CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01113-01(60578)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01113-01(60578)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Apelación de auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda / INEPTA DEMANDA - Por falta de requisitos formales consistente en la ausencia del juramento estimatorio e indebida acumulación de pretensiones El 10 de noviembre de 2017, en la audiencia obligatoria de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, el Tribunal declaró no probadas las excepciones, entre otras, de inepta demanda por falta de requisitos formales en lo referente a i) ausencia de juramento estimatorio y ii) por indebida acumulación de pretensiones de la demanda, propuestas por las entidades demandadas, FONTIC y Unión Temporal DeloitteCONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos dispuestos por la normatividad para estructurarse en debida forma / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA - Se configura por ausencia de requisitos formales / CARGA PROCESAL DEL DEMANDANTE - Sustentación de la ilegalidad del acto o actuaciones administrativas demandadas / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN - Su ausencia conlleva a un fallo inhibitorio Se hace imperioso precisar que los requisitos formales de la demanda se encuentras consagrados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., la falta de uno de ellos conllevaría a la imposibilidad de emitir un pronunciamiento del fondo del asunto, de la cual surge la necesidad de invocar de oficio o a petición de parte la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, de donde se hace imperioso revisar con detalle cada uno de ellos para evitar un fallo inhibitorio
que constituye un obstáculo al acceso efectivo a la administración de justicia. Así entonces, el artículo antes referido establece que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contener los requisitos allí dispuestos, a saber, lo que se pretenda, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento de las pretensiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía. Es entonces que durante la etapa de admisión de la demanda y en la contestación de la misma se da aplicación a las excepciones previas resultas en audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A. Resulta pertinente advertir que el capítulo de normatividad violada y la respectiva sustentación de los cargos, tienen una relevancia sustantiva en la fijación y resolución del litigio, por cuanto la parte actora tiene la carga procesal de sustentar la presunta ilegalidad del acto y/o actuaciones administrativas demandadas. En tanto, la ausencia total del requisito de normatividad violado o carencia de enunciación normativa sin la correspondiente sustentación tiene como consecuencia que la demanda instaurada se torne defectuosa por carencia de uno de sus presupuestos, lo que llevaría a solicitar su subsanación. En consecuencia, se requiere la acreditación de los presupuestos para el estudio de legalidad del acto administrativo demandado o la actuación administrativa acusada, con la invocación normativa violada, los conceptos de violación debidamente explicados, en el entendido que la jurisdicción administrativa es rogada, a saber, solo está habilitada para pronunciarse respecto de los hechos y normas que se hayan esgrimido en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180
JURAMENTO ESTIMATORIO EN JURISDICCIÓN ORDINARIA - Fija el monto de la pretensión indemnizatoria / JURAMENTO ESTIMATORIO EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Se tiene en cuenta para la estimación razonada de la cuantía y como medio de prueba de los perjuicios reclamados y no como un elemento esencial de la demanda [E]n la jurisdicción ordinaria el juramento, además de fijar el monto de la pretensión indemnizatoria, se tiene como la estimación razonada de la cuantía, cuando esta se requiera. No así en materia contenciosa administrativa, tratándose del patrimonio público y dado los límites que al respecto se le imponen a la confesión, ningún efecto en términos de economía procesal derivaría de imponer a las partes la fijación del monto indemnizatorio, de tal manera que se contempla como la estimación razonada de la cuantía, siempre y cuando se requiera para la determinación de la competencia, así como también se tiene como medio de prueba de los perjuicios reclamados y no como un elemento esencial de la demanda en forma. INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción no configurada debido a que el juramento estimatorio no se hace exigible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo / REQUISITOS DE LA DEMANDA - Establecidos expresamente en el artículo 162 del C.P.A.C.A El juramento estimatorio no se hace exigible en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Debe recordarse que las normas que imponen el juramento estimatorio rigen para los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria, con regulación expresa en cuanto a su trámite en los artículos 82, 90, 96 y 97 del C.G.P. Siendo así se precisa que esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que el juramento estimatorio no es un requisito de la demanda para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa. En esta materia, debido a que los requisitos de la demanda fueron establecidos expresamente en el artículo 162 del C.P.A.C.A., no procede acudir al C.G.P., por lo que se confirmará la decisión del a quo máxime cuando de la revisión de los requisitos, se encuentra su acreditación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 96 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162
DEMANDA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO - No es necesario demandar la nulidad del contrato / NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN - Conlleva a declarar la nulidad del contrato / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONESImpróspera al acreditarse que las pretensiones de la demanda son claras, y se ajustan al ordenamiento jurídico Se advierte que, para demandar el acto de adjudicación de un contrato no es
requisito sine qua non demandar también la nulidad del contrato, toda vez que constituye un acto previo que de llegarse a declarar nulo, por disposición del juez, la consecuencia sería necesariamente la nulidad del contrato, en atención al mandato legal dispuesto en el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Lo que significa que cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación se tiene como consecuencia la nulidad del contrato, sin que éste previamente se haya demandado. Se observa pues, que no hay lugar a declarar la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones en cuanto revisados previamente los requisitos formales, no incumple con los señalados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., en el entendido que la finalidad de las pretensiones de la demanda son claras, y se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto pretende la nulidad del acto de adjudicación y el respectivo restablecimiento del derecho, la cual como se explicó no tiene que demandarse junto con la pretensión de nulidad del contrato, en el entendido que resuelto lo primero da o no lugar a lo segundo. En consecuencia, no sale avante el argumento de la apelante, toda vez que el acto administrativo de adjudicación del contrato tiene que ser impugnado teniendo en cuenta que de otra manera permanecería vigente y amparado por la presunción de legalidad. El artículo 141 C.P.A.C.A. dispone que es posible demandar los actos precontractuales, en los términos de los artículos 137 y 138 del mismo estatuto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 4 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162
PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - El oferente debe cumplir con dos condiciones para demostrar que su propuesta debió ser escogida /
PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reiteración jurisprudencial / PRETENSIÓN DE NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - Presentada en debida forma Ahora bien, la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados por la parte actora, es criterio jurisprudencial reiterado que cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación de un contrato y se pretende, además, el restablecimiento del derecho, porque el oferente considera que su propuesta debió́ ser la escogida, deben acreditarse dos condiciones: i) desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo; y ii) demostrar que la oferta que presentó el demandante en la licitación era la mejor lo cual se deberá analizar en el fondo de la controversia. A juicio del Despacho, en este caso concreto observa que la pretensión de nulidad del acto de adjudicación no resulta confusa, sino claramente explicita dentro de la demanda. En consecuencia, se puede proceder al estudio de fondo de las pretensiones, puesto que la misma cuenta con los presupuestos fundamentales, a saber, integra en debida forma el petitum y por tanto se
cumplieron los requisitos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01113-01(60578)
Actor: JAHV MCGREGOR S.A.
Demandado: UNIÓN TEMPORAL DELOITTE Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Unidad Administrativa Especial-Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones–FONTICy Unión Temporal Deloitte, a través de apoderados, contra la decisión del 10 de noviembre de 20171, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El 15 de mayo de 2015, la sociedad comercial JAHV McGREGOR S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial-Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-FONTICy la Unión Temporal Deloitte, con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 002361 del 28 de octubre de 2014 que ordenó la apertura, integración del comité asesor
y evaluador del Concurso de Méritos FTIC-CM-09-14, y ordenó la publicación del Pliego de Condiciones Definitivo.
SEGUNDA: Declarar la nulidad de los numerales 5.1.2.5. “ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE LA MATRIZ” del Pliego de Condiciones del Concurso de Méritos FTIC-CM-09-14, y el numeral 4 de la Adenda número 1 de fecha 11 de noviembre de 2014 que modificó el numeral 5.1.2.5. citado, de LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES-FONTIC (ARTÍCULO 34 Ley 1341 de 2009), adscrita al MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, que crearon la figura del aval técnico y financiero para que los proponentes que no cumplieran directamente con las exigencias y/o requisitos de experiencia de indicadores financieros, se presentaran con las condiciones de su Casa Matriz o Sociedad Controlante.
TERCERA: Declarar la nulidad de la Resolución número 002776 del 11 de diciembre de 2014, adoptado en audiencia pública mediante la cual LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONESFONTIC (ARTÍCULO 34 Ley 1 Dictado en audiencia inicial. 1341 de 2009), adscrita al MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, adjudicó el concurso de méritos
FTIC-CM-09-14 a la UNIÓN TEMPORAL DELOITTE.
CUARTA: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONESFONTIC (ARTÍCULO 34 Ley 1341 de 2009), adscrita al MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, a pagar a JAHV McGREGOR S.A., la suma de cuatrocientos noventa millones cuatrocientos quince mil pesos colombianos (490.415.000), a título de restablecimiento del derecho, como utilidad incluida en su propuesta económica y esperada, por concepto de daño en la pérdida de la oportunidad.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1. Mediante resolución n.° 002361 del 28 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial-Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones–FONTIC adscrito al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ordenó la apertura, integración del comité asesor y evaluador y la publicación del Pliego de Condiciones Definitivo del Concurso de Méritos FTIC-CM-09-14 que tiene como objeto: “brindar la asesoría técnica de la Subdirección de Vigilancia y Control de Radiodifusión Sonora, en el ejercicio de la vigilancia y control de las obligaciones que deben cumplir los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en todo el territorio nacional, de conformidad con el modelo de vigilancia y control establecido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” con un presupuesto de
$2.878.044.390, información que reposa en el SECOP.
2. Como consecuencia de lo anterior, fueron publicados los pliegos de condiciones definitivos en el SECOP –el 28 de octubre de 2014 a las 6:51 pm-.
3. En el numeral 5.1.2.5. “ACREDITACIÓN DE REQUISITOS DE LA MATRIZ” del Pliego de Condiciones del Concurso de Méritos FTIC-CM-09-14, y el numeral 4 de la Adenda número 1 del 11 de noviembre de 2014, que modificó el numeral 5.1.2.5 citado, la Unidad Administrativa Especial-Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones–FONTIC creó la figura del “aval técnico y financiero”, para que los proponentes que no cumplieran directamente con las exigencias y/o requisitos de experiencia y de indicadores financieros, se presentaran con las condiciones presentadas de experiencia e indicadores financieros de su casa Matriz o Sociedad Controlante, que goza de independencia y autonomía jurídica contractual.
4. La Sociedad JAHV McGregor S.A. presentó observación a la entidad estatal contratante con el argumento de la errada aplicación e interpretación indebida del aparte final del literal “e” del artículo 9° del Decreto 1510 de 2013, dado que en los pliegos de condiciones, esto es, en el numeral 5.1.2.5, y, numeral 4 de la Adenda número 1 “creó y permitió la acreditación de la experiencia y capacidad financiera de los proponentes a través de la sociedad Matriz controlante sin ningún límite
temporal”.
5. La observación presentada por MacGREGOR no fue tenida en cuenta, por lo tanto se continuó con el concurso pese a que las normas de contratación estatal
(Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y Decreto 1510 de 2013) no permiten ni habilitan la acreditación de la experiencia con entidades controlantes (Matrices) en periodos de subordinadas proponentes (Filiales y Subsidiarias), superiores a tres (3) años; toda vez que a partir del tercer año de existencia se entiende que el proponente ha adquirido autonomía en cuanto a la experiencia contractual, y por lo tanto permitir su coligación negocial con la Sociedad Matriz, sería la convalidación de la figura de interposición societaria, con perjuicio de terceros (los demás proponentes que quieren participar en igualdad de condiciones).
6. En igual sentido, el régimen de garantías reglada en los artículos 110 y ss del Decreto 1510 de 2013 no contempla la figura del aval ni de los títulos valores para los contratos estatales, únicamente plantea como válida las garantías bancarias, de seguros y los patrimonios autónomos, pero en la etapa de ejecución contractual.
7. Por lo anterior, expone que el acto administrativo de apertura del concurso de méritos FTIC-CM-09-14, es particularmente nulo ya que fue expedido con trasgresión del artículo 150 inciso final de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007 y el artículo 9º del Decreto 1510, en lo relacionado con la habilitación de la capacidad técnica y financiera de los proponentes, dado que lo
correcto era que cada proponente debía acreditarse de manera directa y no a través de la Sociedad Matriz cuando su existencia Social superara los tres (3) años, regla contractual contenida en los pliegos de condiciones –numerales 5.1.2.5. y numeral 4 de la adenda número 1.
8. La propuesta presentada por JAHV MacGREGOR S.A. cumplía con los requisitos exigidos, pero fue rechazada, a saber, acreditó los requisitos jurídicos, técnicos y financieros estipulados en el pliego de condiciones y sus adendas.
9. El 11 de diciembre de 2014 el FONTIC adjudicó a la Unión Temporal Deloitte, el Concurso de Méritos FTIC-CM-09-14, a pesar de que su oferta económica, se encontraba incursa en una causal de rechazo.
10. Indica el demandante que la entidad estatal causó un daño antijurídico en la tipología de pérdida de oportunidad en la adjudicación a JAHV McGREGOR S.A., en el concurso de méritos FTIC-CM-09-14.
INTERVENCIÓN PASIVA
1. La Unidad Administrativa Especial-Fondo de las Tecnologías de la Información y las Telecomiunicaciones-FONTIC., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al tiempo que propuso, entre otras, las excepciones de I) Inepta demanda por falta de requisitos formales -ausencia del juramento estimatorioe II) inepta demanda por omisión de demandar la nulidad del contrato.
- Considera el FONTIC que la sociedad demandante, no estableció, el juramento estimatorio, requisito obligatorio cuando se eleva alguna pretensión de carácter
económico. Señaló al respecto: “En virtud del artículo 206 del C.G.P. (…) toda demanda que tenga una pretensión de carácter económico debe incluir esta figura (…) la demanda presentada por MacGREGOR omitió este requisito y por tal razón considera que debe proceder la excepción” (min 7.36). ii) Expresó el FONTIC, respecto a la excepción de Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en el entendido que la pretensión está incompleta, dado que la parte actora no demandó la nulidad del contrato, cuando en la interposición de la demanda, debió no solo demandar la nulidad de la resolución de adjudicación, sino también el contrato celebrado con el adjudicatario.
Al respecto precisó: “(…) esta excepción tiene como fundamento el artículo 44 de la ley 80 que establece la nulidad absoluta de los contratos administrativo y dice que deben declararse nulos los contratos cuando se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamente, igualmente el artículo 45 de la ley 80 que habla de la nulidad absoluta del contrato y los efectos que ella produce de terminación del contrato cundo se haya declarado la nulidad del acto de adjudicación. Consideramos que el demandante ha debido incluir dentro de sus pretensiones de manera expresa la pretensión de nulidad del contrato la cual se observa que está ausente” (min 18:20).
2. La Unión Temporal Deloitte en la contestación de la demanda igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en audiencia inicial expuso la importancia de declarar la excepción de inepta demanda por indebida acumulación
de pretensiones, toda vez que se vería afectado, por el efecto que puede tener una decretoria de nulidad sobre el acto de adjudicación del contrato. Está de acuerdo con la excepción presentada por el FONTIC, en el sentido que la parte demandante debió formular la pretensión de nulidad respecto del contrato celebrado con ocasión de la adjudicación en el marco del concurso de méritos.
Expuso: “(…) la excepción previa formulada en cuanto a la inepta demanda por la indebida acumulación de pretensiones debe proceder toda vez que (…) no se puede (…) declarar la nulidad del contrato que ha sido celebrado y que en este momento está ejecutado, el proceso ya está en fase de terminación” (min 20:00).
PROVIDENCIA IMPUGNADA El 10 de noviembre de 2017, en la audiencia obligatoria de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, el Tribunal declaró no probadas las excepciones, entre otras, de inepta demanda por falta de requisitos formales en lo referente a i) ausencia de juramento estimatorio y ii) por indebida acumulación de pretensiones de la demanda, propuestas por las entidades demandadas, FONTIC y Unión Temporal Deloitte- (fls. 135 a 192 y 65 a 134 c. ppal.), sobre las cuales el a quo precisó y resolvió, así:
1. Inepta demanda por falta de requisitos formales –ausencia de juramento estimatorio-.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, declaró no probada la excepción propuesta por FONTIC., por cuanto el juramento estimatorio, su naturaleza jurídica corresponde a un medio de
prueba con efectos condicionados. No constituye un requisito de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a que no se configura un vacío legal, por lo que no se da aplicación al principio de integración normativa que permita exigirlo (min 9:19). Concluye que, ante la jurisdicción de lo Contencioso desde el punto de vista de los requisitos formales de la demanda no es una obligación o un deber el plantear el juramento estimatorio por el contrario se hace exigible en la juridicción ordinaria, en la que es un requisito expresamente consagrado por el legislador en el articulo 206 el Código General del Proceso. Agrega que el juramento estimatorio se relaciona con los perjuicios, ni siguiera con la cuantía; y comoquiera que los perjucios corresponden a un tema de la sentencia no de la demanda, por tales razones el despacho frente a ese tema no acepta los argumentos de la excepción de inepta demanda, en el entendido que no corresponde a un requisito exigido en materia de lo contencioso administrativo (min 20:37).
2. Inepta demanda por indebido acumulación de pretensiones Precisó el a quo que la excepción presentada por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicación-FONTICradica en sostener que hay una indebida acumulación de pretensiones, porque en este caso además de la solicitud de la nulidad de los actos administrativos debía pretender la nulidad del contrato correspondiente.
Expone que la naturaleza de la nulidad del contrato a que hace alusión el artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en efecto se entiende que ella no es una pretensión de la
esfera de la facultad dispositiva de las partes por el contrario, constituye un mandato legal, una obligación del juez, acorde con la cual en el momento que se pruebe la nulidad del acto de adjudicación el efecto del mandato legal corresponde a la nulidad del contrato, no está sujeta a lo solicitado por una parte, sino el efecto, la consecuencia es inmediata por mandato legal de declarar la nulidad del contrato. Lo que significa que no es una pretensión propia de la parte actora, menos que si omite presentarla pueda en tal virtud declarar la indebida acumulación de pretensiones, porque no depende de la pretensión, la nulidad del contrato. Por el contrario dicha nulidad depende de la nulidad del acto de adjudicación por mandato expreso legal. Por esa Razón el tribunal no declaró probada la excepción: “(…) si el resultado de la actuación procesal es que se decreta nulidad del acto de adjudicación independientemente que haya solicitado o no por mandato legal artículo 44 de la ley 80 de 1993, la consecuencia es la nulidad del contrato. En nada incide con una debída presentación de la demanda el hecho que la parte demandante no haya acudido a plasmar expresamente la nulidad, insisto porque eso es un mandato de consecuencia legal” (min 22:17).
RECURSOS DE APELACIÓN
1. Parte demandada Las partes demandadas –FONTIC y Unión Temporal DELOITTEinterponen recurso de apelación contra el auto de 10 de noviembre de 2017 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera Subsección A, empero, en lo relacionado con las excepciones de (i) Inepta demanda –por ausencia del juramento estimatorio e (ii) inepta demanda –por indebida acumulación de pretensiones, a saber, al no demandar la nulidad del contratodeclaradas como no probadas por el a quo.
Para el efecto:
1. Unidad Administrativa Esepcial-Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –FONTIC El Fondo de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones-FONTIC interpone recurso de apelación en contra del auto de 10 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A, en cuanto declaró no probada la excepción de inepta demanda, por cuanto considera que el juramento estimatorio, no es de obligatorio cumplimiento en materia de lo contencioso administrativo.
Para el efecto, argumenta que si bien tal requisito se estipula expresamente en el Código General del Proceso, las providencias del Consejo de Estado han inadmitido demandas por ausencia de éste requisito, por cuanto el mismo se refiere a la cuantía y para el caso concreto MacGREGOR no explica de donde proviene el valor que pretende, por lo tanto la exigencia del juramento estimatorio, el cual en su naturaleza y alcance es de relevancia y deber ser traído a la jurisdicción de lo contencioso (min 27:08).
2. Unión Temporal Deloitte La Unión Temporal Deloitte interpone recurso de apelación en cuanto a la decisión que tomó el a quo de no declarar probada la excepción de inepta demanda por
indebida acumulación de pretensiones, funda la alzada en que el actor no solicitó la nulidad del contrato, reitera que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que los actos precontractuales a nivel de adjudicación del contrato debe mirarse de manera separada del contrato celebrado como conclusión de ese proceso contractual adelantado. En razón a ello, cuando se formula a nivel de esta acción las pretensiones, las mismas deben estar definidas y sobre orientadas específicamente a atacar igualmente la nulidad del contrato, de tal manera que frente a esa pretensión específica, puede igualmente pronunciarse el despacho, no como una consecuencia del acto de adjudicación sino como un análisis separado e independiente de lo que debe ser la pretensión especifica formulada a nivel de la acción, lo cual se omitió por parte del demandante (min 30:18).
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, declaró no probada la excepción de inepta demanda, en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125,150 y 180 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. De las excepciones 2.1 Inepta demanda Se hace imperioso precisar que los requisitos formales de la demanda se encuentras consagrados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., la falta de uno de ellos conllevaría a la imposibilidad de emitir un pronunciamiento del fondo del asunto, de la cual surge la necesidad de invocar de oficio o a petición de parte la
excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, de donde se hace imperioso revisar con detalle cada uno de ellos para evitar un fallo inhibitorio que constituye un obstáculo al acceso efectivo a la administración de justicia. Así entonces, el artículo antes referido establece que toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contener los requisitos allí dispuestos, a saber, lo que se pretenda, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento de las pretensiones, los fundamentos de derecho de las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía. Es entonces que durante la etapa de admisión de la demanda y en la contestación de la misma se da aplicación a las excepciones previas resultas en audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A. Resulta pertinente advertir que el capítulo de normatividad violada y la respectiva sustentación de los cargos, tienen una relevancia sustantiva en la fijación y resolución del litigio, por cuanto la parte actora tiene la carga procesal de sustentar la presunta ilegalidad del acto y/o actuaciones administrativas demandadas. En tanto, la ausencia total del requisito de normatividad violado o carencia de enunciación normativa sin la correspondiente sustentación tiene como consecuencia que la demanda instaurada se torne defectuosa por carencia de uno de sus presupuestos, lo que llevaría a solicitar su subsanación. En consecuencia, se requiere la acreditación de los presupuestos para el estudio de legalidad del acto administrativo demandado o la actuación administrativa acusada, con la invocación normativa violada, los conceptos de violación debidamente explicados, en el entendido que la jurisdicción administrativa es
rogada, a saber, solo está habilitada para pronunciarse respecto de los hechos y normas que se hayan esgrimido en la demanda. 2.2. De las excepciones Conforme al artículo 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención, según el caso, el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, resolverá, entre otros asuntos las excepciones previas. Dispone la norma: “Art. 180.- Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”. 2.3. Juramento Estimatorio Acorde con e
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