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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01191-01(60911)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01191-01(60911)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORequisitos de la demanda / CONCEPTO DE VIOLACION / NORMAS VIOLADAS / INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - Excepción no probada [E]n la demanda no solamente es necesario que se exprese que los actos administrativos objeto de controversia son ilegales, sino que, de igual manera se deben enunciar las normas vulneradas y desarrollar el concepto de la violación, como lo indica el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A., so pena de transgredir los derechos fundamentales del demandado, tales como el debido proceso, la defensa y la contradicción, sin perjuicio de que los fundamentos de ilegalidad emerjan de forma clara de la demanda, pues la parte demandante -se insistetiene la carga de señalar cuales normas fueron violadas con ocasión de la expedición de los actos administrativos objeto de la litis, así como desplegar todo un concepto de la violación. (…) el objeto de la litis se circunscribe a la declaratoria de nulidad de las comunicaciones 11900-2014-6884 del 29 de diciembre de 2014, 10200-2014-1137 del 30 de los mismo mes y año y 119002015-0454 del 4 de febrero de 2015, expedidas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB ESP, por medio de las cuales se recomendó declarar la terminación unilateral de la invitación pública IT 705-2014 y se ejecutó tal recomendación, por motivos de interés general o conveniencia y con el fin de no

contrariar los principios contractuales de selección objetiva, trasparencia e igualdad. (…) el consorcio acá demandante manifestó, en el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS”, que los actos administrativos cuya nulidad pretende trasgredieron los artículos 4 de la Constitución Política, 3 y 30 de la ley 80 de 1993, e invocó como causales para su anulación la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el principio de equidad, la buena fe y la falsa motivación. (…) en la demanda el Consocio Catastro Cuenca Salitre hizo referencia a los artículos constitucionales y legales y a algunos principios de la ley 80 de 1993 que, a su juicio, resultaron violados con ocasión de la expedición de las comunicaciones 11900-20146884, 10200-2014-1137 y 11900-2015-0454 y expresó los cargos a través de los cuales pretende desvirtuar la presunción de legalidad de las mismas e invocó la falsa motivación como causal para anularlas, para el Despacho no hay lugar a declarar probada la excepción previa formulada por el demandado, como quiera que, bajo los supuestos de violación que acaban de mencionarse, el Tribunal a quo puede estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, proferir una sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 4 /LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25001-23-36-000-2015-01191 01(60911)

Actor: CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE

BOGOTÁ EAAB ESP Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 29 de enero de 2018, dictado en la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 26 de mayo de 2015, el consorcio Catastro Cuenca Salitre1, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB ESP, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se

transcribe literal): “XIV. DECLARACIONES PRINCIPALES “3. Que declare nulas las decisiones adoptadas por medio de actos administrativos expedidos por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP, del 29 de diciembre de 2014, comunicación 119002014-6884, comunicación 10200-2014-1137 del 30 de diciembre de 2014 y por medio de la cual se recomienda declarar la TERMINACIÓN UNILATERAL DE LA INVITACION PÚBLICA IT 705, y la comunicación No. 11900-2015-0454 del 4 de febrero de 2015 por medio del mantiene la decisión expresada en la comunicación 10200-2014-1137 del 30 de diciembre de 2014. “4. Se restablezca el derecho al CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE concerniente a continuar participando como único oferente dentro de la invitación publica IT 705-2014. “5. Se reconozcan los perjuicios causados al CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE los cuales se estiman en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000). 1 Conformado por Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría S.A. IEH Grucon S.A. y Aguas de los Andes S.A. ESP. “6. Las sumas pretendidas deben ser actualizadas aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado: Valor final=valor presente x Valor final/ índice inicial hasta el momento en que se defina definitivamente la presente controversia. "7. Las sumas pretendidas deben generar intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por Superintendencia Financiera desde la fecha en que se fijó la fecha para el cumplimiento del contrato. “8. Se condene en costas a la parte demandada. “III. SUBSIDIARIAS: “9. Que se declare nulas las decisiones adoptadas por medio de actos administrativos expedidos por la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y

ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP, del 29 de diciembre de 2014, comunicación 119002014-6884, comunicación 10200-2014-1137 del 30 de diciembre de 2014 y por medio de la cual se recomienda declarar la TERMINACIÓN UNILATERAL DE LA INVITACION PÚBLICA IT 705, y la comunicación No. 11900-2015-0454 del 4 de febrero de 2015 por medio del mantiene la decisión expresada en la comunicación 10200-2014-1137 del 30 de diciembre de 2014. “10. Se proteja el derecho del CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE de haber logrado la adjudicación del contrato dentro de la invitación pública IT 705-2014 realizada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP. “11. Se restablezca el derecho al CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE a percibir el cien por ciento (100%) de la utilidad esperada y dejada de percibir por no habérsele permitido continuar participando como único oferente dentro de la invitación publica IT 705-2014 y haber firmado el contrato correspondiente a la invitación publica mencionada realizada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP. Restablecimiento del derecho que equivale a indemnizar al CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE por la totalidad de los perjuicios en que la entidad demandada hubiere ocasionado, lucro cesante y daño emergente incluidos, por no haber sido firmado el contrato

