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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01224-01(58242)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01224-01(58242)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve recurso de apelación. Caso reliquidación de pensión de ex magistrado equivalente al 50% de lo devengado mensualmente por congresista CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Declara probada. Presentación de solicitud de conciliación extemporánea / SUCESIÓN LITIGIOSA - Herederos reciben tanto los derechos reales como los personales / SUCESIÓN POR MORTIS CAUSA - Derechos herenciales en eventual proceso Del contenido de la demanda se advierte que la parte actora fundamenta sus pretensiones en el daño que alegó sufrir, consistente en el incumplimiento del pago de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de abril de 2008, así se deduce tanto del contenido de las pretensiones como de los hechos de la demanda. Ante esta circunstancia, resulta claro que la acción de reparación directa es la vía para obtener la indemnización de perjuicios, (…) Así las cosas, se encuentra probado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” profirió sentencia el 21 de octubre de 2004 mediante la cual dispuso reconocer y reliquidar la pensión de jubilación del Ex – Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (…) a una suma equivalente al cincuenta por ciento por ciento (50%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año de 1994, por concepto de pensión de jubilación, asimismo, ordenó reajustar la mesada pensional con fundamento en lo

establecido en la Ley 100 de 1993, por otra parte declaró la prescripción trienal de las diferencias en las mesadas pensionales del actor, ordenes que fueron impartidas a la Caja Nacional de Previsión Social. Asimismo, obra la sentencia del 17 de abril de 2008 proferida en segunda instancia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que se notificó mediante edicto el cual inició el 18 de julio de 2008 y culminó el 22 de julio siguiente, es claro que el titular del derecho reconocido en las sentencias judiciales era el señor Ismael Coral Guerrero, la cual según los dichos de la demanda fue pagada parcialmente. (…) [Ahora bien,] no obra en el plenario prueba que indique cual fue la fecha del pago parcial por lo que la Sala tendrá en cuenta que el proceso contencioso administrativo se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984 en el que en los artículos 176 y 177 estableció los criterios para la ejecución de las sentencias judiciales en los siguientes términos (…) Conforme a la norma (…) [en cita,] la cual condiciona la exigibilidad por la vía ejecutiva de las sentencias en contra de las entidades descentralizadas, al transcurso del término de 18 meses después de su ejecutoria, en este orden de ideas debe tomarse el 23 de enero de 2010 momento en el cual quedó en firme la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, como fecha de ejecutoria de dicha providencia. Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., la sentencia era ejecutable a partir del 23 de julio de 2011,

momento en el cual habrán transcurrido 18 meses después de su ejecutoria. Es pertinente resaltar que los hermanos (…) acuden al proceso de reparación directa por el derecho que adquirieron a través de un modo derivativo de transmisión del dominiosucesión por causa de muertecon relación a ello recibieron las cargas y gravámenes que tuvieran desde antes de la adquisición, como lo establece el artículo 1008 del Código Civil, [de esta manera,] los herederos reciben tanto los derechos reales como los personales; [en consecuencia, se tiene que] es a partir del 23 de junio de 2011 que el señor (…) tenía para demandar por los perjuicios ocasionados por parte de las demandas por el incumplimiento parcial de la sentencia la cual le concedió la reliquidación de su pensión a su favor, más no como lo esgrime la apoderada de los demandantes a partir del último momento en que se finalizó la última prórroga de CAJANAL EICE, (…). Por [lo anterior,] el demandante contaba hasta el 23 de junio de 2013, para radicar la demanda, sin embargo presentaron solicitud de conciliación el día 27 de noviembre de 2014, es decir después 17 meses que la acción se encontraba caducada, por lo expuesto se revocara la decisión adoptada (…) y se relevará de estudiar el resto de las excepciones propuestas por las demandadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01224-01(58242)

Actor: MARTHA CORAL CAMARGO, SARA STELLA CORAL CAMARGO

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD

Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Rama Judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones y de la parte demandante, contra lo decidido en el marco de la audiencia inicial en el trámite de las excepciones. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 1 de junio de 2015, la apoderada de los señores Martha Coral Camargo, Sara Stella Coral Camargo e Ismael Enrique Coral Camargo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsables a la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –PATRIMONIOS

AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPPCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios patrimoniales causados con ocasión del incumplimiento parcial de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 17 de abril de 2008.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPPCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a título de indemnización de los perjuicios materiales ocasionados a MARTHA, SARA STELLA e ISMAEL ENRIQUE CORAL CAMARGO, la suma de dinero actualizada de lo que se dejó de pagar por incumplimiento parcial de dicha sentencia, que equivalga en la fecha de la sentencia que aquí se

dicte SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y OCHO

PESOS M/CTE ($317.520.098).

