CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01152-01(57410)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01152-01(57410)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA
CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CUANDO SE NIEGA EL DE APELACIÓN Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, tiene a su cargo resolver los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos. (…) este despacho es competente para decidir el recurso formulado, por cuanto el artículo 245 del CPACA indica que es procedente la queja ante el superior cuando se niegue la apelación, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir, entre otras, la presente decisión interlocutoria. (…) a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación . (…) se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se
conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.(…) la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido” . EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN Es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales al señalar que solamente serían apelables las decisiones relativas a los numerales 1, 2, 3 y 4, limitación que encontró válida la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo en mención. (…) el legislador introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra ciertas decisiones, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, se citan las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.); ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226 del C.P.A.C.A.) y iii) el que decreta una medida cautelar (artículo 236 del C.P.A.C.A.) .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243
AUTO QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA EN VIRTUD DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No es apelable / AUTO QUE RECHAZA LA REFORMA DE LA DEMANDA POR CONFORMAR UN SOLO CUERPO CON EL LIBELO - Procede recurso de apelación [S]i bien el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso -en el que la parte actora se fundó para interponer la apelaciónestablece que el auto que rechaza la reforma de la demanda es susceptible de dicho recurso, lo cierto es que tal regulación no resulta aplicable en el trámite de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la restricción prevista en el citado parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A., el cual señala que la apelación solo procede de conformidad con las normas de la Ley 1437 de 2011, “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. En consecuencia, no es posible acudir al artículo 321 del C.G.P. para efectos de conceder la apelación contra el auto de rechaza la reforma de la demanda debe entenderse que la reforma de la demanda permite al demandante realizar las modificaciones que resulten pertinentes para fijar el objeto del litigio, siempre que las mismas no reemplacen en su totalidad los aspectos medulares de la demanda inicial -pretensiones, partes y hechos. (…) otro motivo de peso para considerar que el acto de reforma de la demanda debe recibir
idéntico tratamiento a la demanda en materia de impugnación se encuentra en el inciso final del citado artículo 173 del CPACA, pues en dicha disposición se autoriza para que se integre en un solo documento la demanda inicial y su reforma, cuestión esta que permite evidenciar la estrecha relación que comparten estas dos actuaciones procesales y su carácter inescindible (…) se colige de las disposiciones normativas anteriormente analizada que lo pretendido por el legislador fue dar un tratamiento similar por importancia a la demanda y su reforma, pues no por otro motivo i) se les imponen las mismas cargas y exigencias –agotamiento de requisitos de procedibilidad, formalidades, entre otrosy ii) pueden integrarse en un solo documento. comoquiera que la regulación específica del acto de reforma de la demanda prevista en la Ley 1437 de 2011 permite advertir su semejanza y estrecha relación con el escrito inicial de demanda, comparte el despacho la interpretación asumida por esta misma Sección en la providencia emitida el 5 de septiembre de 2017 , en la cual se consideró que como el escrito de demanda y su reforma conformaban un solo cuerpo inescindible, era procedente la apelación contra la decisión que rechazaba la reforma de la demanda por encontrarse inmersa en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA. (…) la decisión prevista en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA debe ser interpretada armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de
apelación contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso. (…) se aclara que la decisión que rechaza la reforma de la demanda no es apelable en virtud de lo dispuesto en el CGP, sino porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, se entiende inmersa en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01152-01(57410)
Actor: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL
Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede el despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por el Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital en contra del auto del 26 de abril de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó por improcedente el recurso de apelación en
contra del auto del 16 de marzo de 2016 que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2016 (fl. 1, c. único), el Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá presentó reforma de la demanda (fls. 1 a 19, c. único).
2. El 16 de marzo de 2016, el a quo rechazó la reforma de la demanda por extemporánea (fls. 11 y 12, c. único). Para el efecto, consideró: Por lo anterior, resulta claro que para efectos de reformar la demanda, la parte actora cuenta con los 25 días que dispone el artículo 189 del CPACA, contados a partir de la última notificación y 10 días más del traslado de la demanda, es decir, que el término de los 10 días empiezan a contabilizarse de forma simultánea con los del traslado de la demanda (30 días).
Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se tiene que la presente demanda iba dirigida en contra del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y la notificación electrónica o mensaje de datos a dicha entidad del auto que admitió la demanda se efectuó el día 16 de octubre de 2015 (fls. 83-84, c. 1), por lo que el término de 25 días que dispuso el artículo 199 del CPACA vencieron (sic) el día 24 de noviembre de 2015. Por lo tanto, como la norma que establece la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, es hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, se tiene que parte actor
tenía como fecha límite para la reforma hasta el día 9 de diciembre de 2015; sin embargo la solicitud de reforma de la demanda solo fue presentada por la demandante el día 12 de febrero de 2016 (fls. 93102, c. 1), es decir cuando ya había vencido el término máximo establecido en el artículo 173 del CPACA, y en consecuencia de forma extemporánea.
