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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01261-01(58016)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01261-01(58016)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control de reparación directa El 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control (…) La parte actora interpone recurso de apelación. Pone de presente que para contabilizarse el término de los dos años para interponer la demanda debe considerarse el recaudo de las pruebas necesarias para interponer la acción administrativa, para el caso, el 15 de julio de 2013. Lo anterior en razón a que la solicitud de copia íntegra del proceso penal fue atendida por el Juzgado 51 Penal del Circuito pasados seis meses de su presentación. CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL - Instituida por el legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Opera de oficio / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de lo acontecido Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. La caducidad opera de oficio y al margen de toda circunstancia, dado el interés de

que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. (…) Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de lo acontecido. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por fallas en la administración de justicia / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia que confirmó la prescripción de la acción penal / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de la caducidad por presentación extemporánea de la demanda De acuerdo con los sucesos y pretensiones plasmadas en el libelo petitorio, se conoce que la investigación adelantada en contra del señor Mina Orobio terminó con la confirmación de la prescripción de la acción penal el 27 de octubre de 2008 y esto es así, aunque no se cuente en el plenario con constancia de ejecutoria, que el tribunal no logró obtener. Ahora, como se advierte que la parte actora presentó la demanda el 5 de junio de 2015 y el auto que puso fin al proceso penal, del que se reputa el daño, data del 27 de octubre de 2008 dado que su notificación

es de suponer surtida el 29 siguiente, habría que considerar la ejecutoria el 3 de noviembre del mismo año. Y así, aunque la Sala echa de menos la constancia de la que se hace mención, lo cierto es que el tiempo transcurrido y las actuaciones posteriores denotan la ejecución, en particular el archivo de la actuación de la que se conoce aconteció el 13 de febrero de 2013. Sin que para el efecto cuente la presentación de la solicitud de conciliación, en razón de que para entonces, esto es el 10 de junio de 2014, ya la acción había caducado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-03-36-000-2015-01261-01(58016)

Actor: ÁNGEL MINA OROBIO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 29 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES LA DEMANDA El 5 de junio de 2015, el señor Ángel Mina Orobio actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura en la que elevó

las siguientes pretensiones: “1. Que la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la judicatura son responsables de los perjuicios materiales y morales causados al suscrito, a mi esposa … y a mis hijos … por fallas en la administración de justicia al no resolver dentro de los términos legales mi situación jurídica y proseguir una investigación que conforme a la constitución y la Ley, no podían continuar, prolongación que se produjo con ardides y artimañas hasta el 12 de febrero de 2013, fecha en la que se ordenó el archivo definitivo del proceso la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

2. Reparación del daño a la vida en relación y condiciones materiales de existencia, social y material que se me causaron, al no resolverse mi situación jurídica y prolongar la agonía y el sufrimiento con una resolución acusatoria por unos delitos que no había cometido y posteriormente, por preferirse sentencia condenatoria de manera arbitraria e injusta, privándose así de mi capacidad laboral puesto que me tocó dedicarme a atender mi defensa, perdiendo inmensa clientela lograda a través de los años, perjuicios que estimo en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS. 3. reparación del daño moral que se me causó a mí, a mi esposa y a mis hijos con el desarrollo de un proceso arbitrario donde se produjo en mi contra sentencia de condena, la cual trascendió a los establecimientos donde estudiaban mis hijos, a la entidad donde laboraba mi esposa y a mis clientes y empresas que asesoraba. Indemnización que considero en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. que la condena respectiva que se imponga se actualice aplicando en la

liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo. 5. que se condena a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la judicatura en las costas Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso los siguientes hechos:

1. INRAVISION mediante Resolución nº 000011843 del 19 de abril de 1991, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Carolina Guerrero Linares en el cargo de auxiliar de contabilidad IV grado 14 de la sección de personal subdirección administrativa.

2. En razón de lo anterior, la señora Carolina Guerrero otorgó poder al abogado Mario Saavedra Soler para que interpusiera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente el poder fue otorgado al señor Ángel Mina Orobio –demandante en el proceso de la referencia -1, el cual adelantó la acción administrativa sin contratiempos, culminando el proceso satisfactoriamente a favor de la señora Carolina.

3. La señora Carolina suscribió un contrato de compraventa de derechos litigiosos con el señor José Darío Bustos Martínez, en los términos de la escritura pública 2176 del 6 de septiembre de 1995 en la Notaría 17 del Circuito de Bogotá. 1 Poder presentado personalmente por el mandante en la secretaría del tribunal

4. El 12 de diciembre de 1997, la antes nombrada denunció al señor José Darío Bustos Martínez por falsedad y afirmó desconocer a los abogados

Mario Saavedra Soler y Ángel Mina Orobio. Sostuvo que solo otorgó poder al señor Bustos Martínez.

5. Mediante providencia del 6 de septiembre del 2000 la Fiscalía 170 ordenó la preclusión de la investigación promovida en contra de los señores José Darío Bustos Martínez, Ángel Mina Orobio y Mario Saavedra Soler y compulsó copias a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a la señora Carolina Guerrero Linares.

6. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la preclusión y en su defecto dispuso continuar la investigación penal.

7. En providencia del 15 de octubre de 2002 la Fiscalía 170 profirió resolución de acusación en contra de los señores Bustos Martínez, -Mina Orobio y Saavedra Soler por la comisión de los delitos de obtención de documento público falso, bajo circunstancia de agravación punitiva, en concurso con el delito de estafa en la modalidad de tentativa.

8. Contra la decisión el señor Mina Orobio presentó recurso de apelación y en proveído del 4 de marzo de 2004 la Fiscalía 46 delegada ante el tribunal superior de Bogotá confirmó parcialmente de la decisión, en cuanto varió la adecuación típica respecto del apelante señalado por infidelidad a los deberes profesionales en concurso con abuso de circunstancias de inferioridad.

9. El 10 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. condenó al señor Ángel Mina a veintidós meses de

prisión por el delito de fraude procesal. 10.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por su parte, en sentencia del 10 de octubre de 2006 anuló lo actuado por razón de incongruencia. Y, devuelto el expediente reasignado al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, este declaró la prescripción de la acción penal mediante decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en sprovidencia del 27 de octubre de 2008.

11. Mediante providencia del 13 de febrero de 2013 el proceso penal fue enviado a archivo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control, (Folios 45 a 52 del cuaderno principal). Al respecto precisó: “(…) En este punto vale aclarar que no obra prueba en el expediente que acredite que para la época en la cual se profirió la decisión de archivo (12 de febrero del 2013) el demandante se encontraba privado de su libertad, motivo por el cual su notificación debía realizarse por estado, puesto que de conformidad a la disposición relacionada la notificación personal debía hacerse a quienes se encontraran detenidos y al Ministerio Público. En ese orden de ideas se tomará el día siguiente a dicha providencia (13 de febrero del 2013) como fecha en la cual se envió la citación por telegrama y el 19 de febrero de 2013, la fijación del estado del asunto por un día, notificación de que trata el artículo 190 del decreto 2700 de 1991 ya

mencionado. Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente a su ejecutoria, que en este caso son tres días después de la fijación en estado del 19 de febrero de 2013 por un día, es decir, el 22 de febrero del 2013, teniendo la parte demandante hasta el 23 de febrero del 2015 para presentar demanda. Así mismo, el 10 de junio de 2014, esto es, a 8 meses y 13 días de culminar el plazo para radicar la demanda, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos, suspendiendo de esa forma el termino de caducidad.(…) (…) En ese orden de ideas, en el asunto que nos ocupa, el 3 de septiembre de 2014, la procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos expidió constancia de no acuerdo, por ende, el 4 de septiembre de 2014 se reanudaron los 8 meses y 13 días que faltaban para la presentación oportuna de la demanda. De conformidad con lo anterior el plazo para radicar la demanda vencía el 19 de mayo del 2015 (por cuanto el 17 y 18 de mayo de 2015 era domingo y lunes festivo, motivo por el cual el término se traslada al siguiente día hábil, de conformidad a lo normado en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “sobre régimen político y municipal”)y dado que el 5 de junio del 2015 se radicó, concluye la sala que la misma se presentó por fuera de término y por ello se

presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual se rechazará la demanda de la referencia.” RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpone recurso de apelación. Pone de presente que para contabilizarse el término de los dos años para interponer la demanda debe considerarse el recaudo de las pruebas necesarias para interponer la acción administrativa, para el caso, el 15 de julio de 2013. Lo anterior en razón a que la solicitud de copia íntegra del proceso penal fue atendida por el Juzgado 51 Penal del Circuito pasados seis meses de su presentación. Destaca su estado de indefensión frente al aparato judicial para recaudar los documentos solicitados para interponer la acción de reparación directa; considera que los artificios utilizados para no atender su petición para y/o desaparecer el expediente, constituye fuerza mayor según lo establece el artículo 64 del Código Civil, por lo anterior, solicita adicionar en seis meses mencionado el término de caducidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse de una providencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para rechazar la demanda por caducidad del medio de control en un proceso cuya segunda instancia le corresponde resolver a esta Corporación, como lo disponen los artículos 125 y 150 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los hechos y pretensiones objeto de la demanda, la acción de la referencia debe ser rechazada por caducidad, como lo

declaró el a quo o si se debe un plazo adicional debido a las dificultades que debió surtir para obtener las copias del proceso penal. 3.1. Caducidad del medio de control Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. La caducidad opera de oficio y al margen de toda circunstancia, dado el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. 3.1.1. Caducidad del medio de control de reparación directa El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de los medios de control, concretamente sobre reparación directa, preceptúa: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Siendo así, en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la

reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de lo acontecido: “La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, pues una vez configurada impide acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia”2.

4. El caso concreto De acuerdo con los sucesos y pretensiones plasmadas en el libelo petitorio, se conoce que la investigación adelantada en contra del señor Mina Orobio terminó 2 Auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135, C. P. Enrique Gil Botero. con la confirmación de la prescripción de la acción penal el 27 de octubre de 2008 y esto es así, aunque no se cuente en el plenario con constancia de ejecutoria, que el tribunal no logró obtener.

Ahora, como se advierte que la parte actora presentó la demanda el 5 de junio de 2015 y el auto que puso fin al proceso penal, del que se reputa el daño, data del 27 de octubre de 2008 dado que su notificación es de suponer surtida el 29 siguiente, habría que considerar la ejecutoria el 3 de noviembre del mismo año. Y así, aunque la Sala echa de menos la constancia de la que se hace mención, lo cierto es que el tiempo transcurrido y las actuaciones posteriores denotan la ejecución, en particular el archivo de la actuación de la que se conoce aconteció el

13 de febrero de 2013. Sin que para el efecto cuente la presentación de la solicitud de conciliación, en razón de que para entonces, esto es el 10 de junio de 2014, ya la acción había caducado. En armonía de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de junio de 2016, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la sala

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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