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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01185-02(59751)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01185-02(59751)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / PLAZO DEL

CONTRATO ESTATAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL CONTRATO

ESTATAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ¿la acción iniciada por la parte actora dentro de este proceso fue interpuesta de manera oportuna? (…) es pertinente señalar que un contrato puede terminarse por diversas causas, subdivididas tanto por la doctrina como por la Sala en normales y anormales, dependiendo de si en el primer supuesto se satisfizo el objeto contractual, si expiró el término de duración del contrato o, por otro lado, si se vio abruptamente interrumpida la normal ejecución del acuerdo de voluntades antes del momento pactado por las partes. A estas dos categorías se suma la terminación del contrato por mutuo acuerdo. (…) Al pactarse una cláusula que relacionó la prestación principal pactada en el negocio jurídico al plazo, es imperativo analizar si al margen de la suscripción del acta de terminación el

contrato continuaba vigente para que su objeto fuese ejecutado. (…) Para tales efectos, al margen de que no fueron aportadas al plenario todas las actas suscritas durante el desarrollo contractual, sino que sólo se cuenta con el acta (…) de recibo final de obra, la Sala deduce de su texto y de los demás elementos de convicción, varios hitos relevantes para determinar la fecha de "terminación" por vencimiento del plazo pactado por el contrato (…) Así las cosas, al plazo original del contrato que terminaba el 4 de enero de 2010, se le adicionaron 105 días calendario, quedando entonces fijado el fenecimiento del plazo el 19 de abril de

2010. Sumados los períodos de liquidación bilateral y unilateral señalados en el acuerdo de voluntades, la fecha para iniciar el conteo de caducidad de la acción judicial era el 19 de diciembre de 2010, y que terminaría - sin suspensionesel 19 de diciembre de 2012. Comoquiera que se interpuso solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2012, para ese instante hacían falta 12 días para presentar la demanda en oportunidad; finalizado el trámite conciliatorio el 18 de febrero de 2013, el término que restaba para que la caducidad se produjese expiró el 7 de marzo de 2013. Luego, considerando la extinción del plazo contractual, sin tener presente el acta de terminación, también habría caducidad del medio de control. (…) Como se ha señalado, en este caso la terminación del contrato se produjo por extinción del plazo de ejecución, y si aún existieran aspectos derivados del desarrollo de la obra por discutir, este sólo hecho no puede generar,

de manera tácita o implícita, la suspensión o extensión de dicho período contractual porque, tal como ocurre cuando se ejecutan obras fuera del plazo (…) En resumen, el medio de control de controversias contractuales iniciado por los miembros del Consorcio 1193 está afectado por la caducidad. Tanto en el evento en que se tuviera en cuenta la suscripción del acta de terminación del contrato, tal como lo pactaron las partes (párr. 16 y 17), como aquel que en gracia de discusión no tuviera en cuenta este hecho, sino el vencimiento del plazo de ejecución como punto para considerar terminado o extinguido el contrato (…), la fecha de presentación de la demanda fue posterior al del vencimiento del término de caducidad. Así las cosas, no puede señalarse que la negativa de la Administración sobre el ítem 2.1.1. de la obra, o la suscripción del acta de recibo final modificaron los plazos del contrato ni de caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 11 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL J.- ORDINAL IV) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 1o de agosto de 2016. Rad. 250002336000201200715 01. Exp. 52166. CP. Danllo Rojas Betancourth. Sobre las causas de terminación del contrato, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4

de diciembre de 2006. Rad. 76001-23-31-000-1994-00507-01(15239). CP. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 12 de julio de 2012. Rad. 85001-23-31-000-1995-00174-01(15024). CP. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Rad. 25000-23-26-000-200102118-01(25199). CP. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Rad. 70001-23-31-000-2002-01511-01(34580). CP. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C. trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01185-02(59751)

Actor: INCITECO S.A.S. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la

decisión adoptada el 25 de julio de 2017 en el marco de la audiencia inicial regulada por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", en donde se declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa de tres de los demandantes, y se declaró no probada la caducidad de la acción, que será revocada. SINTESIS DEL CASO El IDU y el Consorcio 1193 celebraron el contrato "DE ESTUDIOS, DISEÑOS,

CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN NÚMERO IDU-LP-UEL-5-19-066 DE 2008".

Ambas partes suscribieron acta de terminación del contrato el 8 de abril de 2010, y mucho después, el 9 de mayo de 2012, el acta de recibo final de obra. La demandante reclamó el desequilibrio económico y financiero del contrato por la tasación de un ítem de obra. Mientras que el Tribunal declaró la legitimación en la causa por activa únicamente del consorcio (y no de sus integrantes demandantes), y encontró que la demanda fue oportunamente interpuesta, la parte demandada solicitó la declaratoria de caducidad, y la integración del contradictorio con todos los actores, incluyendo a todos los miembros del consorcio (uno de ellos fallecido).

ANTECEDENTES

1. El 28 de junio de 2013, los señores Iván de Jesús Giraldo -en calidad de representante legal de INCITECO S.A.S. y del Consorcio 1193Luis Fernando Hoyos Pérez y Víctor

Raúl Neira Delvasto - miembros del Consorcio 1193-, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda (f. 3-12, c.1) en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el propósito de que le fueran concedidas las siguientes pretensiones:

1. Que decrete la liquidación del contrato 066 de 2008.

2. En consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios causados al consorcio 1193 y a sus integrantes, en razón del desequilibrio económico causado y del ilegal desconocimiento de los precios contractuales por parte de la administración.

3. Ordenar que la demandada pague a favor del demandante a título de Desequilibrio económico el valor de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE. capitalizado su valor al momento de recibo final de la obra febrero de 2012.

4. Que el valor de los perjuicios se indexen desde el momento de causación del perjuicio, febrero del 2012 hasta la fecha de la providencia que ponga fin al presente asunto.

5. Que se ordene el pago de intereses moratorios a la tasa legal más alta vigente en el mercado, a partir de la ejecutoria que ponga fin a este asunto y hasta cuando se haga efectivo el pago.

6. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias del proceso.

2. La demanda presentó los siguientes supuestos de hecho: 2.1. En noviembre de 2008, el IDU abrió licitación pública n° IDU-LP-U-EL-DG-011-2008

que tuvo por objeto el "Estudio, diseño, construcción y rehabilitación de vías locales, programa Adoquina tu cuadra, en varias localidades de Bogotá" separadas en cuatro grupos. El "Consorcio 1193" fue adjudicatario del grupo 2, correspondiente a las localidades de Ciudad Bolívar y Usme. 2.2. El 30 de diciembre de 2008 se celebró el contrato IDU-LP-UEL-519-066 con el "Consorcio 1193, por valor de $ 4 772 757 665, para ser ejecutado en un plazo de diez meses: tres meses correspondientes a la etapa de diseños y siete en la ejecución de la construcción. Este contrato fue adicionado posteriormente en $ 854 317 460, para un valor final de $ 5 627 075 225. 2.3. El 4 de marzo de 2009 inició la ejecución del contrato, el día 7 del mismo mes y año se realizó la primera visita para conocer las vías en donde se haría la intervención, siendo éste el primer momento en que se conoció el lugar exacto en donde se ejecutaría el objeto contractual. 2.4. Mediante los otrosíes n° 1, 2 y 3 del 26 de febrero, 3 de junio y 8 de junio de 2009, se corrigieron aspectos contractuales relacionados con "el perfil de especialista en pavimentos, alcance y obligaciones del contratista en obras de rehabilitación y la exclusión de unas obligaciones frente a entidades externas sobre la aprobación de estudios y diseños respectivamente". 2.5. Se adicionó el contrato en dos ocasiones más: una el 3 de junio de 2009, ampliando

el plazo de ejecución en 15 días calendario por los cambios de las aprobaciones y por "falta de nombramiento del delegado de la EAAB"; la segunda el 30 de diciembre de 2009, en donde se adicionaron recursos al contrato por valor de $ 854 317 460, incrementando asimismo las vías que serían intervenidas. 2.6. Se solicitó una adición de recursos al convenio entre el IDU y el "FDLCB" para "optimizar la ejecución de vías ya priorizadas". A la espera de que esta se diera, el contratista y el IDU suspendieron el contrato mediante acta n° 24 del 1o de marzo de 2010. 2.7. La adición de recursos al convenio que se esperaba nunca se produjo. Por ello, el contrato se reanudó el 5 de abril de 2010 y más adelante se dio por terminado el día 8 del mismo mes y año, a través del acta n° 28. 2.8. El 12 de abril de 2010 se elaboró un acta de "recibo final provisional". Allí, la interventoría consignó observaciones respecto de los acabados de algunos frentes de la obra, que fueron atendidas por el contratista, y al cabo de la cual se elevó un acta del cierre de compromisos y se hizo entrega de las obras a la comunidad. 2.8. Tras concluirse el contrato, el contratista solicitó el recibo final de la obra, así como la cancelación de los dineros adeudados puesto que, según el contrato, dichas sumas debían ser pagadas "contra acta del recibo final de obra". Sin embargo, el IDU dilató la respuesta y fue hasta el 28 de noviembre de 2011 que el Consorcio recibió la respuesta de la entidad distrital señalando que liquidaría unilateralmente el ítem 2.1.1. a $374,69,

"en vista de lo cual el Consorcio fue objeto de la deducción de los dineros supuestamente adeudados por mayores valores pagados". 2.9. Luego de intercambiar correspondencia con la entidad contratante, se entabló una mesa de trabajo para elaborar el acta de recibo final con las glosas que cada una de las partes del contrato considerara. Una vez elaborada dicha acta, en el mes de febrero de 2012, el Consorcio contratista objetó el precio establecido por el IDU para el ítem 2.1.1. porque, en su parecer, no correspondía al valor establecido tanto en la propuesta como en el contrato, y por ende se reservaba la posibilidad de demandar por considerar que se produjo el desequilibrio financiero del contrato.

3. Inicialmente, el 5 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección "A" inadmitió la demanda (f. 16-17, c. 1) por considerar que en el escrito no se había estimado razonadamente la cuantía del proceso; igualmente señaló que la parte actora debía aportar copias del contrato, del documento de constitución del consorcio, y certificado vigente de existencia y representación de la empresa Inciteco S.A.S. Una vez subsanados dichos defectos (f. 18-67, c.1), la demanda fue admitida el 16 de septiembre de 2013 (f. 69, c.1), ordenando asimismo la notificación y el traslado de la demanda al IDU, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al representante del Ministerio Público.

4. El 4 de diciembre de 2013, el IDU contestó la demanda (f. 102-108, c.1) oponiéndose a las pretensiones allí consignadas, presentó demanda de reconvención (f. 1-6, c. 6) y solicitó la vinculación de la aseguradora Segurexpo S.A. como llamada en garantía (f. 1-4, c. 7).

5. Luego de inadmitir inicialmente la demanda de reconvención para que el IDU aportara la constancia de inscripción de los señores Luis Fernando Hoyos y Víctor Raúl Neira en el registro único de proponentes (f. 7, c. 6), el Tribunal admitió esta demanda el 28 de abril de 2014 (f. 18-19, c.6), disponiendo la notificación a la contraparte y el traslado a los demás intervinientes. La reconvenida se opuso a las pretensiones plasmadas por el IDU, mediante escrito de contestación presentado el 11 de junio de 2014 (f. 27 - 30, c. 6). Las pretensiones de esta demanda de reconvención son las siguientes:

1Se declare que entre el INSTITUTO DE DERECHO URBANO -IDU-y el CONSORCIO 1193 se celebró el Contrato de Obra No. 066 de 2008; 2Se declare que en la ejecución de dicho contrato se constató un error mecanográfico en la valoración del Item 2.1.1 de los trabajos pues en los pliegos de licitación quedó valorado por Metro Cuadrado en $53.806 en lugar del precio real del mercado ratificado por el -IDUen 374.59 M2.

3Se declare que como consecuencia de tal error, el -IDUsufrió un detrimento patrimonial y desequilibrio económico cuantificado en $550.448.603.oo resultante de la ejecución de 8.197 M2, dineros cobrados equivocadamente por el Consorcio 1193 al precio indebido y pagados, de buena fe, por el INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO -IDU-.

1Por consiguiente, se condene al CONSORCIO 1193, Demandado en Reconvención, a devolver o restituir al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDUla suma de $550.488.603.oo, monto que puede ser compensado, si fuere el caso, en una eventual Liquidación del Contrato 066 de 2008 que se llegare a ordenar por el Despacho dentro del proceso principal anotado en la referencia. 5.- Se condene en costas a la parte demandada en Reconvención.

6. De otra parte, el 28 de abril de 2014, el Tribunal negó el llamamiento en garantía planteado por el IDU (f. 17-19, c. 2), decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación (f. 64-71, c. 2)1.