3. El 30 de marzo de 2016, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la referida decisión (fls. 13 a 22, c. único).
4. El 26 de abril siguiente, el a quo rechazó por improcedente la apelación y resolvió el recurso de la parte actora como si fuera una reposición (fls. 22 a 25, c. único). Para sustentar su decisión consideró que el auto que rechaza la reforma de la demanda no se puede equiparar de manera alguna al auto que rechaza la demanda, por cuanto este último supone la extinción del proceso, mientras que el otro concreta sus efectos en la sola reforma, sin afectar la continuidad del trámite.
El Tribunal consideró improcedente remitir a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, que dispone la procedibilidad de la apelación en contra del auto que rechazaba la reforma, toda vez que el artículo 243 del CPACA definió las decisiones que son pasibles del referido recurso, entre las cuales no se encuentra la cuestionada, razón por la cual es improcedente la remisión normativa. No obstante, el a quo tramitó el recurso como de reposición, en los términos
autorizados en el artículo 318 del CGP. En tal sentido, reiteró las consideraciones del auto cuestionado respecto de la oportunidad para presentar la reforma de la demanda.
5. El 3 de mayo de 2016, el actor presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión (fls. 26 a 32, c. único).
6. El 24 de mayo de 2016, el a quo consideró improcedente el recurso de reposición, en tanto no era posible interponerlo frente a una decisión dictada para resolver ese mismo recurso; sin embargo, le dio el trámite de un recurso de queja y ordenó la expedición de las copias respectivas y la remisión a esta Corporación
(fls. 33 a 35, c. único).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, tiene a su cargo resolver los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos.
A su vez, este despacho es competente para decidir el recurso formulado, por cuanto el artículo 245 del CPACA indica que es procedente la queja ante el superior cuando se niegue la apelación, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir, entre otras, la presente decisión interlocutoria. Además, a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna1.
2. LA PROCEDENCIA Y FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA2
El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la
concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos 1 ? Efectivamente, el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, modificatorio del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, impone el conocimiento a esta Sección de los asuntos contractuales. 2 El contenido de los siguientes acápites corresponde a lo resuelto por el despacho en: Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de noviembre de 2017, exp. 54.417, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación3. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada. Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”4.
3. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En cuanto a las decisiones susceptibles de apelación, el artículo 243 del CPACA
dispuso: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 7 de febrero de 2012, exp. 201100164, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 09 de diciembre de 2010, exp.
38753, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales al señalar que solamente serían apelables las decisiones relativas a los numerales 1, 2, 3 y 4, limitación que encontró válida la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo en mención5. No obstante, el legislador introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra ciertas decisiones, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, se citan las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.); ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226 del C.P.A.C.A.) y iii) el que decreta una medida cautelar (artículo 236 del C.P.A.C.A.)6. En conclusión, las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación se encuentran enunciadas de manera expresa en el CPACA, normativa que adoptó una aplicación restringida del recurso de apelación al disponer en su artículo 243 que dicho recurso solo procederá de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Sin embargo, se aclara que lo anterior no significa que no se pueda adecuar una determinada decisión a alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de su naturaleza o de estrecha relación con una
decisión que sí es susceptible de apelación, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-329 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, exp. 49299, M.P. Enrique Gil Botero. Con base en lo anterior, procederá el Despacho a analizar si la decisión consistente en rechazar la reforma de la demanda es susceptible de apelación, conforme la naturaleza de la misma y su adecuación a alguna de las causales de apelación previstas en la Ley 1437 de 2011.
4. DEL CASO CONCRETO Huelga recordar que el recurso de queja fue presentado en consideración a que no se dio trámite al recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia que dispuso el rechazo de la reforma de la demanda, en esa medida, corresponde al Despacho determinar si dicha decisión era o no objeto de apelación.
