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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01244-01(60334)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01244-01(60334)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Auto que confirma medida cautelar / MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional de contrato de concesión minera / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERASuspendido Síntesis del caso: La Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA – ASO U’WA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, para que se declare la “nulidad de los tres contratos de concesión minera suscritos el 11 de mayo del 2007, el 11 de febrero del 2009 y el 6 de marzo del 2009 por el entonces INGEOMINAS con (…) la sociedad comercial OPERACIÓN MINERA SIGLO XXI S.A O.P.M. SIGLO XXI S.A.” Al tiempo solicitó la suspensión provisional de los contratos demandados. La demandante desistió de las pretensiones relativas a los contratos HI814571 y HI1-10041 de 2007, de donde la medida solicitada tiene que ver con el contrato GKT-081, suscrito el 11 de mayo del 2007. En los términos del recurso planteado, corresponde a la Sala resolver si se reúnen los requisitos legales para ordenar la suspensión provisional del contrato de concesión GKT-081 de 2007, suscrito entre la Agencia Nacional Minera y D.D.I MINING S.A.S con manifiesta violación del ordenamiento superior, por haberse decidido sobre el otorgamiento de la concesión sin la participación de los representantes de la comunidad indígena, como lo decidió el a quo o, si por el contrario, del análisis del acto demandado y su confrontación con las

normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud no surge la manifiesta violación de las normas invocadas en la demanda, por el hecho de haberse cumplido el requisito de la consulta previa, como lo afirma la demanda. AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR – Pasible de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver la apelación contra auto que decretó medida cautelar Conforme con los artículos 236 y 243 del C.P.A.C.A., contra el auto que decrete una medida cautelar en primera instancia procede el recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra las providencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos para decretar medidas cautelares. Para el caso, el interpuesto oportunamente por la Agencia Nacional de Minería, con la coadyuvancia de la Sociedad D.D.I MINING S.A.S, contra el auto del 11 de mayo del 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para disponer la suspensión provisional de los efectos del contrato de concesión minera n°. GKT-081 (…).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Noción De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con

los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Disposición que comprende la facultad de suspender provisionalmente los distintos actos, incluidas declaraciones de voluntad de la administración en el ámbito de la actividad contractual, enjuiciables ante esta jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Oportunidad Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado del proceso declarativo, como el que se adelanta con el fin de dirimir controversias contractuales, se podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos o declaraciones de voluntad de la administración demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

230 SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedente por la simple confrontación de las normas invocadas como violadas / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – La propuesta de concesión se resolvió sin participación de integrante de la comunidad indígena En ese orden, los elementos probatorios allegados con la demanda y el recurso del que se trata permiten evidenciar, en esta etapa preliminar, que la propuesta del particular

para explorar y explotar minerales dentro del territorio de la comunidad indígena demandante se resolvió sin su participación, toda vez que el contrato GTK-081 se suscribió el 11 de mayo de 2007 y las gestiones que, según afirma la recurrente se adelantaron para garantizar la participación comunitaria, se llevaron a cabo en el año 2015, esto es, más de 8 años después de que la administración decidió sobre la propuesta del particular y le otorgó la concesión minera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01244-01 (60334)

Actor: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES U’WA – ASO U’WA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: Controversias contractuales Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la medida cautelar decretada en la providencia del 11 de mayo del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La Asociación de Autoridades Tradicionales U’WA – ASO U’WA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, para que se declare la “nulidad de los tres contratos de concesión minera suscritos el 11 de mayo del 2007, el 11 de febrero

del 2009 y el 6 de marzo del 2009 por el entonces INGEOMINAS con (…) la sociedad comercial OPERACIÓN MINERA SIGLO XXI S.A O.P.M. SIGLO XXI S.A.” Al tiempo solicitó la suspensión provisional de los contratos demandados. Mediante auto del 13 de julio del 2015, se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA La parte actora solicitó la suspensión provisional de los contratos de concesión minera GKT-081, HI8-14571 y HI1-10041 de 2007, suscritos entre INGEOMINAS hoy (Agencia Nacional de Minería-ANM) y OPERACIÓN MINERA SIGLO XXI S.A O.P.M. SIGLO XXI S.A. e inscritos en el Registro Nacional Minero. Posteriormente, la demandante desistió de las pretensiones relativas a los contratos HI8-14571 y HI1-10041 de 2007, de donde la medida solicitada tiene que ver con el contrato GKT-081, suscrito el 11 de mayo del 2007. La parte actora sustentó la solicitud en la nulidad absoluta que afecto el contrato de manera irregular, con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa del pueblo U’wa, esto es con desconocimiento del Convenio 169 de la OIT, conforme con el cual los gobiernos deberán “…respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios…”; “…reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de

posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan” y tomar las medidas que sean necesarias para “…salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos” y para “….determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión” (arts. 13 y 14). Agrega que igualmente se desconocieron: - La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que garantiza que “[t]anto los individuos como los propios pueblos indígenas o tribales tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura” (art. 8.1). - La Constitución Política de 1991, a cuyo tenor “[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; debe planificar “....el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, su conservación, restauración o sustitución” y debe garantizar que “[l]a explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas (…) el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las comunidades” (artículos 7, 80 y 330). - La Ley 685 de 2001, que ordena que “[t]odo explorador o explotador de minas está en la obligación de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y económicos de las comunidades y grupos étnicos” (art. 121); establece que “[t]oda propuesta de particulares para explotar y

explorar minerales dentro de las zona mineras indígenas será resuelta con la participación de los representes de las respectivas comunidades indígenas” (art. 122) y dispone que “[l]as comunidades y grupos indígenas tendrán prelación para que la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos mineros ubicados en una zona minera indígena”. - Y el Decreto Ley 4633 de 2011, a cuyo tenor, “[e]l Estado garantizará la protección de los territorios de ocupación histórica o ancestral de los pueblos o comunidades en los términos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 del Convenio 169 y artículo 63 de la Constitución Política” (art. 11). LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 11 de mayo del 2017, el a quo decretó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional del contrato de concesión minera GKT-081, en cuanto se echó de menos la consulta previa a la comunidad indígena, demandante. Razonó el a quo que, con el fin de garantizarles el derecho a participar efectivamente en las decisiones que los afectan, el ordenamiento impone a la autoridad minera la obligación de consultar previamente a las comunidades indígenas cuando se vaya a adelantar un proyecto de exploración y explotación de recursos naturales en el territorio indígena, de tal manera que se garanticen los derechos de igualdad, propiedad e integridad cultural. En ese sentido, señaló que, conforme con la Ley 685 del 2001, las zonas mineras indígenas están protegidas contra los trabajos y obras de exploración y explotación de

minas, los que se podrán adelantar por particulares siempre y cuando la comunidad indígena no hubiere ejercido su derecho preferencial a obtener el título para adelantar las actividades mineras. Asimismo, puso de presente que, conforme con los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional1, sobre el Estado recae la obligación prioritaria de proteger a las comunidades indígenas frente a cualquier perturbación que amenace el ejercicio de sus actividades en el territorio ancestral. En síntesis, el tribunal a quo concluyó que, en cuanto se omitió la obligación constitucional y legal de consultar previamente a la comunidad indígena sobre el otorgamiento de la concesión para explorar y explotar recursos naturales en su territorio ancestral, procede “…la suspensión provisional del contrato de concesión minera n°. GKT-081, suscrito el 11 de mayo del 2007, hasta que se profiera decisión de fondo en el asunto de la referencia”, como en efecto lo decidió. EL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de mayo del 2017, la Agencia Nacional de Minería, a través de apoderado, impugnó el referido auto del 11 de mayo del 2017, con fundamento en que se cumplió con el requisito de consultar a la comunidad indígena reclamante para efectos de adelantar la exploración y explotación minera de que trata el contrato GKT-081 del 11 de mayo del 2007. En ese sentido, expuso que el concesionario le solicitó al Ministerio del Interior realizar el trámite de la consulta con la comunidad indígena para obtener la Licencia Ambiental. Con el fin de adelantar la preconsulta, se programó una reunión para el 21 de abril del

2015, sin éxito, toda vez que la comunidad U’wa no asistió a la reunión. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-849 del 2014. Posteriormente, en reunión reprogramada para el 9 de junio del 2015, la comunidad indígena indicó que no estaba en disposición de adelantar consulta previa para ningún proyecto minero. Concluye la recurrente que, en cuanto se adelantaron las gestiones para la consulta sin que la comunidad indígena haya ejercido sus derechos, se cumplió con el requisito echado de menos por los reclamantes y el a quo, razón por la que procede que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se niegue la suspensión provisional del contrato de concesión minera n°. GKT-081. COADYUVANCIA Con memorial presentado el 25 de mayo del 2017, la apoderada de la sociedad D.D.I MINING S.A.S., cesionaria del título minero sub judice, coadyuvó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar presentada por la Agencia Nacional de Minería, con fundamento en que, tanto la Agencia Nacional de Minería como el concesionario han respetado los derechos de la comunidad U’wa a la consulta y que su negativa a participar en las reuniones convocadas no puede constituirse en un veto a la actividad minera, en tanto de “…utilidad pública e interés general, por tratarse de la explotación de bienes del Estado, cuyo aprovechamiento va a generar beneficios importantes en la calidad de vida de los ciudadanos”. En apoyo de sus argumentos, la demandada invocó la sentencia C-891 de 2002 de la Corte Constitucional, a cuyo entendimiento “[e]l derecho de consulta indígena no es

absoluto, pues, si bien la Constitución ordena que se propicie la participación de las respectivas comunidades en los asuntos relacionados con la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas. (…) Sin embargo, si no se llega a un acuerdo con estas últimas, no tiene por qué frenarse el proceso legislativo en asuntos que a la vez son de interés general, como ocurre en el caso minero”. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 236 y 243 del C.P.A.C.A., contra el auto que decrete una medida cautelar en primera instancia procede el recurso de apelación.

1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 ibídem, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación contra las providencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos para decretar medidas cautelares. Para el caso, el interpuesto oportunamente por la Agencia Nacional de Minería, con la coadyuvancia de la Sociedad D.D.I MINING S.A.S, contra el auto del 11 de mayo del 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para disponer la suspensión provisional de los efectos del contrato de concesión minera n°. GKT-081 de 20

2. Análisis del recurso En los términos del recurso planteado, corresponde a la Sala resolver si se reúnen los requisitos legales para ordenar la suspensión provisional del contrato de concesión GKT-081 de 2007, suscrito entre la Agencia Nacional Minera y D.D.I MINING S.A.S con manifiesta violación del ordenamiento superior, por haberse decidido sobre el

otorgamiento de la concesión sin la participación de los representantes de la comunidad indígena, como lo decidió el a quo o, si por el contrario, del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud no surge la manifiesta violación de las normas invocadas en la demanda, por el hecho de haberse cumplido el requisito de la consulta previa, como lo afirma la demanda. De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Disposición que comprende la facultad de suspender provisionalmente los distintos actos, incluidas declaraciones de voluntad de la administración en el ámbito de la actividad contractual, enjuiciables ante esta jurisdicción. Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado del proceso declarativo, como el que se adelanta con el fin de dirimir controversias contractuales, se podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos o declaraciones de voluntad de la administración demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento. Asimismo, el artículo 231 ibídem dispone que la suspensión provisional de la decisión

de la administración cuya nulidad se pretende procede i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por su parte, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que la decisión sobre la medida cautelar, orientada a impedir provisionalmente que el acto o declaración de voluntad siga produciendo efectos, debe estar fundada en la confrontación con las normas invocadas, apoyada en la interpretación de la ley y el análisis de las pruebas allegadas con la solicitud que permitan dar cuenta de las razones por las cuales se considera que la violación es evidente, ostensible o notoria.

Así lo precisó la Corporación:

3. Antes de proceder a resolver los cargos formulados la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: 3.1. Debe dejarse sentado que todo lo atinente al fondo del asunto que se cuestiona en este proceso será materia de la sentencia que haya de proferirse y, por consiguiente, no serán considerados los argumentos que traen los recurrentes sobre el centro de la cuestión litigiosa porque ésta es objeto de la decisión final y no de un recurso de reposición. 3.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la medida de suspensión provisional depende de que se reúnan concurrentemente los siguientes requisitos: a) Que se solicite expresamente y se sustente, antes de que sea admitida la demanda o su reforma;

b) Que haya una infracción a normas jerárquicamente superiores, lo que será suficiente si se trata de una acción de simple nulidad, pues si se trata de acciones sustancialmente subjetivas, debe demostrarse, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor; c) Que esa infracción sea manifiesta, esto es, que se ponga al descubierto a partir de un análisis objetivo, de tal suerte que emerja de manera patente, clara y evidente y que no se requiera de argumentaciones de fondo que sean propias de un fallo definitivo. Pero lo que últimamente se acaba de afirmar no significa en manera alguna que la providencia que la contenga no sea motivada. En efecto, la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de raigambre constitucional, de estricto carácter provisional, objetivo y accesorio, inherente a las funciones de control preventivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que impide, previa decisión motivada de la autoridad judicial competente, que los actos de esta naturaleza que sean manifiestamente contrarios al orden jurídico continúen produciendo efectos mientras se decide de fondo en el proceso correspondiente sobre su constitucionalidad o legalidad, previniendo de esta manera el peligro que tal situación implica para el interés general de las instituciones y en particular para los asociados, por lo tanto, instrumento vital de carácter material consolidador de los presupuestos de la cláusula constitucional del Estado social de derecho. Es provisional porque su existencia es precaria toda vez que el pronunciamiento

de la decisión final normalmente la extingue; objetiva porque la decisión que la adopte debe fundarse en estrictas consideraciones de clara y evidente contradicción entre el acto administrativo y el ordenamiento jurídico superior, y no en consideraciones personales o subjetivas del juzgador; accesoria porque no constituye el centro del debate procesal y está sujeta a lo que disponga el fallo que ponga fin al proceso; y, finalmente, motivada porque siendo una decisión judicial, la garantía del debido proceso y el deber del sometimiento del juez al imperio de la ley, exigen una adecuada y suficiente exposición, argumentación y reflexión de las razones en que se fundamenta la manifiesta y ostensible infracción del ordenamiento jurídico por el acto administrativo impugnado. En consecuencia, tal como lo ha sostenido esta Corporación, el hecho de exigirse una violación manifiesta para la procedencia de la suspensión provisional, no excluye en manera alguna la interpretación de la ley ni la debida y suficiente motivación por parte del juez de lo contencioso administrativo. Ahora, la realización de esta actividad garantística de motivación no implica romper las fronteras de una medida cautelar para incursionar en la decisión de fondo. De otro lado, esa manifiesta infracción debe establecerse a partir de la aplicación de alguna, o de ambas, de las metodologías indicadas en el inciso 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, de la confrontación directa del acto administrativo impugnado con el ordenamiento jurídico superior invocado como infringido, o también, mediante el análisis de los documentos aducidos con la solicitud que por sus características o contenidos permitan establecer lo manifiesto de la infracción al ordenamiento jurídico.

En síntesis, para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo resulta imprescindible que la vulneración del ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible o notoria, vulneración que se pone en evidencia por medio de cualquiera de las dos metodologías antes mencionadas, esto es, el juez debe llegar a esa conclusión realizando un cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas o mediante el análisis de los documentos presentados con la solicitud. Requisitos que el tribunal a quo encontró acreditados para decretar la medida cautelar, en cuanto consideró que la autoridad demandada decidió sobre el otorgamiento de la concesión de que trata el contrato GKT-081 de 2007, sin la participación de los representantes de la comunidad indígena, como se exige en las disposiciones que se invocan en la demanda como violadas. Por su parte, la recurrente considera que no se reúnen los requisitos para suspender provisionalmente el contrato GTK-081 de 2007, cuya nulidad se pretende en el sub judice, toda vez que, después de decidida la propuesta presentada por el particular para explotar y explorar minerales dentro del territorio ancestral indígena y otorgada la concesión se convocó, sin éxito, a la comunidad demandante, cumpliéndose así el requisito en cuya omisión el a quo fundó la manifiesta violación. En esos términos, el recurso promovido no está llamado a prosperar, toda vez que los argumentos en que se funda no desvirtúan la manifiesta violación que surge del análisis del acto o contrato demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas

como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En efecto, conforme con el artículo 122 de la Ley 685 de 2001, cuya violación se invoca en la demanda, se destaca- “[t]oda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra en el artículo 124 de este Código”. En ese orden, los elementos probatorios allegados con la demanda y el recurso del que se trata permiten evidenciar, en esta etapa preliminar, que la propuesta del particular para explorar y explotar minerales dentro del territorio de la comunidad indígena demandante se resolvió sin su participación, toda vez que el contrato GTK-081 se suscribió el 11 de mayo de 2007 y las gestiones que, según afirma la recurrente se adelantaron para garantizar la participación comunitaria2, se llevaron a cabo en el año 2015, esto es, más de 8 años después de que la administración decidió sobre la propuesta del particular y le otorgó la concesión minera. Y, en cuanto el ordenamiento dispone que la suspensión provisional procede cuandoquiera que la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas, no corresponde en esta oportunidad decidir 2 “Es así que el 21 de abril de 2015, se realizó etapa de preconsulta, en el marco del proyecto de Concesión No. GKT-081, localizado en Toledo y Chigatá, en presencia de los delegados del

Ministerio del Interior, Representantes de la Empresa EMCO MINING S.A.S., y el Alcalde de Cubará, dejando la respectiva constancia que los delegados de la comunidad del Resguardo Indígena Unido U wa, no se hicieron presentes en el sitio de la reunión, razón por la cual nuevamente se les cita a dicha comunidad para adelantar la consulta el 09 de junio de 2015” sobre las razones de la defensa invocadas por la demandada con fundamento en las gestiones que dice haber adelantado con la comunidad en el año 2015. Por las razones expuestas, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la medida cautelar decretada en el auto del 11 de mayo del 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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