7. El 25 de julio de 2017, conforme al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección "A" celebró audiencia inicial (f. 81-83, c. ppal. y CD anexo que contiene grabación audiovisual f. 80, c. ppal.) con presencia de las partes. Allí resolvió: PRIMERO: Declarar legitimada en la causa por activa, en la demanda principal, al Consorcio 1193, y en la causa por pasiva al Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

SEGUNDO: Declararla falta de legitimación en la causa por activa, en la demanda principal, a INCITECO SAS, VICTOR RAUL NEIRA DELVASTRO (sic) Y LUIS FERNANDO HOYOS PÉREZ. TERCERO: Declarar legitimada en la causa por activa, en la demanda de reconvención, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, y en la causa por pasiva al Consorcio 1193.

CUARTO: Declarar impróspera la excepción de caducidad analizada de oficio por el Despacho. 7.1. Tras constatar que no había lugar a adoptar medidas de saneamiento del proceso, el apoderado de la parte demandante informó al despacho instructor de la audiencia sobre el fallecimiento del señor Luis Fernando Hoyos Pérez, uno de los demandantes dentro del proceso (min. 14:15). 7.2. Posteriormente (min. 16:32 - 20:45), el Tribunal estudió oficiosamente la procedencia de excepciones previas. Inicialmente, analizó la legitimación en la causa por activa, para advertir que como las pretensiones se fundamentan en "la misma fuente jurídica sin distinguir la causa petendi, y el fallecimiento de uno de sus integrantes, -por economía procesal se tendrá como único demandante al Consorcio 1193" (f. 81 - reverso, c. ppal.). A la misma conclusión llegó cuando estudió el mismo aspecto dentro de la demanda de reconvención. 1 Auto del 17 de enero de 2017. Rad. 25000-23-36-000-2015-01185-01. Exp. 51494. CP.

Danilo Rojas Betancourth.

7.3. Luego (min. 20:51), encontró que la acción fue oportunamente interpuesta. Ello en consideración a la fecha de suscripción del acta de recibo final del contrato entre el consorcio demandante y el representante legal de la interventoría (9 de mayo de 2012), de este modo, dijo el Tribunal que "[tjeniendo en cuenta dicho documento, así como la manifestación realizada por el demandante y demandado, de que no se ha liquidado el contrato, el Despacho contará el término de caducidad a partir del 10 de mayo de 2012, fecha de suscripción del acta de terminación del contrato". (f. 81 - reverso, c. ppal.) A partir de esta fecha, el contrato debía ser liquidado hasta el 10 de noviembre de 2012, y añadidos los dos meses dispuestos por la ley para efectuar la liquidación unilateral (11 de enero de 2013), el Tribunal señaló que el plazo para presentar la demanda culminaba el 12 de enero de 2015. Como el trámite de conciliación prejudicial inició el 7 de diciembre de 2012 y culminó el 18 de febrero de 2013, al radicarse la demanda el 28 de junio de 2013 la acción no caducó.

7. El IDU (min. 24:04 - 27:37) interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del

Tribunal:

8. Para la demandada principalmente, si bien murió uno de los integrantes del consorcio ello no justifica excluir del presente proceso a sus demás miembros, es decir, a Inciteco S.A.S. y al señor Víctor Raúl Neira Delvasto.

8.1. Por otra parte, consideró que el medio de control había caducado. Para el efecto, el IDU destaca que las partes pactaron que el plazo con el cual contaban para efectuar la liquidación bilateral, de seis meses, iniciaba a partir de la terminación del contrato. En su opinión, la fecha en que se inició este conteo es el de la suscripción del acta de terminación del contrato que tuvo lugar el 8 de abril de 2010. Añadiendo los seis meses dispuestos por las partes, más los dos meses que la Administración tenía para liquidarlo unilateralmente, y los dos años señalados por la norma procesal, la apelante sostiene que la caducidad se produjo el 8 de diciembre de 2012. Agregando a lo anterior las fechas en que inició y culminó el trámite de conciliación prejudicial, la recurrente alega que la actora sólo contaba con un día para interponer la acción en término, es decir, hasta el 19 de febrero de 2013, fecha ampliamente superada para el momento en que se presentó la demanda.