De entrada debe advertirse que el parágrafo del artículo 243 del CPACA dispone que “la apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. De lo anterior se colige que, si bien el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso -en el que la parte actora se fundó para interponer la apelaciónestablece que el auto que rechaza la reforma de la demanda es susceptible de dicho recurso, lo cierto es que tal regulación no resulta aplicable en
el trámite de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la restricción prevista en el citado parágrafo del artículo 243 del C.P.A.C.A., el cual señala que la apelación solo procede de conformidad con las normas de la Ley 1437 de 2011, “incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. En consecuencia, no es posible acudir al artículo 321 del C.G.P. para efectos de conceder la apelación contra el auto de rechaza la reforma de la demanda. Sin embargo, el Despacho advierte que esta Sección se ha pronunciado respecto de la procedencia del recurso de apelación en contra de la reforma de la demanda, así7: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de septiembre de 2017, Exp. 20005-23-33-000-2015-01307-01(57992), M.P. Guillermo Sánchez Luque. El numeral 1° del artículo 243 del CPACA dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y guarda silencio frente al que decide en el mismo sentido frente a su reforma. Como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011), el rechazo de la demanda reformada es susceptible del recurso de apelación. De acuerdo con la anterior interpretación, la cual tiene como fundamento el artículo 1738 del CPACA, el acto de reforma a la demanda sí debe recibir el mismo
tratamiento normativo establecido para el rechazo de la demanda, por cuanto el ejercicio de esa actuación procesal le permite a la parte demandante introducir modificaciones relevantes al documento inicial –demandacon el que se dio inicio al trámite judicial. En efecto, luego de verificar el contenido del artículo 173 del CPACA se puede constatar que a través de la reforma de la demanda es posible introducir modificaciones en lo concerniente a las partes, las pretensiones, los hechos en que se fundamentan las pretensiones o, inclusive, a las pruebas, aspectos que sin lugar a dudas inciden de manera importante en el contenido del escrito inicial de demanda. No obstante, es preciso aclarar que la norma antes referida también establece limitaciones al acto de reforma al disponer que con este no es posible sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, aspectos que fueron abordados por la Corte Constitucional en sentencia C1069 de 2002, para precisar: 8“Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: // 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. // 2. La
reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. // 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. // La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” Agrega que no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas. Esta prohibición obedece a una razón lógica y es que sólo se trata de la reforma de la demanda inicial, y no de la formulación de una nueva demanda, por lo cual deben conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva. En el mismo sentido, debe entenderse que la reforma de la demanda permite al demandante realizar las modificaciones que resulten pertinentes para fijar el objeto del litigio, siempre que las mismas no reemplacen en su totalidad los aspectos medulares de la demanda inicial -pretensiones, partes y hechos-. Por otra parte, otro motivo de peso para considerar que el acto de reforma de la demanda debe recibir idéntico tratamiento a la demanda en materia de impugnación se encuentra en el inciso final del citado artículo 173 del CPACA, pues en dicha disposición se autoriza para que se integre en un solo documento la demanda inicial y su reforma, cuestión esta que permite evidenciar la estrecha relación que comparten estas dos actuaciones procesales y su carácter
inescindible. En este orden de ideas, se colige de las disposiciones normativas anteriormente analizada que lo pretendido por el legislador fue dar un tratamiento similar por importancia a la demanda y su reforma, pues no por otro motivo i) se les imponen las mismas cargas y exigencias –agotamiento de requisitos de procedibilidad, formalidades, entre otrosy ii) pueden integrarse en un solo documento. Así las cosas, comoquiera que la regulación específica del acto de reforma de la demanda prevista en la Ley 1437 de 2011 permite advertir su semejanza y estrecha relación con el escrito inicial de demanda, comparte el despacho la interpretación asumida por esta misma Sección en la providencia emitida el 5 de septiembre de 20179, en la cual se consideró que como el escrito de demanda y su reforma conformaban un solo cuerpo inescindible, era procedente la apelación contra la decisión que rechazaba la reforma de la demanda por encontrarse inmersa en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA. Por lo anterior, la decisión prevista en el numeral 1º del artículo 243 del CPACA debe ser interpretada armónicamente con el artículo 173 ibídem, en el sentido que considerar que el rechazo de la reforma de la demanda también afecta la 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de septiembre de 2017, Exp. 20005-23-33-000-2015-01307-01(57992), M.P. Guillermo Sánchez Luque. demanda como tal y, en tal sentido, ha de estimarse procedente el recurso de apelación contra esa decisión aun cuando no aparece mencionada expresamente en los autos susceptibles de ese recurso.
Ahora, se aclara que la decisión que rechaza la reforma de la demanda no es apelable en virtud de lo dispuesto en el CGP, sino porque se entiende que conforma un solo cuerpo con la demanda y, por ende, se entiende inmersa en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que regula la apelación contra el auto que dispone el rechazo de la demanda. En consecuencia, al encontrarse que frente a la decisión del a quo sí es procede el recurso de apelación, el Despacho estimará mal denegado el recurso y ordenará surtir su trámite en el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador, RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 26 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo10 el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2016.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al a quo y SOLICITAR que remita a esta Corporación la totalidad del expediente con el fin de continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 10 Teniendo en cuenta que se dará el mismo tratamiento al auto apelado que aquél que rechaza la demanda, de conformidad con el inciso final del artículo 243 del CPACA, se debe conceder en el efecto suspensivo.