CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01270-01(56097)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01270-01(56097)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD - Término de caducidad para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho cuatro meses / CADUCIDADCese de actividades de la Rama Judicial no suspende el término de caducidad, salvo que el plazo fenezca en desarrollo del paro judicial Al tenor de lo previsto por el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe instaurarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado. De conformidad con la citada disposición, hay que tener en cuenta que contra el acto demandado se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió a través de la Resolución 389 del 16 de octubre de 2014 , acto administrativo que fue notificado a la Unión Temporal el mismo día, tal como lo manifiesta su apoderado , razón por la cual fue a partir de dicha fecha que empezó a correr el término de caducidad. (...) Del recurso se advierte que el apelante sostiene como único fundamento de apelación que con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial, llevado a cabo entre el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, el término de caducidad debe contabilizarse desde que se reiniciaron labores, es decir desde el 13 de enero de 2015, y no desde el 16 de octubre de 2014, pues durante el período del paro
judicial, a su juicio, operó una suspensión de términos. Debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso , el cese de actividades de los despachos judiciales no tiene el efecto jurídico de suspender el conteo del término de caducidad, contrario a lo dicho por la parte actora. Así mismo, se tiene que esta Corporación en temas similares ha sostenido que la suspensión de los términos de caducidad por el acaecimiento del paro judicial no puede ser tomada como una excepción válida para la suspensión de términos -contrario a lo que sucede en el caso de la solicitud de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad que sí suspende el conteo del término correspondiente hasta por tres meses-, por cuanto ese acontecimiento no es una causal legal de suspensión de los términos judiciales, pues ocurre que cuando se trata del cómputo de la caducidad de las pretensiones de reparación directa, controversias contractuales o nulidad y restablecimiento del derecho el término se cuenta en meses, esto es, conforme al calendario, por lo que es indiferente si cesan o no las actividades de la rama judicial, salvo que el plazo fenezca en desarrollo del mencionado paro, caso en el cual el término de caducidad se correrá hasta el primer día hábil siguiente y finalizará al concluir ese mismo día. Teniendo en cuenta lo anterior, al tratarse de una demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto precontractual se tiene que el término de caducidad de 4 meses debe computarse conforme al calendario, sin que el cese de actividades por parte de la rama judicial tenga ninguna incidencia,
pues el término de caducidad es objetivo y corre de manera inexcusable, a menos que sobrevenga una causa legal de suspensión. En virtud de lo anterior se tiene que el término de caducidad de cuatro meses para interponer la demanda empezó a correr desde el 16 de octubre de 2014, y como quiera que no se presentó una causa legal de suspensión durante dicho interregno, el fenómeno de la caducidad acaeció el 17 de febrero de 2015, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01270-01(56097)
Actor: UNION TEMPORAL ADM INTER
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda al considerar configurado el fenómeno de la caducidad.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 5 de junio de 20151, la UNION TEMPORAL “ADM
INTER”, por conducto de apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la “Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”, a fin que se declarara la nulidad de la Resolución No. 333 del 16 de septiembre de 2014 y, como consecuencia, se le indemnizara por los perjuicios causados con la no adjudicación de un contrato.
2. Providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante proveído de 14 de octubre de 2015 rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad al momento de su presentación. El siguiente
razonamiento sustentó tal decisión: 1 Folios 1 a 21 del cuaderno No. 1 de primera instancia. “Revisados los hechos de la demanda, encuentra la sala que la presente controversia jurídica es un asunto propio de esta jurisdicción, en razón a que se pretende la nulidad del acto administrativo Resolución No. 333 de fecha 16 de septiembre de 2014, ‘por medio de la cual se declara desierta la licitación pública No. 005CENAC-2014’, suscrita por el Director (E) de la Central Administrativa y Contable ordenador del gasto delegado del Ministerio de Defensa, debido a que no adjudicó el respectivo contrato a la Unión Temporal ADM INTER en virtud de la errada calificación del factor financiero dentro del proceso de selección. No obstante lo anterior, atendiendo a que contra la Resolución No. 333 del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró
desierta la Licitación Pública No. 005-CENAC-2014, se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 398 del 16 de octubre de 2014, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe contar a partir de la fecha de la resolución que resolvió dicho recurso. En consecuencia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 17 de febrero de 2015, y la demanda se presentó el 5 de junio de 2015 ante la secretaría de la sección tercera de esta corporación. Es de anotar, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó después de vencido el término de caducidad, esto es, el 11 de marzo de 2015 y que la misma se declaró fallida el 3 de junio de 2015. Por lo anterior encuentra la sala demostrado que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, razón por la cual, en aplicación del numeral 1º del artículo 169 del CPACA, y en concordancia con el numeral 1º del artículo 243 de la norma en mención, se rechazará el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”2.
3. El recurso de apelación La decisión anterior fue objeto de apelación por la parte demandante3, la cual solicitó su revocatoria y que se dispusiera la admisión de la demanda.
Como fundamento de su apelación señaló que no le asiste razón al Tribunal para declarar la caducidad, pues si bien es cierto ésta empezó a contabilizarse desde el 16 de octubre de 2014, fecha en que se profirió la Resolución No. 398 a través
de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 333 de 2014, para esa época la Rama Judicial estaba en un cese de actividades, el cual 2 Folios 54 a 57 cuaderno 4. 3 Folios 61 a 64 cuaderno 4. transcurrió entre el 9 de octubre y el 19 de diciembre de 2014, de manera que los términos se encontraban suspendidos y, en consecuencia, la caducidad debía contabilizarse desde el 13 de enero de 2015, fecha en la que la Rama inició labores. Sostuvo que, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentó solicitud de conciliación el 11 de marzo de 2015 ante la Procuraduría Delegada ante los Tribunales Administrativos, la cual se llevó a cabo el 3 de junio de 2015 y se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. Expuso que, teniendo en cuenta la solicitud de conciliación, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 11 de marzo de 2014 y el 3 de junio de 2015, y se reanudó a partir de esta última fecha, por lo que tenía hasta el 15 de agosto de 2015 para interponer la demanda, de manera que, al haberse presentado el 5 de junio de 2015, no podía afirmarse que estuviera caducada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima la Sala pertinente realizar algunas
consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 5 de junio de 2015, razón por lo cual le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso4, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto administrativo.
2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que la providencia recurrida corresponde a una de las enunciadas por la norma como apelable, pues se trata del auto que rechazó la demanda por caducidad, y, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, la Sala es
competente para resolver el recurso formulado.
3. La caducidad de la acción impetrada Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo así, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En cuanto al contenido y alcance de esa institución procesal, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión”5(Negrillas fuera del texto). 4 Ley 1564 de 2012, Auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299. Así pues, no cabe duda en cuanto a que el término de caducidad resulta ser un
plazo improrrogable y, por ello, ajeno por completo al arbitrio o voluntad de las partes y a cualquier consideración personal o subjetiva. A efecto de adoptar la decisión correspondiente, resulta indispensable determinar desde qué instante debe iniciar el cómputo del término de caducidad para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo cual se procede como sigue a continuación: Según se desprende del texto de la demanda, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 333 de fecha 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se declaró desierta la Licitación Pública No. 005 – CENAC2014 y, en consecuencia, que se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios causados. Al tenor de lo previsto por el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe instaurarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado. De conformidad con la citada disposición, hay que tener en cuenta que contra el acto demandado se interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió a través de la Resolución 389 del 16 de octubre de 20146, acto administrativo que fue notificado a la Unión Temporal el mismo día, tal como lo manifiesta su apoderado7, razón por la cual fue a partir de dicha fecha que empezó a correr el término de caducidad. Del recurso se advierte que el apelante sostiene como único fundamento de
apelación que con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial, llevado a cabo entre el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, el término de caducidad debe contabilizarse desde que se reiniciaron labores, es decir desde el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, expediente 16207, M.P.: Miryam Guerrero de Escobar. 6 Folios 47 a 52 cuaderno 1. 7 Folio 45 cuaderno 1. 13 de enero de 2015, y no desde el 16 de octubre de 2014, pues durante el período del paro judicial, a su juicio, operó una suspensión de términos. Debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso8, el cese de actividades de los despachos judiciales no tiene el efecto jurídico de suspender el conteo del término de caducidad, contrario a lo dicho por la parte actora. Así mismo, se tiene que esta Corporación en temas similares ha sostenido que la suspensión de los términos de caducidad por el acaecimiento del paro judicial no puede ser tomada como una excepción válida para la suspensión de términoscontrario a lo que sucede en el caso de la solicitud de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad que sí suspende el conteo del término correspondiente hasta por tres meses-, por cuanto ese acontecimiento no es una causal legal de suspensión de los términos judiciales, pues ocurre que cuando se trata del cómputo de la caducidad de las pretensiones de reparación directa,
controversias contractuales o nulidad y restablecimiento del derecho el término se cuenta en meses, esto es, conforme al calendario, por lo que es indiferente si cesan o no las actividades de la rama judicial, salvo que el plazo fenezca en desarrollo del mencionado paro, caso en el cual el término de caducidad se correrá hasta el primer día hábil siguiente y finalizará al concluir ese mismo día.9 Teniendo en cuenta lo anterior, al tratarse de una demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto precontractual se tiene que el término de caducidad de 4 meses debe computarse conforme al calendario, sin que el cese de actividades por parte de la rama judicial tenga ninguna incidencia, pues el término de caducidad es objetivo y corre de manera inexcusable, a menos que sobrevenga una causa legal de suspensión10. 8 Artículo 118 “(…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” (Desataca la Sala). 9 Al respecto consultar los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Auto del 9 de septiembre de 2013, expediente 47610, auto del 21 de octubre de 2009, expediente 37.240, auto del 27 de mayo de 2009, expediente 36.609 y auto
del 10 de diciembre de 2009, expediente 37.517. 10 Ley 640 de 2011 - ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. Decreto 1716 de 2009 - Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o En virtud de lo anterior se tiene que el término de caducidad de cuatro meses para interponer la demanda empezó a correr desde el 16 de octubre de 2014, y como quiera que no se presentó una causa legal de suspensión durante dicho interregno, el fenómeno de la caducidad acaeció el 17 de febrero de 2015, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia.
En consonancia con lo anterior, se impone confirmar la decisión apelada, pues, como quedó visto, la acción ejercida fue interpuesta de manera extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 2015, en el expediente de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE al expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción