🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01132-01(66519)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01132-01(66519)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que aprueba liquidación de costas / APELACIÓN DE AUTO – Rechaza por improcedente RECURSO DE APELACIÓN – Providencias susceptibles del recurso / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Presupuestos / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO - No procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas Estima el despacho que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaria de la Sección es improcedente, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , las providencias susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales no se incluye el auto objeto de estudio. 2. A su vez, el parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil. 3. De manera que, frente a la literalidad de la norma en comento, se concluye que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01132-01(66519)

Actor: HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho1 a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de 1 Mediante Acuerdo n° 098 de 22 de junio de 2021, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Alexánder Jojoa Bolaños, magistrado auxiliar de la Sección Tercera de esta Corporación, de las funciones del despacho del doctor Ramiro Pazos Guerrero, quien terminó su periodo constitucional el 20 de junio de 2021. noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaria (fol. 105, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de mayo de 2015 (fl. 11, c.1), el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias, actuando en nombre periodo y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en

contra de la Nación - Rama Judicial – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, “por error judicial, con ocasión de haber inmovilizado el vehículo de su propiedad y posesión BIS 581, y dejarlo en un parqueadero inexistente, habiendo desaparecido dicho vehículo, desde el momento de su captura.”

2. En audiencia inicial llevada a cabo el 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa del señor Hugo Ernesto Fernández y fijó por concepto de agencias en derecho para cada una de las partes demandadas: Nación - Rama Judicial – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

Dicha decisión quedó en firme, toda vez que no se interpuso ningún recurso (fol. 99, c.1).

3. El 8 de noviembre de 2018 la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó las costas (fol. 103, c.1).

4. Mediante auto del 29 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, aprobó la liquidación elaborada por Secretaria, apoyándose para el efecto en el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas y que su liquidación y ejecución se rigen por la normas del Código General del Proceso, concretamente por el artículo 366 (fol. 105, c, ppl).

5. En contra de dicha decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó el recurrente que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo sólo establece la condena en costas en los procesos que terminen con sentencia, y este proceso, indicó, terminó por la prosperidad de un elemento técnico, y como el legislador no determinó que en los procesos que terminaran de manera anormal procedían las costas, no pueden liquidarse.

Señaló que en caso que no proceda su pedimento, objeta la liquidación por cuanto desbordó los límites establecidos en el Acuerdo n.º 1887 de 2003 y la Ley 794 de 2003, toda vez que en el proceso no hubo mayor controversia, solo se realizó una audiencia en la que se declaró próspera una excepción previa, la cual no fue objeto de recurso, por lo que solicitó que teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y tiempo empleado se reduzca la cuantía a un salario mínimo legal vigente (fol. 109, c, ppl).

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 30 de septiembre de 2019, resolvió el recurso de reposición confirmando la providencia impugnada, precisando que previo a que la Secretaría liquide las costas, se deben establecer las agencias en derecho acorde con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo n.º 1887 de 2003 y las modificaciones realizadas mediante el Acuerdo n.º 2222 de 2003.

Explicó el a quo que el acuerdo aludido, si bien fija unas tarifas que corresponden a los montos máximos o topes, deja un margen de

discrecionalidad al juzgador para establecer el porcentaje que asigna gradualmente, de acuerdo a criterios de naturaleza, calidad y gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión, entro otros, por lo que aduce que el valor de $1.500.000 fijado a favor de cada una de las demandadas, se encuentra ajustado en derecho y en equidad (fol. 114, c, ppl).

II. CONSIDERACIONES Estima el despacho que el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaria de la Sección es improcedente, por los motivos que se expondrán a continuación:

1. Prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, las providencias susceptibles del recurso de apelación, dentro de las cuales no se incluye el auto objeto de estudio.

2. A su vez, el parágrafo de esa norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil3.

3. De manera que, frente a la literalidad de la norma en comento, se concluye que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no procede el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas4. 2 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los

Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)”. 3 “ARTÍCULO 243. (…) PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. 4 Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación de costas se puede consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 05001-23-33-000-201602095-02(65622). Auto del 7 de septiembre de 2020. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-03494-01, C.P. Milton Chaves García. Consejo de

Estado. Sección Cuarta. Autos proferidos el 28 de noviembre de 2018 en los expedientes con radicación 68001-23-33-000-2013-00451-02(24033), C.P. Milton Chaves García y 68001-23-33-000-2013-00320-02(24067), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, este Corolario de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 29 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas del proceso, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente5 ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) último reiterado en autos de 18 de febrero de 2019, radicación 68001-23-33-000-201300452-02(24315), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 24 de abril de 2019, radicación 68001-23-33-000-2014-00183-02(24319), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja

el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Consultar sobre este documento ...