CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01215-01(58603)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01215-01(58603)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
LITISCONSORCIO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / PARTES DEL
PROCESO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /
PROPONENTE / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / MEJOR PROPUESTA De acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso, la figura procesal del litisconsorcio tiene como finalidad esencial la debida integración del contradictorio en los procesos, atendiendo a criterios básicos de economía procesal o de mérito para resolver la controversia. Además, dicha figura se encuentra clasificada como necesaria o facultativa y/o voluntaria según la naturaleza de la relación o relaciones jurídicas discutidas en el proceso y a la divisibilidad de las obligaciones derivadas de esas relaciones. Ahora, resulta pertinente referir que esta Corporación ha sostenido que la participación del adjudicatario de un contrato es necesaria e indispensable en el proceso judicial tendiente a debatir la legalidad del acto que dispuso adjudicarle un contrato. A esta conclusión se llegó luego de considerar que los hechos y derechos objeto de discusión en este tipo de asuntos –nulidad de actos de adjudicación–, podían incidir en los intereses de quien resultó vencedor en el trámite de licitación – adjudicatario-, el cual tiene todo el derecho a defender la propuesta vencedora.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 6 de junio de 2012, exp. 43049, C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz.
CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / UNIÓN
TEMPORAL / REPRESENTACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN
TEMPORAL / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / PARTES DEL
PROCESO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CAPACIDAD PARA SER
PARTE [S]e debe precisar que los consorcios y las uniones temporales están facultadas por la ley para ser adjudicatarias de un contrato, de ahí que puedan comparecer al proceso judicial a pesar de no ser personas jurídicas. En efecto, de conformidad con la providencia de unificación de esta Corporación del 25 de septiembre de 2013, los consorcios y las uniones temporales se encuentran facultados para comparecer a los procesos judiciales que tengan que ver con temas relativos a la actividad contractual del Estado, ya que, a pesar de no ser personas jurídicas, se encuentran habilitados por la ley para celebrar contratos en el marco del Estatuto General de la Contratación Estatal. No obstante, en dicha providencia se aclaró que si bien los consorcios y las uniones temporales se encuentran habilitados para concurrir a los procesos judiciales a través de su representante, esto no excluía la opción de que sus integrantes pudieran comparecer de manera independiente al litigio, si así lo decidían. (…) Como se puede apreciar, la posición unificada de esta Corporación ha establecido que si bien las uniones temporales y los consorcios no son personas jurídicas, aquellas pueden comparecer al proceso a través de su representante, sin que esta situación desplace a los miembros que lo conforman, quienes pueden acudir de manera individual al proceso (…) En este orden de ideas, los integrantes de los consorcios o uniones temporales pueden
comparecer al proceso a través de los representantes que hayan designado para tales efectos o, individualmente, si así lo deciden conforme a sus intereses. (…) Ahora, no puede pasarse por alto que el motivo principal por el que esta Corporación permitió la comparecencia de los consorcios y uniones temporales a través de su representantes, a pesar de no ser personas jurídicas, fue evitar la dilación de los procesos en los que estos tuvieran que intervenir, ya que antes de la postura unificada correspondía vincular de manera independiente a todos los integrantes de la respectiva figura asociativa, presentándose en algunos casos, la dificultad de ubicación de algunos de ellos o, inclusive, su inexistencia por disolución o liquidación, entre otros eventos. Así, a pesar de que es claro que la posición unificada permite que los miembros de un consorcio o unión temporal comparezcan por si mismos a un proceso judicial, esto en respeto a la individualidad que persiste en dichos modelos asociativos de colaboración, estima el despacho que en aquellos eventos en los que es necesaria o indispensable la comparecencia de una unión temporal o consorcio, basta con que se haga parte en el proceso el representante designado por estas para dar cumplimiento a la debida integración de la litis, pues de lo contrario se perdería el efecto práctico de la postura asumida en providencia de unificación. De igual manera, debe señalarse que la comparecencia o no de los integrantes de un consorcio o unión temporal en nada afecta la validez de un proceso tramitado con la presencia del representante general designado, ya que, en principio, este actúa en el proceso en representación de todos sus miembros, salvo que exista alguna restricción
expresa a las facultades atribuidas. En esa medida, es válido concluir que con la postura unificada asumida por esta Corporación no puede calificarse como necesaria la comparecencia de los miembros de un consorcio o unión temporal, ya que, si bien se reconoce que pueden acudir al proceso de manera independiente, el contradictorio queda debidamente integrado con el representante designado. En estas circunstancias, la comparecencia individual de los miembros de un consorcio o unión temporal es facultativa y, en esa medida, a pesar de que se reconoce su participación, asumiría el asunto en calidad de parte en el estado en que se encuentre. (…) En cuanto a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la postura unificada de esta Corporación resulta totalmente válido que los integrantes de un consorcio o unión temporal comparezcan de manera individual al proceso, si así lo consideran. No obstante, se aclara que esta comparecencia es facultativa y se asume en el estado en que se encuentre el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 19.933, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de agosto de 2016, exp., 53790, M.P. Hernán Andrade Rincón.
REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso
contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento. Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga. La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante (…) el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo. (…) Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma
mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allegue de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, los hechos mediante los cuales se argumente y se fundamente el llamamiento en garantía deben tener estrecha relación con el vínculo legal o con el contrato, de modo que, de los hechos se desprenderá la relación de garante (…) De lo anterior, es posible concluir que si bien la nueva regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-. Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que prospere la vinculación, el despacho subraya que para que el llamamiento en garantía sea decretado, resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede establecer de dos
maneras i) mediante un contrato o un vínculo de carácter legal en el cual el objeto sea el amparo o, ii) con un relato detallado de los hechos de los cuales se desprenda el vínculo con objeto de garantía. (…) el despacho considera que de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con la afirmación debidamente sustentada, por parte del llamante, de tener un derecho o vínculo legal para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio, lo cual debe ir acompañado de un relato detallado de los hechos frente a los cuales se desprende un vínculo de garantía.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01215-01(58603)
Actor: UNIÓN TEMPORAL PROA SERVICIOS TIC Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESLEY 1437 DE 2011 (AUTO) Procede el despacho a resolver los recursos de apelación formulados por la
demandada SENA y por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., este último como miembro de la Unión Temporal SENA DIGITAL, en contra de las providencias del 4 de agosto de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se negó la vinculación de un litisconsorte y de unos llamados en garantía (fls. 338 a 340, c.ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Unión Temporal Proa Servicios TIC, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, con el propósito de obtener las siguientes
declaraciones y condenas (fol. 13-14, c.1.):
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido en la audiencia pública llevada a cabo el 24 de diciembre de 2014, mediante el cual el SENA adjudicó la licitación pública No. DG 011 2014 a la unión temporal SENA DIGITAL, así como de la resolución No. 2839 del 24 de diciembre de 2014, con idéntico contenido, por violación del principio de selección objetiva (art. 5º ley 1150 de 2011) y por haber desconocido el pliego de condiciones de la licitación.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios de tecnologías de información y comunicaciones No. 01014 de 2014, suscrito entre el SENA y la unión
temporal SENA DIGITAL, el cual no se encuentra aún en su etapa de ejecución.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, el SENA sea condenado a pagar los perjuicios causados a las empresas convocantes, los cuales serán equivalentes al valor de la utilidad esperada en la ejecución del contrato por cada una de ellas, así: - Para TELMEX COLOMBIA S.A. la suma de CINCUENTA Y TRES MIL
CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
Y CINCO PESOS ($53.042.020.495)
- Para CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S la suma de
CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CATORCE PESOS ($52.438.023.614) - Para COMCEL S.A. la suma de DOSCIECIENTOS (sic) CINCUENTA Y
DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA Y DOS PESOS ($252.178.892)
4. Que el SENA sea condenada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
2. Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante expuso los
siguientes hechos relevantes (fol. 2-38, c.1):
3. El 27 de octubre de 2014, el SENA publicó una convocatoria para contratar la prestación, integración e interoperabilidad de servicios de tecnologías de la información y comunicaciones TIC, así como los demás bienes y prestaciones requeridos para su operación y funcionamiento en todos los lugares en los que la entidad contratante cumpliera funciones y desarrollara actividades de educación y formación.
4. Luego de realizadas algunas modificaciones a los términos iniciales de la convocatoria y que fueran resueltas las observaciones que efectuaron los proponentes en la convocatoria, el 5 de diciembre de 2014, el SENA publicó en el SECOP el acta de audiencia de cierre de la mencionada convocatoria, registrando las propuestas de: i) la Unión Temporal Proa Servicios TIC, ii) el Consorcio Sonda TIC, iii) la Unión Temporal SENA digital, iv) ZTE
Tecnología y v) ETB S.A. E.S.P.
5. Posteriormente, el 23 de diciembre de 2014, el SENA publicó el informe de evaluación de propuestas indicando que solamente cumplían con los requisitos habilitantes la Unión Temporal Proa Servicios TIC y la Unión
Temporal SENA Digital.
6. No obstante, las propuestas económicas presentadas por quienes no estaban habilitados fueron tenidas en cuenta en el informe de evaluación realizado por el SENA, situación que según la demanda desconoció el principio de selección objetiva y lo expuesto en el pliego de condiciones.
7. Finalmente, el demandante argumentó que incluir a los proponentes que no estaban habilitados dio como resultado la adjudicación del contrato a la
Unión Temporal SENA Digital.
II. EL TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda de la referencia, ordenó vincular como litisconsorte necesario por pasiva a la Unión Temporal SENA Digital y notificó a las partes de esta decisión.
2. Una vez notificada la demanda, el 20 de enero de 2016, la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., integrante de la Unión Temporal SENA Digital, presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó ser tenida en el proceso como litisconsorte cuasinecesaria de la parte demandada, en tanto, podrían extendérsele los efectos de la sentencia al ser integrante de la Unión Temporal a la que se le adjudicó el contrato objeto de discusión.
3. Ese mismo día, la sociedad INDRA Sistema S.A., integrante de la Unión Temporal SENA Digital, presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opuso a las pretensiones. Junto con esta contestación se allegó poder conferido por el representante legal de la sociedad, el cual es la misma persona que fue designada como representante de la Unión Temporal SENA DIGITAL (fol. 189-227, c.ppl.).
4. Se debe destacar que la Unión Temporal SENA DIGITAL estaba conformada por las sociedades INDRA Sistema S.A., y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Como representante de dicha Unión Temporal se designó al señor Fernando Ayala Ferraro (c.5, fol. 67, cd. doc. n.º 38, pág. 21-25.).
5. Por otro lado, el 2 de marzo de 2016, el SENA presentó escrito de contestación a la demanda en el cual solicitó tener como llamados en garantía a las siguientes sociedades: i) el Centro de Investigación y Desarrollo en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-CINTEL, por haber contribuido a estructurar el proceso licitatorio que dio origen a la
demanda; ii) la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. por ser garante de los servicios contratados a CINTEL y iii) a la compañía AXA Colpatria Seguros S.A. garante del SENA en asuntos de responsabilidad extracontractual (fol.253-276, cppl.).
III. DECISIONES APELADAS Mediante autos proferidos el 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió las solicitudes de litisconsorcio cuasinecesario de Colombia Telecomunicaciones S.A.
E.S.P. y los llamamientos en garantía formulados, así: Consideró que no era necesaria la vinculación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., miembro de la Unión Temporal SENA DIGITAL, pues esta última ya era parte del proceso y no se requería vincular a sus integrantes de manera individual (fol. 336-337, c.1.). De igual forma, indicó que en la demanda se controvertía el acto de adjudicación del contrato, el cual fue expedido por el SENA y no por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., de ahí que esta entidad no tenga una relación sustancial con el objeto de las pretensiones de la demanda (fol. 336-337, c.1.). En auto separado el a quo negó el llamamiento en garantía formulado por el SENA al considerar que: i) CINTEL S.A. no era garante de las obligaciones de la entidad estatal demandada, pues el objeto de su contrato se centraba en la evaluación de la propuesta dentro de la licitación pública; ii) la intervención de la Aseguradora Solidaria de Colombia dependía del
llamamiento en garantía de CINTEL, por lo que no debía ser vinculada al proceso y, por último, iii) la aseguradora AXA Colpatria se encontraba asegurando riesgos de la demandada SENA en materia de responsabilidad extracontractual, más no en aspectos relacionados con la actividad contractual del Estado, por lo que no resultaba procedente su vinculación como llamada en garantía.
IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El 12 de agosto de 2016, la apoderada del SENA formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las cuales: i) negó vincular como litisconsorte cuasinecesario por pasiva a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y ii) negó los llamamientos en garantía de CINTEL, la Aseguradora Solidaria de Colombia y AXA Colpatria Seguros S.A. Al respecto, sostuvo lo siguiente (fol. 366-368, c.ppl.): Consideró que si bien era cierto que las Uniones Temporales podían concurrir al proceso por medio de su representante, también era verídico afirmar que no se excluyó la posibilidad de intervención directa de cada uno de sus integrantes.
Estimó que los efectos de la nulidad del contrato se extendían a los miembros de la Unión Temporal Sena Digital, de ahí que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. pudiera comparecer al proceso como litisconsorte. De otro lado, indicó que la solicitud de llamamiento en garantía de CINTEL era procedente porque la razón de su vinculación era la existencia de un contrato de asesoría suscrito con el SENA, en el cual se obligó a revisar el
pliego definitivo, dar respuesta a las observaciones y a evaluar las ofertas. Así mismo, resaltó que CINTEL se obligó a responder por la buena ejecución de las prestaciones ejecutadas y que los artículos 26 y 52 de la Ley 80 de 1993 obligan a los contratistas a garantizar la buena calidad del objeto contratado, así como a responsabilizarse por este. Además, argumentó que las obligaciones relacionadas con la ejecución del contrato de asesoría de CINTEL fueron las que generaron presuntamente el daño, por lo que constituyen un presupuesto procesal suficiente para legitimar el llamamiento en garantía solicitado. Ahora, en cuanto al llamamiento en garantía de la Aseguradora Solidaria de Colombia indicó que dicha entidad amparaba las obligaciones de CINTEL y la calidad de sus servicios, por lo que debía ser vinculada como tercero al presente proceso. Al respecto, estimó que era procedente la vinculación como llamada en garantía de la aseguradora Axa Colpatria –entidad que ampara riesgos de responsabilidad extracontractual del Sena-, toda vez que el acto administrativo de adjudicación se demanda a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que no corresponda como tal a una actividad contractual del Estado (fol. 366-394, c.ppl.). De manera similar, el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. apeló la decisión concerniente al litisconsorcio cuasinecesario, en tanto según una sentencia de unificación proferida por esta Corporación, los integrantes de las Uniones Temporales sí pueden comparecer al proceso como demandantes o demandados (fol. 395-401, c.ppl.).
Finalmente, aseguró que existía una relación jurídico-sustancial de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. con la demandada, en tanto, es integrante del sujeto que ejecuta el contrato materia de controversia, siendo responsable de su ejecución y obligado al mismo, de ahí que pueda comparecer al proceso como parte.
V. TRASLADO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante consideró que no debía accederse a las solicitudes de las demandadas, por los motivos que se exponen a continuación: Estimó que debía desestimarse la impugnación formulada por el SENA, en tanto la contestación de la demanda y el recurso de apelación objeto de análisis fueron formulados por dos abogados distintos -el apoderado judicial del SENA en el proceso y la Directora Jurídica de dicha entidad, respectivamente-, de ahí que estuvieran actuando simultáneamente más de dos apoderados judiciales, lo cual está en contra de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012.
Por otra parte, advirtió que el SENA no tenía interés jurídico en recurrir la decisión relacionada con el litisconsorcio de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pues no la perjudicaba de ningún modo. Finalmente, se opuso a los recursos formulados por cuanto se presentaron como reposición y no como apelación.
VI. ACLARACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS Mediante auto del 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adecuó los recursos de reposición formulados a recursos de apelación.
Posteriormente, el 14 de octubre de 2016, el a quo aclaró que la vinculación
de la Unión Temporal SENA DIGITAL se realizaba como litisconsorte necesario. Además, señaló que el contrato que celebró el SENA fue con la Unión Temporal y no con cada uno de sus miembros, por lo que es esta última la que ostenta la calidad de litisconsorte necesario y no sus integrantes. Agregó que no era de recibo vincular a los miembros de la Unión Temporal como litisconsortes necesarios, por cuanto esa calidad ya la ostentaba la Unión Temporal SENA DIGITAL. Finalmente, consideró que los miembros de la Unión Temporal podrían actuar como terceros interesados en el proceso en calidad de coadyuvantes, por lo que les dio esta condición y concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación.
VII. PROBLEMA JURÍDICO A continuación se mencionaran los problemas jurídicos a resolver en el
presente asunto:
1. Corresponde al despacho determinar si resulta posible la participación de un miembro de una Unión Temporal cuando en el proceso ya acudió a través del representante designado por los integrantes de la misma o, si por el contrario, el hecho de contar con una representación judicial excluye la posibilidad de que comparezcan de manera individual los miembros de la referida figura asociativa.
2. De igual manera, debe establecerse si es posible llamar en garantía al contratista que colaboró como asesor de una entidad estatal en un proceso de contratación o, si por el contrario, no es procedente su vinculación.
3. Finalmente, corresponde determinar si puede llamarse en garantía dentro del presente litigio contractual a una aseguradora que cubre riesgos de responsabilidad extracontractual.
III. COMPETENCIA Comoquiera que la demanda fue presentada con posterioridad al 2 de julio
de 20121, le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por ese motivo, el análisis del tema se efectuará con base en las normas que sobre el tema existe en dicha codificación. De igual forma esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, toda vez que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Así mismo, se encuentra que el despacho es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el artículo 2263 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto que niega la intervención de un tercero es apelable en el efecto suspensivo. Finalmente, corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A.4 establece que únicamente serán competencia de la Sala las decisiones de que tratan los 1 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 2 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que en el acápite de la
estimación razonada de la cuantía, esta se fijó en la suma de $921.331.267 (fl. 61 c.1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 11 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control repetición, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 3 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto
objeto de la súplica.” numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem5, dentro de las cuales no se encuentra la relativa a la intervención de terceros.
VIII. CONSIDERACIONES Considera el despacho que deben revocarse las decisiones relativas a la participación en el proceso de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y los llamamientos en garantía formulados con respecto a la sociedad CINTEL y la Aseguradora Solidaria de Colombia, con base en los
siguientes argumentos: 1.- CUESTIONES PREVIAS Como cuestión previa, el despacho se referirá a los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante relativos a la improcedencia de los recursos de apelación, así: i) la falta de interés de una de las partes para recurrir y ii) la presunta actuación simultánea de dos apoderados judiciales de la entidad demandada. 1.1. Primera cuestión previa: el interés de las partes para controvertir las decisiones que les son desfavorables Argumentó la parte demandante que no había lugar a analizar en sede de apelación el punto relativo a la procedencia del litisconsorcio cuasi necesario de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez que el SENA no tenía interés jurídico alguno en la decisión que se impugnaba. Al respecto, estima el despacho que como el apoderado judicial de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también impugnó la determinación adoptada por el a quo, básicamente, utilizando los mismos 5 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la
misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso
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