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPPCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a título de indemnización de los perjuicios morales ocasionados a MARTHA CORAL CAMARGO, la suma de dinero equivalga en la fecha de la sentencia a la cantidad de 60smlmv.

CUARTA: Se actualicen las sumas reconocidas que como perjuicios se concreten, hasta la fecha del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 8º de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 1º del Decreto 679 de 1994.

QUINTA: Las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia devengaran intereses de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A (…)” 2.- Mediante auto del 18 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” inadmitió la demanda para que se corrigiera la cuantía de la misma en virtud de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 157 del C.P.A.C.A1, la parte demandante le dio cumplimiento al requerimiento mediante oficio que radicó el 4 de septiembre de 20152. 3.- Seguidamente, el 3 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” admitió el medio de control, en consecuencia, ordenó la notificación a las demandadas3. 4.- El 16 de diciembre de 2015 el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones, asimismo, propuso las siguientes excepciones i) la de

falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido, e iv) inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas4. 5.- El 27 de enero de 2016 el apoderado de Cajanal EICE en Liquidación procesos y contingencias no misionales radicó escrito de contestación de la demanda en el que señaló que en el auto admisorio no se tuvo en cuenta que esa entidad no fue notificada sobre la fecha y hora de cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación, por otra parte, señaló que el medio de control se encontraba caducado toda vez que el termino se debió empezar a contar a partir del 14 de noviembre de 2012 fecha en que se expidió la Resolución Nº 058102 de 14 de 1 Fls.16-17 del C.1 2 Fls.18-20 del C.1 3 Fls 23-25 del C.1 –Constancia de notificaciones a folios 26 al 34 del C.1. 4 Fls 35-43 del C.1 noviembre de 2012, por otra parte manifestó que en el presente proceso se encontraba ante una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad5. 6.- El 3 de marzo de 2016 la apoderada de la Presidencia de la República indicó que con relación a las pretensiones de la demanda no se pronuncia pues se trata de un asunto de carácter pensional, seguidamente propuso las siguientes excepciones i) ineptitud sustantiva de la demanda; y ii) inepta demanda por indebida representación de la Nación6. 7.- El 4 marzo de 2016 el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP radicó escrito de contestación en

el que se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7. 8.- El 4 de marzo de 2016 la apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 1) falta de legitimación en la causa por pasiva; 2) ausencia de causa para demandar; 3) inexistencia del daño antijurídico; 4) cobro de lo no debido y 5) caducidad del medio de control8. 9.-El 16 de agosto de 2016, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” programó el día 29 de septiembre de 2015 para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo y en ella se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de falta del requisito de procedibilidad, caducidad, falta de legitimación en el extremo activo de la demanda e indebida escogencia de la acción formuladas por el PATRIMONIO AUTONOMO DE CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de legitimación material en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida representación de la

Nación, propuestas por la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

CUARTA: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, errada escogencia de la acción judicial y genérica propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES – UGPPQUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e innominada propuesta por la Nación –Rama Judicial.” 10.- Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación en el siguiente orden: 5 Fls 60-64 del C.1 6 Fls 203-209 del C.1 7 Fls 203-219 del C.1 8 Fls 222-227 del C.1 -Apoderado de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social (minuto 33:08) indicó que interponía la alzada respecto de los numerales primero y segundo de la providencia que se notificó, con relación a la legitimación en la causa se ocasiona pues esta entidad no tiene ninguna función de reconocimiento y pago de pensiones. Por otra parte señaló que la caducidad del medio de control no puede contabilizarse a partir del cierre del proceso de liquidación de CAJANAL EICE sino que se debe tener en cuenta la fecha en que se realizó el pago parcial de la sentencia, esta es a partir del año de 2011.

Seguidamente manifestó que sí se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el presente proceso no fue incluido en las contingencias misionales de CAJANAL EICE, por último, se pronunció sobre la excepción de indebida

escogencia de la acción, pues se debe tener en cuenta que el daño que se alega hay un título ejecutivo por lo que se pudo acudir a un proceso ejecutivo. -Apoderada de la Nación – Rama Judicial (minuto 45:40) señaló que esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no se cuestiona el proceso adelantado ante las autoridades judiciales correspondientes, sino el incumplimiento de unas sentencias, por otra parte, indicó que el medio de control se encuentra caducado toda vez que la sentencia del Consejo de Estado cobró ejecutoria en el 2010, y la demanda se radicó hasta el 2015, es decir 3 años después de vencido el término para radicar la presente demanda. -Apoderada de la UGPP (minuto 50:14) indicó que se configura la errada escogencia de la acción judicial toda vez que hay un título jurídico que debió ser demandada a través del proceso ejecutivo. -Apoderada de la parte actora (minuto 52:49) interpuso recurso contra el numeral tercero que declaró probadas la excepción previas de ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, pue en consideración de la parte demandante esa autoridad demandada tiene legitimación pues fue quien profirió el acto administrativo mediante la cual se suprimió CAJANAL EICE. 11.- El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” le corrió traslado del recurso a la apoderada de los demandantes, quien lo descorrió y argumentó que respecto a lo manifestado por el apoderado del Ministerio de

Protección Social reiteraba lo expuesto en la demanda, esto es, que esa entidad participó en el acto administrativo mediante el cual se liquidó CAJANAL EICE, con relación a la indebida escogencia de la acción señaló que lo que se pretende es la indemnización de unos perjuicios que se ocasionaron por el incumplimiento de unas sentencias a favor del señor Ismael Coral Guerrero, en lo que respecta a la caducidad del medio de control indicó que no se censuran las resoluciones proferidas por esa entidad sino el incumplimiento de las sentencias judiciales, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial señaló que las decisiones emitidas por los respectivos administradores de la justicia por lo que está en firme pero de la misma, no se ha dado cumplimiento total de las decisiones judiciales, por último, se reiteró que lo que se pretende es el resarcimiento del incumplimiento de las sentencias judiciales. 12.- El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercero, Subsección “B” concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Corporación (Minuto: 1:03:42). CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación, la Sala examinará: i) competencia, ii) del medio de control de reparación directa, ii) la figura de caducidad del medio de control de reparación directa, iii) sucesión y iv) la caducidad en el caso concreto. 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $617.520.098.00, equivalente a 958,36 salarios mínimos mensuales de 2015, año de presentación de la demanda, a razón de $644.350.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que lo decidido en el marco de la audiencia inicial es apelable, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem. 2.- Del medio de control de reparación directa Sobre el particular es de anotar que el medio de control de reparación directa es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, orientada a indemnizar integralmente el perjuicio ocasionado a las personas en razón de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha establecido las diferentes situaciones para la procedencia del medio de control de reparación directa, en los siguientes términos: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los

agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. (Negrita fuera del texto) 3.- Caducidad del medio de control de reparación directa. La caducidad de la acción contenciosa administrativa como institución procesal tiene su fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social9 10. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales11. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro

de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal12. 9 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 10 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 11Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que

tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 12 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusívo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales13.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública14. De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 4.- Sucesión por causa de muerte 13Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas

actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los

demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 14Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se

verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. Para la Sala es importante hacer un estudio en este punto el cual es de relevante importancia para el asunto a resolver, por lo que en primer lugar se tiene que el artículo 673 del Código Civil Colombiano establece que: “los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción (…)”. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la sucesión mortis causa es el modo de adquirir el dominio de los bienes de la persona que fallece. Con el propósito de que se opere el referido fenómeno, y por ende que los derechos que de él dimanan se hagan efectivos, la ley ha establecido un trámite judicial denominado proceso de sucesión, cuyo fin es por tanto la liquidación y partición de los bienes herenciales, previa su determinación y la de las personas entre quienes han de distribuirse15. Asimismo, ha establecido que “la sucesión mortis causa es el fenómeno por medio del cual se sustituye al causante a titulo universal o singular en un conjunto de relaciones patrimoniales de distinta índole que se denomina herencia, relaciones en las cuales, no obstante el cambio de titular se mantiene su continuidad, es claro que por derechos sucesorales debe entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus16”. (Negrita y subraya propia de la Sala) Por lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia se encuentra que cuando se hablan de derechos herenciales se tiene que los herederos son la continuidad del causante tanto en sus

derechos como de sus obligaciones. 5.- Caso en concreto. El caso bajo estudio, la litis se centra en el supuesto daño que se les ocasionó a

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