c. 4). 6.2 El 15 de enero de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo declaró persona ausente a Francisco Salas Aguas por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburo y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 131 a 144 c. 5). 6.3 El 5 de octubre de 2011, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Francisco Salas Aguas por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburo y falsedad ideológica en documento público, según da cuenta copia simple de esa resolución (f. 47 a 58 c. 4). 6.4 El 20 de diciembre de 2012, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá

Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor de Francisco Salas Aguas por in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 59 a 112 c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2013, según da cuenta copia simple del certificado expedido por la secretaría administrativa de la Fiscalía (f. 151 c. 4). 6.5 Francisco Salas Aguas es hijo de Yamila Ercilia Aguas Guzmán, padre de Iván Enrique Salas Figueroa, Yuly Andrea Salas Mora, Yessica Paola Salas Arrieta, hermano de Julio, Pedro, Carlos Alberto, Martín, Catalina, Yamila Salas Aguas y María Susana Salas Barrera, según da cuenta copia autentica de los registros civiles de nacimiento (f. 25-34 c. 3). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha

definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo impuso medida de aseguramiento a Francisco Salas Aguas, al estimar que existían pruebas sobre su responsabilidad por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburo y falsedad ideológica en documento público, pues el testigo Jorge Pérez Sicachá declaró que adquiría Hidrocarburos de forma ilegal y se los suministraba al ingeniero Francisco Salas Aguas [hecho probado 6.3]. La Fiscalía Quinta

Especializada de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor del demandante por in dubio pro reo [hecho probado 6.4]. De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá Unidad Nacional contra el Terrorismo y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que no se reunían los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento. La discusión propuesta por el demandante gira 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues

no se aprecia en la decisión judicial una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de la providencia y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico

10. La demanda alegó que Francisco Salas Aguas no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia6. Como la vinculación de Francisco Salas Aguas al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley (arts. 114 y 354 del CPP), el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el

deber jurídico de soportar. En tal virtud, el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].

11. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos.

De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $8.590’409.054, el demandante pagará la suma de $85’904.090.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 1 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónFiscalía General de la Nación por concepto de costas, la suma de ochenta y cinco millones novecientos cuatro mil noventa pesos ($85904.090). TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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