CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01307-01(57992)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01307-01(57992)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - Niega. Rechaza reforma de demanda / DEMANDA - Rechaza por falta de requisito de procedibilidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Presupuestos Para el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, había rechazado la reforma a la demanda, puesto que consideró que el demandante no probó el trámite de conciliación prejudicial respecto de las nuevas pretensiones contractuales establecidas. No obstante, la Sala precisa que para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, se deben reunir los siguientes presupuestos: (i) identidad entre las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes, (ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda o su reforma (…). Para el cual en este caso, la copia del acta de conciliación presentada por la parte actora, se evidencia que hay una falta de correspondencia entre el objeto y la causa que sirvieron de fundamento a la conciliación y lo que finalmente se materializó en la reforma de la demanda, razón por la cual no puede valorarse como agotado el requisito de procedibilidad, por lo tanto, este Despacho confirmará la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 NUMERAL 3 / LEY 640 DE 2001 ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 90 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 20005-23-33-000-2015-01307-01(57992)
Actor: WORLDWIDE ENERGY INVESTMENTS LTDA.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: RECHAZO DE LA REFORMA A LA DEMANDA-Procedencia del recurso de apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Requisito de procedibilidad para intentar la demanda. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Con la demanda debe acompañarse la certificación de agotamiento del requisito. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-No agotar el requisito conlleva el rechazo de la demanda. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Debe existir identidad entre los sujetos, los hechos y las pretensiones formuladas en el trámite de conciliación y en la demanda o su reforma.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la reforma a la demanda. ANTECEDENTES El 9 de junio de 2015, la sociedad Worldwide Energy Investments Limitada-WEI formuló demanda de reparación directa contra la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios
ocasionados por las acciones y omisiones que impidieron el desarrollo del proyecto Campo Escuela Colorado, localizado en el municipio de Chicurí, departamento de Santander. El 7 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió demanda y el 18 de enero de 2016, la sociedad Worldwide Energy Investments Limitada la reformó. En el nuevo escrito, incluyó pretensiones contractuales como principales y de responsabilidad extracontractual como subsidiarias. El 28 de julio de 2016, el Tribunal rechazó la reforma de la demanda. Consideró que el demandante no probó el trámite conciliación prejudicial respecto de las nuevas pretensiones contractuales, pues el trámite se surtió exclusivamente frente a las extracontractuales, y que la acumulación de pretensiones no cumplió los requisitos legales pues carecía de competencia para su trámite, porque la ejecución del “Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial con fines científicos y tecnológicos” se pactó en el departamento de Santander. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de agosto de 2016. El recurrente esgrimió que agotó el requisito de procedibilidad en cuanto a las pretensiones de naturaleza contractual y que la ejecución de algunas obligaciones del “Convenio de Alianza Tecnológica suscrito entre la UIS y WEI” y el “Convenio Interadministrativo de Colaboración Empresarial” se pactó en el departamento de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de
apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En efecto, el proceso tiene vocación de doble instancia, pues el valor de la pretensión mayor asciende a 694.589,596.828.0771, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $ 344’727.5002. Apelación del auto que rechaza la reforma a la demanda
2. El numeral 1 del artículo 243 del CPACA dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y guarda silencio frente al que decide en el mismo sentido frente a su reforma.
Como la demanda y su reforma conforman un solo cuerpo inescindible, dado que con la segunda se busca sustituir, aclarar o corregir mediante la inclusión hechos nuevos, pretensiones, pruebas o sujetos procesales de la primera (art. 173 de la Ley 1437 de 2011), el rechazo de la demanda reformada es susceptible del recurso de apelación. La conciliación como requisito de procedebilidad
3. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que se no se probó el trámite de la audiencia de conciliación prejudicial, frente a las pretensiones de naturaleza contractual incluidas en la reforma de la demanda. La parte demandante sostiene que en el expediente obra copia de la audiencia de conciliación frete a las pretensiones de naturaleza contractual El numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa. A su vez el
numeral 3 del artículo 173 del CPACA exige el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las nuevas pretensiones incluidas en la reforma a la demanda. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el valor del dólar del 18 de enero de 2016, 3,293.94 por la cuantía en dólares de la reforma a la demanda USD $210,868,928.04. 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $ 689.455,00, por 500. De conformidad con el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, para acreditar este requisito se debe allegar la constancia en la que se indique que la conciliación extrajudicial fue fallida o que transcurrieron 3 meses desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se hubiere citado a la audiencia. La consecuencia de no acreditar el trámite conciliatorio es la inadmisión de la demanda, pues así lo dispone el numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma pretende garantizar el acceso a la administración de justicia de aquel que, no obstante agotar el requisito, no adjuntó la copia respectiva que demuestra que intentó el trámite conciliatorio. Así se desprende de la historia fidedigna (art. 27 del C.C. voluntas legislatoris) del establecimiento del numeral 7 del artículo 90 del Código General del Proceso. En efecto, en la ponencia para tercer debate al proyecto 159 Senado, 196 Cámara, se puso de presente que: Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. Se incluye un nuevo
numeral 7 en que establece que causal de inadmisión de la demanda, la falta de acreditación del agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, para permitirle al demandante en caso de que ya hubiere intentado la conciliación, que acredite dicho requisito, sin tener que rechazarle de plano la demanda3 De manera que, si se allega el documento con el cual el demandante pretende acreditar este requisito y el juez advierte que en esa audiencia no se agotó en debida forma el requisito de conciliación frente a las pretensiones planteadas en la demanda o en su reforma, no resulta procedente la inadmisión, pues el demandante no podría agotar el requisito en el corto término legal previsto para corregir la demanda (art. 170 de la Ley 1437 de 2011). Tampoco podría por la vía de la inadmisión de la demanda, constituir una suspensión del proceso que permita al demandante suplir la falencia advertida, en tanto que la carga procesal impuesta en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 consiste en la agotar el requisito de conciliación, en debida forma, antes de la presentación de la demanda. 3 Congreso de la República, Gaceta n.º 114 de 28 de marzo de 2012, Disponible en http://www.imprenta.gov.co Por lo anterior, la Sala concluye que en este evento la única consecuencia posible es el rechazo por no agotarse el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 161 del CPACA.
4. Para el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, se deben reunir los
siguientes presupuestos: (i) identidad entre las partes que asisten al trámite de conciliación y luego concurren al proceso en calidad de partes, (ii) correspondencia entre la causa o los hechos que se sirven de fundamento a la pretensión de conciliación y que, con posterioridad, se proponen en la demanda y (iii) equivalencia entre el objeto de la conciliación y el de la demanda o su reforma. Exigencias que se acompasan con los propósitos que el legislador tuvo en cuenta para exigir la conciliación como requisito de procedibilidad desde la Ley 640 de 2001. En efecto, en la ponencia para prime debate al proyecto de Ley 148 Senado y 304 Cámara (Ocassio Legis) se puso de presente que el objeto de la reforma fue solucionar el problema de la congestión judicial y el deseo de fomentar una nueva cultura del litigio.4 De ahí que el agotamiento de este requisito no puede ser simplemente formal, consistente en la simple exigencia adjetiva de presentar de la solicitud, sino que implica que en ese trámite se discutan los hechos y las pretensiones que, de no llegar a un acuerdo, se formularían ante los jueces por la mismas partes que integrarían el litigio futuro.
5. En este caso, con el escrito de reforma a la demanda (f. 190 c. 1) y con el recurso de apelación (f. 518 a 520 c.ppl) se adjuntó copia de un acta de conciliación prejudicial, a la que el tribunal de primera instancia no hizo referencia, en la que se adelantó el trámite frente a una pretensiones de naturaleza contractual.
Sin embargo, revisada esa actuación, se aprecia que no corresponde a los hechos y
pretensiones formuladas en la demanda reformada. El contraste entre la solicitud de conciliación y las nuevas pretensiones se advierte de un simple cotejo: Conciliación extrajudicial Reforma de demanda Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Pretensiones principales de naturaleza Administrativos contractual 4 Congreso de la República, Gaceta n.º 451 de 16 de noviembre de 2000, Disponible en http://www.imprenta.gov.co Radicación: 168-2015 Del 13 de mayo de 2015 Demandante: Worldwide Energy Convocante: Worldwide Energy Demandado: Ecopetrol Convocado: Ecopetrol (f. 83 a 160 c. 1) (f. 190 c. 1) 1.Que se declare que Ecopetrol está 1. Que se declare que el “Convenio incumpliendo las obligaciones derivadas del interadministrativo de colaboración convenio interadministrativo suscrito el 25 de empresarial con fines científicos y enero de 2006, entre esa sociedad de tecnológicos” suscrito entre Ecopetrol y la UIS economía mixta y la UIS, de conformidad con lo el 1 de junio de 2006 y el “Convenio de alianza expuesto en la presente solicitud tecnológica” suscrito por la UIS y WEI el 30 de diciembre de 2009, son el marco jurídico para determinar las obligaciones y responsabilidad contractual de Ecopetrol frente a WEI
2. Que se declare contractualmente 2. Que se declare que Ecopetrol incumplió el responsable a Ecopetrol por los daños y “Convenio interadministrativo de colaboración perjuicios irrogados a WEI, como consecuencia empresarial con fines científicos y de la parálisis en la ejecución del convenio tecnológicos” suscrito por la UIS y
interadministrativo suscrito el 25 de enero de consecuencialmente, el “Convenio de Alianza 2006, entre esa sociedad de economía mixta y tecnológica” suscrito por la UIS y WEI la UIS, vigente hasta julio de 2016 impidiendo con sus acciones y omisiones que WEI desarrollara el proyecto Campo Escuela Colorado, conforme a los términos convenidos.
3. Que se declare el abuso de la posición 3. Que se condene a Ecopetrol a indemnizar y dominante y del derecho de Ecopetrol, al haber a pagar a WEI todos los daños y perjuicios irrogado daños y perjuicios a WEI, en su calidad irrogados como consecuencia del de aliado estratégico de la UIS, en el proyecto incumplimiento de los convenios, con los denominado Campo Escuela Colorado intereses, indexación y/o actualización monetaria los cuales se estiman como mínimo, en la suma de doscientos diez millones ochocientos sesenta y ocho mil novecientos veintiocho con cuatro centavos de dólares americanos (USD $ 210,868,928.04)
4. Que se declare la terminación y se liquide 4. La condena respectiva será actualizada de judicialmente el convenio interadministrativo del conformidad con lo previsto en el CPACA 25 de enero de 2006, en aras de que se reconozca el detrimento patrimonial que sufrió WEI en la ejecución del convenio de alianza tecnológica suscrito por la UIS, por cuenta del incumplimiento y del comportamiento arbitrario de Ecopetrol.
5. Que se ordene el pago de todos los daños y 5. Ecopetrol dará cumplimiento a la sentencia perjuicios materiales, inmateriales, actuales y en los términos de los artículos 192 y
futuros sufridos por WEI, derivados del siguientes del CPACA incumplimiento y del ejercicio arbitrario de la potestad de terminación, así como los producidos por cuenta del desequilibrio económico del contrato y el abuso del derecho, los cuales se estiman como mínimo, en la suma de doscientos diez millones ochocientos setenta y ocho mil novecientos veintiocho con cuatro centavos de dólares americanos (USD $210,868,928.04), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el CPACA
7. Ecopetrol dará cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del CPACA En tal virtud, si bien se trata de las mismas partes, no existe identidad entre los hechos y las pretensiones del trámite de conciliación y los incluidos en el escrito de la reforma a la demanda, pues: (i) no se concilió sobre los mismos negocios jurídicos, pues mientras la conciliación se refirió a un convenio interadministrativo de 26 de enero de 2006, en la reforma a la demanda se hizo referencia a uno del 1 de junio de 2006; (ii) en la demanda reformada se incluyeron pretensiones en cuanto al “Convenio de Alianza tecnológica” suscrito por la UIS y WEI, mientras que en el trámite de la conciliación nada se pidió en relación con este acuerdo; (iii) en la conciliación se plantearon pretensiones sobre un abuso del derecho imputado a ECOPETROL, en tanto que en la reforma a la demanda no se incluyeron pretensiones en ese sentido y (iv) en la conciliación se pidió la liquidación
del convenio de 25 de enero de 2006, mientras que en la reforma a la demanda no se formuló pretensión en ese sentido. Ante la falta de correspondencia entre el objeto y la causa que sirvieron de fundamento a la conciliación y lo que finalmente se materializó en la reforma de la demanda, no puede valorarse como agotado el requisito de procedibilidad, motivo por el cual se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto se RESUELVE CONFÍRMASE, el auto proferido el 28 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente