CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01157-01(57440)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01157-01(57440)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto proferido en primera instancia y que resuelve excepciones previas / EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS - Regulación
normativa / COMPETENCIA PARA RESOLVER EXCEPCIONES PREVIAS O
MIXTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Reiteración jurisprudencial / COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Procedencia. El Despacho sustanciador se aparta del auto de unificación de Sala Plena El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas -con independencia de si las niega o las decretade conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA. (…) i) Que la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas es del Juez o del Magistrado Ponente. ii) Que las excepciones previas y/o las mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintivapueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. iii) Que en caso de ser necesario, es posible decretar y practicar pruebas. iv) Que si una excepción previa o mixta prospera, se declarará terminado el proceso, si es del caso o, en su defecto, se adoptarán las decisiones que correspondan y el proceso continuará respecto de lo no cobijado por la excepción. (…) la Sala Plena resolvió la antinomia entre los artículos 180 y 243 del CPACA,
para concluir que no solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1 a 4 de la última disposición, sino que también lo serán los contenidos en normas especiales. (…) frente a la competencia para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia, en un obiter dictum, hizo prevalecer el artículo 125 del CPACA -normal generalsobre el precepto especial contenido en el artículo 180 ibídem. (…) en esta oportunidad el Despacho se aparta de la afirmación de paso contenida en la providencia de Sala Plena, comoquiera que el artículo 180 analizado no da lugar a anfibologías en materia de la competencia para proferir el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas, en función de su sentido, vale decir, que las declare probadas o las niegue. Por tanto, la providencia que decida las excepciones previas -proferida dentro de la audiencia inicialserá de competencia exclusiva del Juez o Magistrado Ponente, por así ordenarlo una norma especial que debe prevalecer sobre los artículos 125 y 243 del CPACA; de igual forma, la competencia para resolver la apelación será, en todos los casos del Magistrado o Consejero Ponente, sin que en ningún caso sea necesario integrar la respectiva sala de decisión, lo que garantiza de mejor manera los principios de celeridad y eficacia que permean la nueva normativa procesal. (…) La conclusión anterior surge de la lectura del propio auto de Sala Plena, por cuanto no resulta comprensible que, tal y como se sostiene en la providencia, se haga prevalecer el criterio de especialidad y posterioridad frente a la posibilidad de apelar el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas para, a continuación, remitirse a una
norma general y anterior en materia de competencia para adoptar la decisión (art. 125 CPACA), pues tal opción genera que se efectúe una aplicación desarticulada de las normas y, en tal virtud, contraviene el principio hermenéutico de indivisibilidad de las reglas jurídicas. Por lo tanto, si se hace primar el artículo 180 frente a los recursos procedentes, no resulta plausible que en materia de competencia se haga prevalecer otra norma general, máxime cuando el precepto especial regula expresa e íntegramente la materia. (…) la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas será del Juez o Magistrado Ponente y el recurso de apelación será igualmente resuelto con auto de ponente, lo que evita trasgredir el principio de la lógica formal de la no contradicción, esto es, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (A no puede ser NO A).(…) el hecho de anejar en un mismo campo la competencia de los artículos 180 y 125 del CPACA, genera que se altere dependiendo el tipo de decisión a adoptar, es decir, si se declara probada una excepción que termina el proceso entonces habría que integrar la Sala de Decisión, mientras que, si se niega la excepción, la competencia sería del Magistrado Ponente. Tal entendimiento es reprochable porque la competencia funcional está definida en la ley -y es de orden público, inmutable e improrrogablesin que la decisión que proyecte el juez en sus decisiones pueda tener la virtualidad de modificarla o sustituirla. Así las cosas, ha de concluirse que el Despacho tiene competencia funcional para resolver el recurso interpuesto por los demandados en reconvención, ya que así lo dispone el
numeral 6 del artículo 180 del CPACA. NOTA DE RELATORIA: En relación a la competencia para resolver las excepciones en primera instancia y para resolver la apelación, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Noción. Definición. Concepto /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Características / TÉRMINOS
PROCESALES - Clases / TÉRMINOS LEGALES - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINOS JUDICIALES - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINOS CONVENCIONALES - Noción. Definición. Concepto La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción o del medio de control. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. (…) el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una
pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo. (…) la ley asigna una carga a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso . La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral). CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad
La norma de caducidad aplicable al asunto concreto es la contenida en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece: En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. La norma consagra un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento a las pretensiones del medio de control. como el daño que produjo la suspensión es de naturaleza continuada –ya que se produce día a día– el plazo de caducidad realmente inició a partir del día siguiente al que se levantó la suspensión del contrato estatal, esto es, el 25 de mayo de 2013. (…) en los casos de suspensión unilateral del contrato estatal como el que es objeto de análisis– la suspensión constituye en sí misma el motivo de hecho y de derecho que da lugar a reclamar la reparación del daño contractual o el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. No obstante, la magnitud del daño solo se determina una vez se levanta la suspensión y se define con claridad si la entidad contratante reparó al contratista o si, por el contrario se abstuvo de pagar los perjuicios producidos con la suspensión. (…) para el 24 de mayo de 2013, con la restitución del inmueble y el levantamiento de la suspensión, la parte actora tuvo conocimiento de la real y verdadera magnitud de su daño, motivo por el cual inició el cómputo del término de caducidad. (…) la solicitud y el
trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial sí tienen la capacidad de suspender el término de caducidad del respectivo medio de control, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 37 de la Ley 640 de 200. (…) Las partes suscribieron –antes de la consolidación total del daño– un primer acuerdo conciliatorio el 23 de enero de 2013, pero este fue improbado por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de julio de 2013, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que fue rechazado en proveído del 11 de septiembre de 2013. (…) el término de caducidad estuvo suspendido entre el 24 de mayo y el 11 de septiembre de 2013; de forma que inició realmente el 12 de septiembre de 2013 el cómputo de los dos años. (…) el 14 de abril de 2015 la parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial que fue admitida por la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos, y se celebró audiencia el 14 de julio de 2015, a la cual no asistieron las entidades demandadas y, por consiguiente, se declaró fallida. La parte demandante presentó la demanda el 22 de mayo de 2015, esto es, de forma oportuna.(…) el término de caducidad inició el 12 de septiembre de 2013 –fecha indicada por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.2
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No constituye una excepción
previa que pueda ser alegada en audiencia inicial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se debe resolver al momento de proferir sentencia de fondo La legitimación en la causa por pasiva –a diferencia de la capacidad para obrar o legitimación ad procesum– constituye un presupuesto de la sentencia de mérito o de fondo, de tal manera que, en esencia, no es una excepción previa que pueda ser alegada en sede de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, porque no tiene la virtualidad de enervar la continuidad del proceso.(…) el profesor Hernando Morales Molina puntualizó en relación con la legitimación en la causa que “[e]sta titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso y se examina en la sentencia”. En otros términos, la legitimación en la causa consiste en la relación que existe entre el sujeto (activo o pasivo) con el objeto jurídico que se debate en el proceso. (…) el a quo se equivocó en resolver, en la audiencia del artículo 180 del CPACA, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que constituye un presupuesto de la sentencia de mérito cuyo pronunciamiento debió diferir o postergar para la sentencia. (…) el Despacho modificará la decisión apelada para abstenerse de pronunciar frente a la excepción propuesta, toda vez que, se itera, es un presupuesto procesal que se analizará al momento de proferir el fallo que decida la controversia, momento en que se definirá si las partes tienen interés
sustancial por activa o pasiva en relación con el objeto del proceso es necesario que se adelante toda la actuación y se valoren las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. (…) se confirmará la decisión del a quo que denegó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, pero por las razones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01157-01(57440)
Actor: WEB CAFÉ SGG S.A.S
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL E
INSTITUTO DISTRITAL DE LAS ARTES “IDARTES” Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 15 de junio de 2016, proferido la Magistrada Ponente del proceso en la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó en la audiencia inicial las excepciones de (i) caducidad y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda y trámite de primera instancia 1.1. El 22 de mayo de 2015, la sociedad Web Café SGG S.A.S., mediante
apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural “IDPC” y el Instituto Distrital de las Artes “IDARTES” con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con la suspensión del contrato de arrendamiento n.° 1222 del 24 de octubre de 2005. 1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de agosto de 2015 y se ordenó su notificación a las entidades demandadas. 1.3. El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural “IDPC” contestó la demanda para oponerse a las súplicas elevadas; propuso la excepción previa de caducidad del medio de control, comoquiera que la suspensión del contrato se produjo el 3 de enero de 2012 y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2015. Y si bien, el 16 de noviembre de 2012 se presentó audiencia de conciliación que fue improbada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo –auto que fue impugnado– el cómputo se reinició el 22 de septiembre de 2013. IDARTES, por su parte, opugnó el libelo introductorio de manera extemporánea, motivo por el cual se tuvo por no contestado.
2. La providencia apelada El 15 de junio de 2016 se celebró la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA. La Magistrada Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de (i) caducidad, (ii) conciliación, (iii) cosa juzgada y (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva.
En relación con la caducidad sostuvo que el cómputo debía iniciar desde el 12 de septiembre de 2013, fecha en que se adoptó la decisión final en el procedimiento de conciliación extrajudicial y, por lo tanto, la parte actora constató la imposibilidad del pago de las sumas inicialmente acordadas. De otro lado, de oficio y sin argumentación alguna negó las excepciones de cosa juzgada y conciliación. Por último, y por requerimiento del IDARTES, accedió a pronunciarse expresamente sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con independencia de que la contestación se hubiera entendido como no presentada. El medio exceptivo se declaró no probado porque la circunstancia de que el contrato de arrendamiento se hubiere cedido, no desvirtúa el hecho de que ambas entidades tuvieran interés en defender el interés que se discute en el proceso, esto es, definir si procede el pago por una suspensión del negocio jurídico.
3. Los recursos de apelación Las demandadas, inconformes con la decisión, la recurrieron en apelación. El IDPC manifestó que el cómputo del plazo de caducidad inició, tal y como lo reconoció la propia parte demandante, el 3 de enero de 2012, momento en que operó la suspensión del contrato. El IDARTES coadyuvó el recurso de apelación del IDPC respecto de la caducidad del medio de control.
Por su parte, el IDARTES cuestionó la providencia en lo relacionado con la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó, frente a este último punto, que la entidad se limitó a restituir el inmueble al arrendatario, sin que la suspensión del
contrato le fuera imputable. En la misma audiencia inicial, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas –con independencia de si las niega o las decreta– de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del
CPACA. En efecto, establece la citada disposición lo siguiente: “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. De modo que, de la lectura de la citada disposición se pueden extraer algunas conclusiones: i) La competencia para resolver las excepciones previas o mixtas es del Juez o del Magistrado Ponente. ii) Las excepciones previas y/o las mixtas –cosa juzgada, caducidad, transacción,
conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva– pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. iii) En caso de ser necesario, es posible decretar y practicar pruebas. iv) Si una excepción previa o mixta prospera, se declarará terminado el proceso si es del caso o, en su defecto, se adoptarán las decisiones del caso y el proceso continuará en el ámbito no cobijado por la excepción. Ahora bien, en este punto surge la inquietud acerca de la competencia para resolver las excepciones en primera instancia y para resolver la apelación. Sobre el particular, es importante citar el auto de unificación1 proferido por esta Corporación en el que se precisó: “[C]omoquiera que si bien, los artículos de un código se expiden al mismo tiempo, sí tienen un orden y una numeración, lo que permite establecer que, frente un conflicto de disposiciones de un código, prevalecerá la 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero. consignada en un artículo o disposición posterior, salvo que el asunto esté contenido en un acápite o capítulo especial que regule el asunto de manera distinta (v.gr. artículo 180 CPACA) a los postulados generales (v.gr. artículo 243 CPACA). Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del
recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso – por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. “En efecto, el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que ‘el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…’, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica” (Negrillas adicionales). En la citada oportunidad la Sala Plena resolvió la antinomia entre los artículos 180 y 243 del CPACA, para concluir que no solo son apelables los autos de que tratan los numerales 1 a 4 de la última disposición, sino que también lo serán los contenidos en normas especiales. No obstante, frente a la competencia para adoptar las decisiones de primera y
segunda instancia, en un obiter dictum, hizo prevalecer el artículo 125 del CPACA –normal general– sobre el precepto especial contenido en el artículo 180 ibídem. En consecuencia, en esta oportunidad el Despacho se aparta de la afirmación de paso contenida en la providencia de Sala Plena, comoquiera que el artículo 180 analizado no da lugar a anfibologías en materia de la competencia para proferir el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas, con independencia de que las declare probadas o las niegue. Por lo tanto, la providencia que decide las excepciones previas –proferida dentro de la audiencia inicial– será de competencia exclusiva del Juez o Magistrado Ponente, por ser una norma especial que prevalece sobre los artículos 125 y 243 del CPACA; de igual forma, la competencia para resolver la apelación será, en todos los casos del Magistrado o Consejero Ponente, sin que en ningún caso sea necesario integrar la respectiva sala de decisión, lo que garantiza en mayor medida los principios de celeridad y eficacia que permean la nueva normativa procesal. La conclusión anterior surge de la lectura del propio auto de Sala Plena, por cuanto no resulta comprensible que, tal y como se sostiene en la providencia, se haga prevalecer el criterio de especialidad y posterioridad frente a la posibilidad de apelar el auto que resuelve las excepciones previas o mixtas para, a continuación, remitirse a una norma general y anterior en materia de competencia para adoptar la decisión (art. 125 CPACA). Lo anterior genera que se efectúe una aplicación desarticulada de las normas que contraviene el principio hermenéutico de indivisibilidad de las reglas jurídicas. Por
lo tanto, si se hace primar el artículo 180 frente a los recursos procedentes, no resulta plausible que en materia de competencia se haga prevalecer otra norma general, máxime cuando el precepto regula expresamente la materia. En suma, la competencia para resolver las excepciones previas o mixtas será del Juez o Magistrado Ponente y el recurso de apelación será igualmente resuelto con auto de ponente, lo que evita trasgredir el principio de la lógica formal de la no contradicción, esto es, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (A no puede ser NO A). Aunado a lo anterior, el hecho de anejar en un mismo campo la competencia de los artículos 180 y 125 del CPACA, genera que se altere dependiendo el tipo de decisión a adoptar, es decir, si se declara probada una excepción que termina el proceso entonces habría que integrar la Sala de Decisión, mientras que, si se niega la excepción, la competencia sería del Magistrado Ponente. La aplicación anterior es reprochable porque la competencia funcional está definida en la ley –es de orden público, inmutable e improrrogable– sin que la decisión que proyecta el juez en sus decisiones tenga la virtualidad de modificarla o sustituirla. Así las cosas, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el recurso interpuesto por los demandados en reconvención, por cuanto así lo dispone el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
2. La excepción de caducidad La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción o del medio de control. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción.
Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal. Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo. Así las cosas, la ley asigna una carga2 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. 2 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o
desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso3. La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos; (ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral). En el caso concreto, las entidades demandadas manifestaron que el plazo de caducidad para el ejercicio del medio de control de controversias contractuales inició el 3 de enero de 2012, momento en el cual las partes suscribieron el acta de recibo del local luego de levantada la suspensión del contrato de arrendamiento n.° 1222 de 2005. Por el contrario, para el a quo el término de dos años para la presentación oportuna de la demanda empezó el 12 de septiembre de 2013 con la providencia de segunda instancia que confirmó la improbación de la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes. De modo que, el problema jurídico consiste en definir el plazo de caducidad del medio de control de controversias contractuales inició el 3 de enero de 2012 o, por el contrario, el 12 de septiembre de 2013.
3 Cf. Ibídem. La norma de caducidad aplicable al asunto concreto es la contenida en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece: “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. La norma consagra un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento a las pretensiones del medio de control. En consecuencia, en materia contractual es imperativo analizar las pretensiones elevadas en el correspondiente medio de control para determinar el cómputo del plazo de caducidad. En el caso concreto, la parte demandante formuló las siguientes peticiones (se trascriben de forma literal inclusive con errores): “PRIMERA: Se declare que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL e INSTITUTO DISTRITAL DE LAS ARTES “IDARTES”, causaron daños y perjuicios a la firma WEB CAFÉ SGG .A.S., con la suspensión que se dio del contrato de arrendamiento n.° 1222 de 24 de octubre de 2005, por un lapso de 16 meses y veinte días, comprendidos entre el tres de enero de 2012 y el 24 de mayo de 2013.
SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL e INSTITUTO DISTRITAL DE LAS ARTES “IDARTES”, pagar a la firma WEB CAFÉ SGG S.A.S., la suma
de $413915.454,00, como compensación o reparación de los perjuicios causados, o aquella suma de dinero que resulte probada dentro del proceso. En subsidio, ruego se ordene a la parte demandada, restablecer el equilibrio económico del contrato, pagando a la firma WEB CAFÉ SGG S.A.S., la suma de dinero que se considere balancea el desequilibrio que se dio.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada”.
Como se aprecia, los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas residen en la suspensión del co
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