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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01224-01(58242)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01224-01(58242)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SUPLICA – Improcedente / AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El recurso de súplica se encuentra regulado por el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala los presupuestos de oportunidad y procedencia que hace referencia a los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Ponente en el curso de la segunda o única instancia (…) [E]l recurso es procedente contra los siguientes autos: i) los dictados por el Ponente en única o segunda instancia y que por su naturaleza fueran apelables; ii) los dictados por el Ponente en única o segunda instancia en el trámite de la apelación de un auto y iii) el que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En cuanto a la oportunidad, el mencionado artículo prevé que el recurso deberá sustentarse por escrito en los tres días siguientes a la notificación del auto. Sobre el trámite, se dará traslado a la parte contraria por dos días y será decidido por el Magistrado que le sigue en turno a quien dictó la providencia ante la Sala o Sección, decisión contra la que no procede recurso alguno. En el sub lite, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que resolvió el recurso de apelación contra la decisión proferida dentro de la audiencia inicial del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). No obstante, el Despacho encuentra que el recurso

propuesto es improcedente, de acuerdo con el artículo 244 del CPACA, que regula el trámite del recurso de apelación contra autos (…) [C]onforme a la normativa señalada, se infiere que como esta Subsección, por medio de proveído del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), desató el recurso de apelación impetrado contra lo resuelto en la audiencia inicial, celebrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y que contra dicha decisión no hay lugar a recurso alguno, es improcedente el recurso de súplica interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., 26 de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01224-01(58242)

Actor: MARTHA CORAL CAMARGO - SARA STELLA CORAL CAMARGO E

ISMAEL ENRIQUE CORAL CAMARGO

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia adoptada por esta Subsección el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)1, en la que se resolvió el recurso de apelación presentado contra lo decidido en la audiencia inicial, celebrada el veintinueve (29) de

septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES 1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en audiencia inicial, celebrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)2, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de falta del requisito de procedibilidad, caducidad, falta de legitimación en el extremo activo de la demanda e indebida escogencia de la acción

formuladas por el PATRIMONIO AUTONOMO DE CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de legitimación material en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida representación de la Nación, propuestas por

la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

CUARTA: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, errada escogencia de la acción judicial y genérica propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES –UGPPQUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e innominada propuesta por la Nación –Rama Judicial.”

1.2. Las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior providencia; este fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación por auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en los siguientes términos: i) revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, declarar la excepción de caducidad propuesta por los apoderados del Ministerio de Salud y de la Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones (UGPP) y la Rama Judicial; luego, ii) devolver el expediente al Tribunal de origen. 1 Fls. 295 a 301 C.P. 2 Fls. 263 a 275 C.P. 1.3. La apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de súplica contra la citada providencia, con fundamento en que Ismael Coral Guerrero (q.e.p.d.) tenía hasta el 23 de julio de 2011 para acudir al presente medio de reparación directa, conforme al procedimiento establecido por el Gobierno Nacional para que los acreedores de CAJANAL acudieran al reconocimiento de sus contribuciones3.

II. CONSIDERACIONES 2.1. El recurso de súplica se encuentra regulado por el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala los presupuestos de oportunidad y procedencia que hace referencia a los autos que por su naturaleza son apelables, dictados por el Ponente en el curso de la segunda o única instancia, tal como lo indica su literal: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la

segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Conforme la norma transcrita, el recurso es procedente contra los siguientes autos: i) los dictados por el Ponente en única o segunda instancia y que por su naturaleza fueran apelables; ii) los dictados por el Ponente en única o segunda instancia en el trámite de la apelación de un auto y iii) el que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En cuanto a la oportunidad, el mencionado artículo prevé que el recurso deberá sustentarse por escrito en los tres días siguientes a la notificación del auto. Sobre el trámite, se dará traslado a la parte contraria por dos días y será decidido por el 3 Fls. 305 a 309 C.P. Magistrado que le sigue en turno a quien dictó la providencia ante la Sala o

Sección, decisión contra la que no procede recurso alguno. 2.2. Caso concreto En el sub lite, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de súplica contra el auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que resolvió el recurso de apelación contra la decisión proferida dentro de la audiencia inicial del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). No obstante, el Despacho encuentra que el recurso propuesto es improcedente, de acuerdo con el artículo 244 del CPACA, que regula el trámite del recurso de apelación contra autos, de la siguiente manera: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” Por lo anterior, conforme a la normativa señalada, se infiere que como esta Subsección, por medio de proveído del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), desató el recurso de apelación impetrado contra lo resuelto en la audiencia inicial, celebrada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y que contra dicha decisión no hay lugar a recurso alguno, es improcedente el recurso de súplica interpuesto.

Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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