9. Al corrérsele traslado del recurso, la parte actora en la demanda principal se opuso a su prosperidad en lo atinente a la declaratoria de caducidad del medio de control, al tiempo que estuvo de acuerdo con las decisiones adoptadas en materia de legitimación en la causa por activa (min. 29:03 a 35:00). Sostiene que el presente asunto surge a partir del momento en que el IDU desconoció el valor a pagar por el ítem 2.1.1. de la obra, manifestación de voluntad que se exteriorizó en el acta de recibo final. De otro lado, del contenido de las actas suscritas por las

partes en 2010 es evidente que en esos momentos había actividades pendientes de ejecución, es decir, el contrato no había terminado. Además, tanto del contrato celebrado (cláusula 12 - núm. 5o y parágrafo 1) como del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012, indica el demandante que la liquidación no podía darse sin el acta de recibo final.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 - numeral 5 del CPACA para ser conocido por un tribunal administrativo en primera instancia2. De igual forma, se advierte que la Sala es la que debe decidir este asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del CPACA, por tratarse de la decisión a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A" resolvió las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva de la demanda principal, providencia que 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada asciende a la suma de $ 2 502 909 119,16 (f. 19, c. 1), la cual resulta mayor a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 152-5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de controversias contractuales en el año 2013 ($294 750 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las

pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, que para el caso sub judice es la cifra calculada por la actora por daño emergente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. objetivamente comprende una decisión sobre la posible terminación del proceso. Asimismo, dicho auto es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso final, numeral 6, del artículo 180 de la misma codificación. II.Problema jurídico

9. De acuerdo con lo decidido en primera instancia y el recurso formulado por el IDU, a la Sala le corresponde dilucidar dos problemáticas jurídicas en este orden: (i) ¿la acción iniciada por la parte actora dentro de este proceso fue interpuesta-de manera oportuna?,

(ii) ¿fue acertada la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los integrantes del consorcio 1193, para entender que la acción fue interpuesta única y exclusivamente por el consorcio? Se advierte que si la respuesta a la primera pregunta es negativa, carecerá de objeto resolver la segunda inquietud formulada.

III. Solución a los problemas jurídicos

1. Sobre la oportunidad en la interposición de la demanda

10. A fin de precisar cuál de las tesis planteadas en torno a la caducidad del medio de control es la adecuada en este caso, es necesario que la Sala aluda a los estos siguientes medios de convicción que hacen parte de la controversia: 10.1 Consta en el expediente el contrato (f. 21-57, c. 1) denominado "DE ESTUDIOS,

DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN NÚMERO IDU-LP-UEL-5-19-066 DE

2008" suscrito con fecha 30 de diciembre de 2008 entre el IDU y el "Consorcio 1193". Según la cláusula 1 del texto contractual, este negocio jurídico tuvo como objeto el compromiso del contratista con el IDU a:

... realizar los ESTUDIOS, DISEÑOS, CONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN DE

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LOCALIDADES DE BOGOTÁ D.C., GRUPO 2, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones, en especial lo dispuesto en el anexo técnico, la propuesta presentada el 5 de diciembre de 2008 y los apéndices, los cuales hacen parte integral de este contrato. 10.2. El contrato (cláusula 5) dispuso como plazo de ejecución 10 meses "contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación" por las partes y el interventor, previo cumplimiento de los requisitos de ley y los señalados en el pliego de condiciones. 10.3. En la cláusula 3 del contrato se pactó que de los valores del contrato, se pagaría uno para estudios y diseños y otro para la construcción, de éste último un diez por ciento (10%) estaba destinado a pagarse "una vez se suscriba el Acta de Recibo Final de Obra a satisfacción por parte del contratista". 10.4. Según la cláusula 12 del contrato, destinada a la garantía única, dispuso que en materia de estabilidad de la obra, tendría una vigencia de cinco años contados "a partir del acta de recibo final de la obra por parte de la Interventoría" (numeral 5). El parágrafo

primero contenido en dicha cláusula señaló: Las vigencias de todos los amparos deberán ajustarse con base en la fecha del acta de iniciación del contrato. Para la liquidación del contrato, a la firma del acta de terminación del contrato, o del documento que la reemplace, las vigencias de los amparos deberán ajustarse conforme lo indicado en los numerales anteriores. El amparo de estabilidad se ajustará al valor final del contrato según el acta de liquidación. 10.5. La cláusula 13 del acuerdo de voluntades refería la liquidación del contrato, de esta manera: - El presente contrato se liquidará dentro de los SEIS (6) meses siguientes a la suscripción del acta de terminación del contrato, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993 modificado por el artículo 11 de la ley 1150 de 2007. Si el CONTRATISTA no se presenta para efectos de la liquidación del contrato o las partes no llegan a ningún acuerdo, el IDU tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C. A. ' • Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, conforme con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. (Subraya la Sala) 10.6. Luego de la celebración del contrato las partes suscribieron cuatro otrosíes (f. 2940, c.4) y dos contratos adicionales (f. 41-46, c.4). En el adicional n° 1 del 3 de junio de 2009, las partes prorrogaron el contrato por 15 días calendario más en la "etapa previa"; y en el adicional n° 2 del 30 de diciembre de 2009 se incrementó el valor del contrato en $ 854 317 560, y se prorrogó el plazo contractual en 45 días calendario: 15 destinados a la "etapa de estudios y diseños de los segmentos viales de la localidad de Usme y para la etapa de construcción de los segmentos viales de la localidad de Ciudad Bolívar", y 30 para la "etapa de construcción de los segmentos viales de la localidad de Usme". 10.7. El 23 de noviembre de 2011 (f. 80-81, c. 4), el IDU contesta un derecho de petición elevado por el contratista -según la respuesta de la entidad, radicado el 2 de noviembre de 2011en donde, para solucionar las "diferencias surgidas en la ejecución, terminación y liquidación del contrato IDU-UEL-066 de 2008" solicitaba la constitución de un "tribunal de arbitramento (...) ante la renuencia del Consorcio 1193 de remitir o pactar un nuevo precio para el ítem 2.1.1. (Nivelación y Compactación de la Subrasante), conforme las condiciones reales del mercado, con el fin de solucionar el desequilibrio económico en contra de la Entidad debido al mayor valor relacionado en el presupuesto del proceso licitatorio (...)". Allí informó que: ... teniendo en cuenta los antecedentes relacionados con el tema, el

Instituto de Desarrollo Urbano liquidará el ítem 2.1.1., de acuerdo al valor reportado por la Dirección Técnica Estratégica de la Entidad, a través del memorando DTE-20112150251783 del 13 de octubre de 2011, es dpcir $4.541,73 M3 o $374,69M2 (...) Por lo anterior, solicitamos de manera atenta informar el mecanismo que empleará el Consorcio 1193, para realizar la devolución al Instituto de Desarrollo Urbano de la diferencia existente entre el mayor valor pagado y el valor real establecido con base en los precios tope del mercado para el ítem 2.1.1. 10.8. Posteriormente, a través de oficio del 5 de enero de 2012 (f. 82, c.4), el IDU se ratifica en su decisión de adoptar este precio para liquidar el mencionado ítem, toda vez que a diferencia del criterio del Consorcio que avaluaba ese capítulo de la obra en un monto de "Cincuenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco pesos ($52.145) m/cte. por Metro Cuadrado (costo directo)", el IDU observaba como ese valor excedía en un "Trece Mil Novecientos Cinco por ciento (13.905%) el valor promedio del mercado, el cual es de Trescientos Setenta y Cinco pesos ($ 375) m/cte. por Metro Cuadrado (costo directo). Advirtió la entidad que acceder a las reclamaciones del contratista conllevaría un sacrificio del erario, conduciría a un enriquecimiento sin justa causa del contratista, y podría "tipificarse en un presunto peculado por apropiación"

10.9. El 9 de mayo de 2012 las partes suscribieron el acta n° 35 "DE RECIBO FINAL DE OBRA" (f. 52-64, c.4) del contrato IDU-UEL-066 de 2008. En ella se relacionaron la iniciación y terminación del contrato, además de las siguientes prórrogas y suspensiones: PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRA TO: 10 MESES FECHA DE INICIACIÓN DEL CONTRA TO: 4 DE Marzo DE 2009

A. PRÓRROGAS

CONTRATO ADICIONAL No.TIEMPO (DIAS CALENDARIO)ADICIONAL

No. 115 DIAS CALENDARIOADICIONAL No. 245 DIAS CALENDARIOB.

SUSPENSIONES YAMPL¡ACIONES DE SUSPENSIÓNCONTRATO

ADICIONAL No.TIEMPO (DÍAS CALENDARIO)24 DE SUSPENSION45

DIAS CALENDARIO

FECHA DE TERMINACIÓN ACTUAL DEL CONTRATO: 18 DE ABRIL DE 2010 10.9.1. En esa oportunidad se constató "el estado de las obras objeto

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