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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01212-01(57254)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01212-01(57254)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA De conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 152 del C.P.A.C.A. corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243 y 125 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA El artículo 173 del C.P.A.C.A. dispone que la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda. A su turno, el artículo 172 ejusdem señala que el traslado de la demanda es de treinta días, contados desde el vencimiento del término común de veinticinco días después de la última notificación del auto admisorio de la demanda, según lo previsto en el artículo 199 ibidem, modificado el artículo 612 de

la Ley 1564 de 2012. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la reforma la demanda, consultar auto del 2 de diciembre de 2016, Exp. 49108, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 612

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - No probada / PRESENTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - En tiempo La reforma de la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2015, esto es, mucho antes del vencimiento del término previsto en el artículo 173 del C.P.A.C.A. Bajo esa consideración, la Sala revocará la decisión del a quo de rechazar por extemporánea la reforma de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01212-01(57254)

Actor: UNIÓN TEMPORAL PTAP SOPÓ 2011

Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPÓ Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 7 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó la reforma de la demanda por extemporánea (fls. 133-134, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de mayo de 2015, la Unión Temporal PTAP Sopó 2011 formuló demanda en ejercicio del medio de controversias contractuales en contra de la Empresa de

Servicios Públicos de Sopó (Emsersopó E.S.P.).

2. El 30 de junio de 2015, el a quo inadmitió la demanda para que la actora subsanara algunos aspectos relacionados con las pretensiones, las pruebas y la estimación de la cuantía (fl. 18-19, c. ppal.).

3. El 15 de julio de 2015, la interesada cumplió con lo requerido (fl. 25-43, c. ppal.).

El 7 de septiembre de 2015, el a quo admitió la demanda (fl. 53-56, c. ppal.). El 15 de septiembre de 2015, se notificó a Emsersopó E.S.P. la admisión de la demanda a través de su buzón electrónico para notificaciones judiciales (fl. 59-61, c. ppal.).

4. El 13 de noviembre de 2015, la unión temporal reformó la demanda para adicionar hechos, pretensiones y pruebas (fl. 65-68, c. ppal.). El 4 de diciembre de 2015, Emsersopó E.S.P. contestó la demanda (fl. 72-124, c. ppal.). El 12 de enero

de 2016, la demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por su contraparte (fl. 125-131, c. ppal.).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

5. El 7 de marzo de 2016, el a quo rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, así: El término para presentar la reforma de la demanda, es hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes del traslado de la misma, en consecuencia, en el expediente se observa que el término de 25 días del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, finalizó el 21 de octubre de 2015 y el plazo de los diez (10) días siguientes del traslado de la demanda, para presentar reforma de la demanda, venció el 5 de noviembre de 2015, y ya que la reforma de la demanda se presentó solo hasta el 13 de noviembre de 2015, es decir, que fue presentada fuera del término establecido por el artículo 173 del C.P.A.C.A. antes citado.

En consecuencia, el despacho encuentra que el escrito fue presentado extemporáneamente, es decir, después del vencimiento de los 10 días siguientes al traslado, previsto en la norma citada.

III. RECURSO DE APELACIÓN

6. El 9 de marzo de 2016, dentro del término legal, la demandante promovió recurso de apelación (fl. 139-144, c. ppal.) y advirtió que “el término perentorio para la reforma a la demanda precluye de acuerdo al plurimencionado articulo 173

CPACA, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la

demanda; entendiendo como la figura del traslado el cumplimiento y preclusión del término de treinta (30) días otorgado para el efecto, momento a partir del cual se cuenta el límite temporal consagrado en la norma para la modificación o reforma de la demanda”.

IV. TRÁMITE PROCESAL

7. El 2 de mayo de 2016, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 143, c. ppal.). Por reparto del 3 de junio de 2016, el conocimiento del recurso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fl. 115, c. ppal.), apelación que se resolverá de plano de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. COMPETENCIA

8. De conformidad con lo previsto en los artículos 1501 y 1522 del C.P.A.C.A. corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda3, de conformidad con los artículos 2434 y 1255 ejusdem.

VI. CONSIDERACIONES

1. El término para reformar la demanda 1 “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación

por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Para el momento de presentación de la demanda, la cuantía exigida para que el Consejo de Estado pueda conocer en segunda instancia del medio de control incoado ascendía a $322.175.000 y como la del presente asunto es de $643.515.711, es claro que esta Corporación es competente por este factor. 3 Sobre el particular, la Sala indicó: “El numeral 1° del artículo 243 del C.P.A.C.A. dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y guarda silencio frente al que decide en el mismo sentido frente a su reforma. // Como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011), el rechazo de la demanda reformada es susceptible del recurso de apelación”. Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C, auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 57992, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de noviembre de 2017, exp. 54417, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 5 “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”.

9. El artículo 173 del C.P.A.C.A. dispone que la reforma de la demanda podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez días siguientes6 al traslado de la demanda. A su turno, el artículo 172 ejusdem señala que el traslado de la demanda es de treinta días, contados desde el vencimiento del término común de veinticinco días después de la última notificación del auto admisorio de la

demanda, según lo previsto en el artículo 199 ibidem, modificado el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012. De la lectura de tales disposiciones se ha concluido7: [E]l traslado al que se refiere el artículo 173 del C.P.A.C.A. es el que ordena el artículo 172, esto es el de 30 días que se le concede a la parte demandada, terceros interesados y al ministerio público para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía. Empero el término de traslado de la demanda [artículo 172 del C.P.A.C.A.] solo empieza a correr al día siguiente de vencidos los 25 días que da el artículo 199 ibídem, denominado como “traslado común” a las partes, que inicia su conteo después de practicada la última notificación. Entonces, se concluye que el término de diez (10) días para reformar o adicionar la demanda se cuenta a partir del vencimiento de los 55 días que corren y que corresponden a: i) 25 de traslado común [artículo 199 del C.P.A.C.A.] y ii) 30 de traslado de la demanda [artículo 172 del

C.P.A.C.A.].

10. En síntesis, la parte actora puede reformar la demanda hasta sesenta y cinco días después de la última notificación del auto admisorio. Sobre esta base, la Sala analizará si la reforma de la demanda radicada por la parte actora fue presentada dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.

2. Análisis del caso concreto

11. La última notificación del auto admisorio es del 15 de septiembre de 2015. El

término común de veinticinco días corrió entre el 16 de septiembre de 2015 y el 21 de octubre de 2015. El traslado de la demanda por treinta días corrió entre el 22 de octubre de 2015 y el 4 de diciembre de 2015. El término de diez días para 6 La Sala indicó: “[E]l plazo con el que cuenta la parte actora para reformar la demanda fenece diez días después de vencido el término de traslado, de ahí el vocablo ‘siguiente’ utilizado en la disposición para dar inicio a su conteo, el que, además, consulta el espíritu de la disposición, dirigido a que el demandante advertida la contestación cuente con una oportunidad útil, por una sola vez, conocida la postura del extremo pasivo, para reformar la demanda”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2017, exp. 58028, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 5 de mayo de 2016, exp. 22448, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 2 de diciembre de 2016, exp. 49108, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. reformar corrió –descontados los días de vacancia judicial– entre el 5 de diciembre de 2015 y el 13 de enero de 2016.

12. La reforma de la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2015, esto es, mucho antes del vencimiento del término previsto en el artículo 173 del C.P.A.C.A.

Bajo esa consideración, la Sala revocará la decisión del a quo de rechazar por extemporánea la reforma de la demanda. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del 7 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que se pronuncie sobre la reforma de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

JPMG/5C

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