correspondiente a la invitación IT 705-2014 realizado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP. “12. Se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, a cancelar al CONSORCIO CATASTRO CUENCA SALITRE por concepto de reparación del daño la siguiente suma de dinero por concepto del 100% de la utilidad esperada. Conforme a la utilidad que se genera para los contratos de consultoría la misma equivale al 12.5%2 del presupuesto oficial del contrato no celebrado; así la licitación pública expreso un presupuesto 2 “La costumbre ha indicado que en la mayoría de presupuestos de contratos de consultoría que se realizan se acepta un porcentaje que del 10% por concepto de la utilidad esperada. ‘los valores del AIU los fijan libremente los proponentes. (…)’ … la propuesta de ALCANTARILLADOS BOGOTÁ. La cual dentro del análisis de precios unitarios analiza cada uno de los ítems las diferentes actividades a ejecutar, incluidos los equipos, la mano de obra, los materiales y el AIU 25% valor este último que posteriormente al ser trasladado del formulario 6.2 (análisis de precios unitarios) al formulario 6.3 (cantidades de obra), el proponente considera en cada precio unitario incluyendo el AIU’ (Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal. Radicado No. 165-36141-2000. 31 de junio de 2000. ‘Posición

jurisprudencial frente a la cual el Ministerio Público considera que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, el reconocimiento económico que se haga a la actora no podrá ser superior a un 20% del valor del contrato, como quiera que en las propuestas no se exigía discriminar el AIU, y no se puede inferir que la utilidad sea o hubiere sido del 10%, por que para dicho caso debió requerir a la firma adjudicataria que informara dicho ítem, lo que no se hizo, ni solicitó. (Procuraduría Cuarta ante el Consejo de Estado. Concepto No. 144 de 2005 del 17 de agosto de 2005)”. oficial por SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($7.943.234.438) MONEDA CORRIENTE INCLUIDO IVA, lo que significa que la utilidad equivale a

NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS

CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE PESOS ($992.904.304,75) MONEDA CORRIENTE INCLUIDO EL IVA. “13. Las sumas pretendidas deben ser actualizadas aplicando la fórmula utilizada por el Consejo de Estado: Valor final=valor presente x Valor final/ Índice inicial hasta el momento en que se defina definitivamente la presente controversia. “14. Las sumas pretendidas deben generar intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por Superintendencia Financiera desde la fecha en que se fijó la

fecha para el cumplimiento del contrato. “15. Se condene en costas a la parte demandada” (fls. 3 al 5 del c.1.).

2. Providencia impugnada En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de enero de 20183, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción previa de inepta demanda formulada por la parte pasiva, quien consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio no cumple con los requisitos formales porque, según ésta, aun cuando la parte actora hizo referencia en la demanda a los principios constitucionales y legales que, presuntamente, fueron vulnerados con ocasión de la expedición de los actos administrativos demandados, no precisó la causal o las causales con las que pretende desestimar la legalidad de los mismos.

Según el Tribunal a quo, a pesar de que hay falta de técnica en la demanda, lo cierto es que de la misma se vislumbra que la razón por la que fueron demandados los actos administrativos obedece a una falsa motivación que vulneró principios constitucionales y legales, de ahí que se cumpla con los requisitos formales que echa de menos la demandada, esto es, los correspondientes a indicar el concepto de violación y la determinación de la causal de nulidad de los actos.

3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria y que, en su lugar, se declare probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, para lo cual insistió en que la acción de nulidad y restablecimiento

3 Folios 85 a 87 del c. ppal. del derecho tiene como característica esencial desestimar una de las prerrogativas públicas como lo es la presunción de legalidad de los actos administrativos, de ahí que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A., le corresponde al sujeto activo de la demanda indicar, de manera clara y precisa, cuáles son los fundamentos de derecho de las pretensiones y, si trata de la impugnación de un acto administrativo, expresar cuáles son las normas que resultaron contrariadas y el concepto de la violación de las mismas (numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.). Así las cosas, para la parte recurrente el Tribunal a quo, a pesar de que fue garantista en la decisión objeto de alzada, ajustó indebidamente el contenido de la demanda, teniendo en cuenta que el fundamento de la misma no giró en torno a la falsa motivación de los actos administrativos demandados; en consecuencia, la demandada insistió en que la parte actora no cumplió con los requisitos de que trata el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. En consonancia con lo anterior, se encuentra que el numeral 6 del artículo 180 ibídem prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 1254 del mismo código.

