CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01198-01(57381)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01198-01(57381)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESIncumplimiento de contrato de prestación de servicios / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Desistimiento de las pretensiones de la demanda / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Se aceptó por presentarse en la oportunidad legal por persona facultada para tal efecto Decide la Sala la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora, sociedad OCENSA S.A., respecto de las pretensiones de la demanda de controversias contractuales interpuesta contra la Aseguradora Solidaria de Colombia. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Ley 1437 de 2011 y Código General del Proceso / LEY 1437 DE 2011 - Transición normativa. Entrada en vigencia con posterioridad al 1 de julio de 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. - Reglas de transición. Los términos que empezaron a correr en vigencia de ley anterior continuaran de conformidad con la misma / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO C.G.P. - Entra en vigencia a partir del 1º de enero de 2014 Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de mayo de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem. (…) De otro lado, la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP) para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Características esenciales. Fundamento normativo. Código General del proceso / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Constituye forma anticipada de terminación del proceso cuando se retiran en su totalidad / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Oportunidad legal. Mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Su aceptación comprende el desistimiento del recurso interpuesto Pues bien, el artículo 314 [del CPACA] de esa normativa prevé que las partes pueden desistir de las pretensiones, siempre y cuando no se haya dictado la sentencia que ponga fin al proceso; al respecto, cabe precisar que cuando el
desistimiento se presenta en segunda instancia dicho acto procesal, a su vez, comprende el desistimiento del recurso interpuesto. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Se aceptó por presentarse en la oportunidad legal por persona facultada para tal efecto / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Comprende también el recurso de apelación interpuesto Descendiendo al caso concreto y una vez revisada la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado de la sociedad OCENSA S.A., se observa que aquel cuenta con la facultad de desistir de las pretensiones, porque expresamente se le confirió esa potestad, razón por la cual la Sala aceptará su solicitud, situación que, además, conduce a la terminación del presente proceso y, como ya se indicó, comprende también el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01198-01(57381)
Actor: OLEODUCTO CENTRAL OCENSA S.A.
Demandado: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Referencia: DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Decide la Sala la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora,
sociedad OCENSA S.A., respecto de las pretensiones de la demanda de controversias contractuales interpuesta contra la Aseguradora Solidaria de Colombia.
I. ANTECEDENTES El 26 de mayo de 20151, la sociedad Oleoducto Central S.A. - OCENSA, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de controversias contractuales contra la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el fin de que se hicieran las 1 Folios 2 a 14 del cuaderno principal. siguientes declaraciones y condenas2 (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Primera: Que en caso de que ZH INGENIEROS LTDA., sea condenada en el tribunal de arbitramento por el incumplimiento del Contrato de Servicios numero 3801586 suscrito con el Oleoducto Central S.A., el día 15 de noviembre de 2012, se condene a la Compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a pagar por los perjuicios causados al Oleoducto Central S.A. ‘OCENSA’, por el incumplimiento, la suma de TRES MIL SIETE MILLONES SETECIENTOS VENTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($3.007’721.729) por concepto de los costos y gastos incurridos con ocasión del incumplimiento del Contrato No. 3801586. “En subsidio de la pretensión anterior, solicito se condene a la Compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, pagar por los perjuicios causados al Oleoducto Central S.A. ‘OCENSA’, por el incumplimiento, hasta la concurrencia de los valores asegurados en la
Póliza No. 820-45-99400007588 (…)”. A través de auto del 10 de marzo de 20163, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque, a su juicio, carecía de jurisdicción para conocer del presente asunto, sobre el particular señaló que la parte actora “pretende que a través del medio de control de controversias contractuales se ordene el pago de una póliza de cumplimiento –cuando se resuelva un proceso arbitral entre las partes el contrato–; lo cual conlleva –de admitirse la demanda– a una providencia inhibitoria por falta de jurisdicción”. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión4, el cual, mediante auto del 16 de mayo de 20165, fue concedido ante esta Corporación. En auto del 12 de junio de 20176, este Despacho, previo a resolver el referido recurso de apelación, requirió a la sociedad demandante para que certificara su composición accionaria, con el fin de determinar si a esta jurisdicción le correspondía o no el conocimiento del presente asunto. 2 Mediante auto del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que se determinara, en debida forma, la parte demandada y las pretensiones. De conformidad con lo anterior, en escrito presentado el 18 de septiembre de 2015, la parte actora subsanó la demanda (folios 28 a 29 del cuaderno principal). 3 Folios 33 a 35 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 38 a 45 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folio 69 del cuaderno del Consejo de Estado.
6 Folio 75 del cuaderno del Consejo de Estado. En escrito presentado el 27 de julio de 2017, la sociedad OCENSA S.A. indicó que desistía del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de marzo de 20167, toda vez que la litis había sido dirimida mediante “el uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”. Mediante providencia del 7 de noviembre de 20178, se negó la solicitud de desistimiento presentada por la sociedad OCENSA S.A., dado que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, a su vez, implicaría el desistimiento de las pretensiones del libelo y el apoderado de la parte actora no contaba con la facultad expresa para ello. Asimismo, se requirió nuevamente a la sociedad demandante para que certificara su composición accionaria. Finalmente, en escrito del 6 de diciembre de 2017, el apoderado de la sociedad OCENSA S.A. presentó solicitud desistimiento de las pretensiones9 y allegó un nuevo poder en el cual se le facultaba para tal fin10.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -26 de mayo de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem, que señala:
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 7 Folio 76 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 78 a 79 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 83 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 84 del cuaderno del Consejo de Estado. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 201411, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP) para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Por lo anterior, también se aplicará al sub lite el CGP, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 26 de mayo de 2015.
2. Competencia de la Sala De conformidad con lo previsto en los artículos 12512 y el numeral 3 del artículo 24313 de la Ley 1437 de 2011, a esta Sala le corresponde resolver la solicitud
presentada por la parte actora, porque el desistimiento de las pretensiones es una forma anormal de terminación del proceso.
3. Caso concreto Dado que la Ley 1437 de 2011 no reguló lo concerniente al desistimiento de las pretensiones, así como de ciertos actos procesales14, se seguirá lo normado en el CGP, de conformidad con la regla prevista en el artículo 306 del CPACA15. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. 12 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 13 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “3. El que ponga fin al proceso (…)” (se destaca). 14 Sobre el particular conviene precisar que la Ley 1437 de 2011 únicamente reguló lo relativo al desistimiento en cuanto a: i) el desistimiento tácito –artículo 178–; ii) el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia –artículo 268– y iii) la prohibición de desistir de la
demanda en asuntos electorales –artículo 280–. 15 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Pues bien, el artículo 31416 de esa normativa prevé que las partes pueden desistir de las pretensiones, siempre y cuando no se haya dictado la sentencia que ponga fin al proceso; al respecto, cabe precisar que cuando el desistimiento se presenta en segunda instancia dicho acto procesal, a su vez, comprende el desistimiento del recurso interpuesto. Descendiendo al caso concreto y una vez revisada la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado de la sociedad OCENSA S.A., se observa que aquel cuenta con la facultad de desistir de las pretensiones, porque expresamente se le confirió esa potestad, tal y como consta en el poder que obra a folio 84 del cuaderno del Consejo de Estado, razón por la cual la Sala aceptará su solicitud, situación que, además, conduce a la terminación del presente proceso y, como ya se indicó, comprende también el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, la Sala aceptará el desistimiento, sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP17, toda vez que en el presente asunto no se trabó la litis y, por tanto, no se causaron. Como consecuencia, se
RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como de las pretensiones formuladas por la sociedad Oleoducto Central S.A. - OCENSA. 16 “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. “(…)” (se destaca). 17 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.