CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01101-01(57218)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01101-01(57218)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que resuelve recurso de apelación. CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Concepto / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS - No tiene por objeto la terminación de un litigio pendiente La transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil y produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, según el artículo 2483 del mismo código.(…) En este caso, la sociedad demandada alega que en el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre Ecopetrol S.A. en condición de cedente e Inversiones Terra S.A. como cesionaria se acordó que Ecopetrol S.A. no tendría responsabilidad en la entrega del bien inmueble objeto del litigio y que solo respondería por la existencia del proceso judicial. La parte demandante aportó con la demanda copia simple del contrato de cesión de derechos litigiosos dirigido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. (…)Así las cosas, como en el contrato allegado al proceso se pactó la transferencia de un derecho incierto en favor de un tercero y no tiene como objeto terminar un litigio pendiente o evitar uno eventual entre las partes, no puede tenerse como un contrato de transacción con efectos de cosa juzgada en última instancia y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. Tampoco puede dársele alcance de transacción a la cláusula segunda contenida en el contrato de cesión de derechos litigiosos, en donde las partes acordaron que
Ecopetrol S.A. no tendría responsabilidad en la entrega del bien inmueble objeto del litigio, porque para que sea válida la transacción se exige, entre otros requisitos, que al tiempo de celebrarse no hubiere terminado el litigio por sentencia con efectos de cosa juzgada (artículo 2478 del Código Civil) y el contrato que se estudia fue celebrado con posterioridad al 30 de septiembre de 2010, época en que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil profirió la sentencia que decidió el proceso ordinario reivindicatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01101-01(57218)
Actor: INVERSIONES TERRA S.A. Y OTRO
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS-ECOPETROL Y
OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decida las excepciones previas. Contrato de transacción-Tiene por objeto terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o evitar un litigio eventual. Contrato de transacción-Exige que al tiempo de su celebración no estuviere terminado el litigio por sentencia con efectos de cosa juzgada. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción previa de transacción. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2015, las sociedades Inversiones Terra S.A. y Camu Terra Construcciones SAS, a través de apoderado judicial, formularon demanda de controversias contractuales contra la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y Alianza Fiduciaria S.A., para que declarara resuelto el contrato de transferencia a título de fiducia celebrado por escritura pública nº. 3153 del 28 de diciembre de 2012 y ordenara a Ecopetrol S.A. restituir a las demandantes la suma de $2.000’000.000 por concepto del precio pagado por la transferencia, más los perjuicios ocasionados. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ecopetrol S.A. ofreció en venta mediante remate el predio identificado con la matrícula inmobiliaria nº. 50C-280064 con un área de 722,46 metros, que fue adjudicado a Inversiones Terra S.A. el 6 de julio de 2012 en el martillo del banco Popular. En esta diligencia se aclaró que estaba pendiente la restitución del inmueble rematado en un proceso reivindicatorio que cursaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y que Ecopetrol S.A. quedaba obligada a realizar la entrega material del inmueble a la sociedad adjudicataria. Adujo que Inversiones Terra S.A. celebró con Alianza Fiduciaria S.A. contrato de “fiducia mercantil de administración fideicomiso lote Ecopetrol”
el 28 de diciembre de 2012 por escritura pública nº. 3153 y acordaron que el bien rematado pasaría directamente de Ecopetrol al patrimonio autónomo, cuyo manejo y representación estaría a cargo de la fiduciaria. Agregó que Ecopetrol S.A. cedió los derechos litigiosos del proceso reivindicatorio a Inversiones Terra S.A., quien a su vez los cedió a Alianza Fiduciaria S.A. por ser la sociedad que aparece registrada como propietaria fiduciaria del inmueble y convinieron que esta última adelantaría la gestión judicial de entrega material del inmueble ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Añadió que Ecopetrol S.A. incumplió el contrato de compraventa y de saneamiento por evicción de la cosa vendida porque Alianza Fiduciaria S.A. recibió un inmueble con un área aproximada de 260 metros y el adquirido constaba de 722,46 metros. Finalmente, expuso que Inversiones Terra S.A. cedió el contrato de fiducia a Camu Terra Constructores SAS. El 23 de mayo de 2016, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y transacción. Consideró que no se le debía exigir la conciliación prejudicial a Alianza Fiduciaria S.A. porque su vinculación obedeció a que se ordenó su citación como litisconsorte necesario en el proceso. Declaró no probada la excepción de transacción porque el objeto del litigio se remitía al incumplimiento del contrato de compraventa y no a las obligaciones derivadas del contrato de fiducia o de cesión de derechos litigiosos.
La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que en la cláusula segunda del contrato de cesión de derechos litigiosos las partes acordaron que Ecopetrol S.A. se eximía de cualquier responsabilidad derivada de la entrega del inmueble.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente conforme al artículo 125.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.000’000.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $322’175.0001.
2. La transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil y produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, según el artículo 2483 del mismo código.
A su vez el artículo 2478 del Código Civil prescribe que es nula la transacción, si al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia con efectos de cosa juzgada.
3. En este caso, la sociedad demandada alega que en el contrato de cesión
de derechos litigiosos celebrado entre Ecopetrol S.A. en condición de 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. cedente e Inversiones Terra S.A. como cesionaria se acordó que Ecopetrol S.A. no tendría responsabilidad en la entrega del bien inmueble objeto del litigio y que solo respondería por la existencia del proceso judicial. La parte demandante aportó con la demanda copia simple del contrato de cesión de derechos litigiosos dirigido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (f. 153 a 156 c. 2). Esta copia simple tiene validez, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en reciente fallo de unificación2 consideró que tenía mérito probatorio. De acuerdo con la cláusula primera, el objeto del contrato realizado entre las partes es ceder los derechos litigiosos que Ecopetrol S.A. tenía como demandante en el proceso ordinario que cursaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá con radicado nº. 1980-00107 a Inversiones Terra S.A. Así las cosas, como en el contrato allegado al proceso se pactó la transferencia de un derecho incierto en favor de un tercero y no tiene como objeto terminar un litigio pendiente o evitar uno eventual entre las partes, no puede tenerse como un contrato de transacción con efectos de cosa juzgada en última instancia y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
4. Tampoco puede dársele alcance de transacción a la cláusula segunda contenida en el contrato de cesión de derechos litigiosos, en donde las
partes acordaron que Ecopetrol S.A. no tendría responsabilidad en la entrega del bien inmueble objeto del litigio, porque para que sea válida la transacción se exige, entre otros requisitos, que al tiempo de celebrarse no hubiere terminado el litigio por sentencia con efectos de cosa juzgada 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. (artículo 2478 del Código Civil) y el contrato que se estudia fue celebrado con posterioridad al 30 de septiembre de 2010, época en que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil profirió la sentencia que decidió el proceso ordinario reivindicatorio. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 23 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.