Así las cosas, según lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 6), el Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente asunto, por tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del cual se denegó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales propuesta por la parte demandada. Caso concreto 4 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. De conformidad con el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A., cuando se formule una demanda con el fin de impugnar un acto administrativo, se deben indicar las normas violadas por este y explicarse el concepto de su trasgresión. Respecto a la relevancia de que se indique en la demanda el concepto de violación del acto administrativo cuestionado, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de abril de 2010 (expediente 18.292), señaló lo siguiente: “‘La jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado acerca de la

importancia de hacer expreso el concepto de violación de los actos administrativos demandados, como un mecanismo para preservar los principios de congruencia, de defensa y de contradicción: “‘A pesar de que también se impugnaron las demás normas del acto acusado la Sala no las analizará, en la medida en que no se explicó el concepto de su violación. No puede el juzgador -sin infringir sus competenciasentrar a evaluar la eventual violación de normas superiores que no fueron indicadas como violadas junto con su respectivo concepto de violación, tal y como lo ordena el numeral 4º (sic) del artículo 137 del C.C.A. “‘La disposición en cita debe tomarse conjuntamente con el principio de congruencia previsto en el artículo 170 eiusdem y desarrollo del principio general del derecho procesal de consonancia5, contenido en artículo 305 del C. de P. C., modificado por el artículo 1° numeral 135 del decreto 2282 de 1989, por cuya virtud, la decisión final del juzgador debe resultar armónica y concordante con las pretensiones formuladas en la demanda, pues en toda decisión que ponga fin a un litigio debe existir una rigurosa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, o lo que es igual, una perfecta simetría entre el objeto de la controversia y la decisión judicial que le pone fin a la misma.6 “‘El numeral 4º (sic) del artículo 137 del C.C.A. a cuyo tenor ‘[c]uando (sic) se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación’ prevé sin duda un

presupuesto formal de la demanda, exigencia normativa que, como ha señalado la jurisprudencia, al mismo tiempo demarca para el demandado el terreno de su defensa y delimita los estrictos y precisos términos del problema jurídico puesto en conocimiento del juzgador y, por ende, el campo de decisión del mismo.7 “‘(…) 5“? Cita original de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, radicado 18509, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: Imperativo legal, como anota Devis Echandía, relacionado con el debido proceso (art. 29 C.N.) y el valor de la cosa juzgada. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Decimotercera edición, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, p. 57)”. 6“? Cita original de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, radicado 18509, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Auto de 16 de marzo de 2005, Rad. 27921, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. 7“? Cita original de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre 7 de 2009, radicado 18509, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: Vid. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 30 de julio de 1993, Exp. 2262,C.P. Yesid Rojas Serrano y SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 8 de junio de 2000, Rad. 11121, C.P. María Elena Giraldo Gómez”. “‘Por manera que en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudenciarequiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado. En otras palabras, el fallador está impedido para estudiar temas y para pronunciarse sobre puntos que no fueron planteados y sustentados por el actor, en el escrito de demanda8. “‘En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados. “‘O lo que es igual, la demanda demarca el debate judicial y –por conterael juez no está facultado para estudiar preceptos diferentes de aquellos que se

adujeron en la demanda, de no ser así, ha dicho la jurisprudencia ‘se violaría el derecho constitucional de defensa y contradicción que ampara a todo demandado, al resolver el conflicto con base en un punto de derecho que no fue invocado ni debatido’”9. Ahora bien, para la doctrina, cuando se trata de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, indicar las normas violadas y el concepto de la violación adquiere mayor rigor en la demanda por lo siguiente: “Entratándose de la impugnación de actos administrativos viene a ser ésta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración, no sólo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la pretensión tiene. Frente a litigios diferentes la fundamentación jurídica será similar a la que se formula ante la justicia ordinaria. “En los procesos de impugnación se exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, sin llegar a los extremos rigoristas de éste en cuanto a la calificación de las distintas formas de violación. Así, cuando en tal recurso se alega una infracción directa deberá calificarse si ella se produjo por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por interpretación errónea, so pena de fracaso por defecto de técnica en la formulación del recurso, mientras que en los asuntos de esta jurisdicción al enunciarse la violación su defectuosa calificación no da al traste con la acción

si efectivamente ella se produjo. La facultad interpretativa del fallador jugará a este respecto un papel decisivo. “Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la 8“? CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Sentencia 12 de septiembre de 1996, Rad. 3580, C.P. Manuel S. Urueta”. 9“? CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 17 de agosto de 2000, Rad. 12640, C.P. Alier Hernández Enríquez”. norma o normas infringidas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas: Normas violadas: el Código Civil, la ley 135 de 1961 y el decreto 3.135 de 1968; sino que tendrá que expresarse, por ejemplo: estimo como violados los arts. 672 y 1.546 del Código Civil... “Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida por el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de violación. “Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados

por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas” 10 (se resalta). Bajo este escenario, en la demanda no solamente es necesario que se exprese que los actos administrativos objeto de controversia son ilegales, sino que, de igual manera se deben enunciar las normas vulneradas y desarrollar el concepto de la violación, como lo indica el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A., so pena de transgredir los derechos fundamentales del demandado, tales como el debido proceso, la defensa y la contradicción, sin perjuicio de que los fundamentos de ilegalidad emerjan de forma clara de la demanda, pues la parte demandante -se insistetiene la carga de señalar cuales normas fueron violadas con ocasión de la expedición de los actos administrativos objeto de la litis, así como desplegar todo un concepto de la violación. Pues bien, en el caso bajo estudio, de las pretensiones y de los hechos de la demanda se tiene que el objeto de la litis se circunscribe a la declaratoria de nulidad de las comunicaciones 11900-2014-6884 del 29 de diciembre de 2014, 10200-2014-1137 del 30 de los mismo mes y año y 11900-2015-0454 del 4 de febrero de 2015, expedidas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAAB ESP, por medio de las cuales se recomendó declarar la terminación unilateral de la invitación pública IT 7052014 y se ejecutó tal recomendación, por motivos de interés general o conveniencia y con el fin de no contrariar los principios contractuales de selección objetiva, trasparencia e igualdad. De igual forma, se observa que, en el acápite del “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” de la

demanda, el consorcio Catastro Cuenca Salitre manifestó “que concurrió en forma libre y espontánea a la invitación publica IT 705-2014 que realizó la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ EAB ESP conforme (sic) lo establecido, entre otras, en la ley 1437 de 2011, Manual de Contratación Vigente de la EAB, ley 142 de 1994, Código Civil, Código de Comercio, cuyo objeto es el CATASTRO 10 BETANCUR JARAMILLO, Carlos: “Derecho Procesal Administrativo”, 5 edición, Señal Editora, 1999, págs. 205 y 206. DE REDES DE ALCANTARILLADO FASE IV PARA LA CUENCA SALITRE; y con las expectativa de resultar adjudicatario dando cumplimiento a lo que se determinó en el pliego de condiciones y términos de la invitación”(fls. 11 y 12 del c.1). Agregó en el libelo que no está de acuerdo con la motivación de los actos administrativos demandados, consistente en que se debía terminar unilateralmente la invitación pública IT 705-2014 con el fin de impedir la afectación del interés general o por conveniencia institucional, puesto que no se expusieron las razones por las cuales se arribó a tal conclusión y, en cambio, solo se expresó que hubo “falta de claridad en los perfiles del equipo de trabajo ‘(redacción de los requisitos, solicitud de tiempos de experiencia, precisión en los requisitos a acreditar, entre otros)’ y los documentos soportes presentados no se determinó su acreditación por lo tanto no permitían la medición y comparación entre los oferentes de manera objetiva y en condiciones de

igualdad”11 (se trascribe literal). Así, pues, según el Consorcio Catastro Cuenca Salitre los actos administrativos cuestionados vulneraron sus derechos a continuar con el desarrollo de la invitación pública y a obtener la suscripción del contrato por ser el único oferente y cumplir con todas los requisitos y condiciones del caso, y desconocieron los principios y deberes que gobiernan el proceso de la invitación pública (función administrativa, gestión fiscal, economía, moralidad, publicidad, igualdad, celeridad, eficacia, eficiencia y selección objetiva). El Despacho observa que el consorcio acá demandante manifestó, en el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y NORMAS VIOLADAS”, que los actos administrativos cuya nulidad pretende trasgredieron los artículos 4 de la Constitución Política, 3 y 30 de la ley 80 de 1993, e invocó como causales para su anulación la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, el principio de equidad, la buena fe y la falsa motivación. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, como se expuso atrás, el numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A. exige, para las demandas dirigidas a declarar la nulidad de un acto administrativo, que se desarrolle el concepto de violación del ordenamiento jurídico y que, en efecto, en la demanda el Consocio Catastro Cuenca Salitre hizo referencia a los artículos constitucionales y legales y a algunos principios de la ley 80 de 1993 que, a su juicio, resultaron violados con ocasión de la expedición de

las comunicaciones 11900-2014-6884, 10200-2014-1137 y 11900-2015-0454 y expresó los 11 Folio 16 del c.1. cargos a través de los cuales pretende desvirtuar la presunción de legalidad de las mismas e invocó la falsa motivación como causal para anularlas, para el Despacho no hay lugar a declarar probada la excepción previa formulada por el demandado, como quiera que, bajo los supuestos de violación que acaban de mencionarse, el Tribunal a quo puede estudiar de fondo la legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, proferir una sentencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 29 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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