CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01448-02(58669)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01448-02(58669)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARequisitos para su procedencia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Se niega por cuanto ya las pruebas se encuentran aportadas al proceso y se les dara valor probatorio [9L]a discusión versa sobre si debieron decretarse las pruebas pedidas por la parte demandante en los literales B12, F24, F30, F31, F32 y F34 del escrito de demanda. Al Despacho le corresponde realizar un análisis de las pruebas solicitadas por la parte que apela, tanto en relación con la oportunidad, como acerca de la conducencia, la pertinencia y la utilidad de las mismas, para efectos de rechazarlas si son prohibidas por la ley o de denegarlas si no son idóneas o si no están encaminadas a demostrar los hechos que se pretenden acreditar. El a quo, en el auto objeto de apelación, indicó que las pruebas solicitadas por la parte demandante ya fueron aportadas y no encuentra motivado que no deba dárseles valor probatorio. Revisado el expediente se encuentra que las pruebas señaladas en los literales B12 (Resolución 1576 de 2014), F24 (Resolución 1795 de 2012), F30 (Resolución 1796 de 2012), F31 (Concepto 2012094954-0269 de FOGAFIN), F32 (Comunicación 2012094954-070) y F34 (Resolución 1812 de 2012) hacen parte del acervo probatorio aportado por la parte demandada en CD que obra a folio 80 del cuaderno 2; en consecuencia, le asiste razón al a quo en indicar que estas pruebas ya fueron aportadas y que deberá dárseles valor probatorio, tal
como se dispuso en el auto recurrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01448-02(58669)
Actor: JOSÉ SANTIAGO SARMIENTO VARELA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió sobre el decreto de pruebas.
58669 2 José Santiago Sarmiento Varela ANTECEDENTES El señor José Santiago Sarmiento Varela interpuso acción de reparación directa contra la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios a él causados como consecuencia de varias acciones y omisiones de aquella relacionadas con la desvalorización de acciones en Interbolsa S.A. En audiencia inicial del 23 de enero de 2017 se abrió el proceso a pruebas y, el Tribunal decidió no decretar las pruebas señaladas en los literales B12, F24, F30, F31, F32 y F34 del auto de pruebas contenido en la audiencia inicial, comoquiera que corresponden a documentos aportados por la parte demandada con su escrito de contestación y hacen parte del
acervo probatorio obrante en el expediente. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, bajo el argumento según el cual no decretarlas implicaría renunciar a pruebas solicitadas que podrían no estar aportadas. En la misma audiencia, el Tribunal explicó que el recurso de reposición no era el procedente y concedió el de apelación, en el efecto suspensivo. La Superintendencia demandada se opuso al recurso, señalando que los documentos ya obran en el expediente y que ella no se ha opuesto a su contenido. CONSIDERACIONES En el presente caso, la discusión versa sobre si debieron decretarse las pruebas pedidas por la parte demandante en los literales B12, F24, F30, F31, F32 y F34 del escrito de demanda. 58669 3 José Santiago Sarmiento Varela Al Despacho le corresponde realizar un análisis de las pruebas solicitadas por la parte que apela, tanto en relación con la oportunidad, como acerca de la conducencia1, la pertinencia2 y la utilidad3 de las mismas, para efectos de rechazarlas si son prohibidas por la ley o de denegarlas si no son idóneas o si no están encaminadas a demostrar los hechos que se pretenden acreditar. El a quo, en el auto objeto de apelación, indicó que las pruebas solicitadas por la parte demandante ya fueron aportadas y no encuentra motivado que no deba dárseles valor probatorio. Revisado el expediente se encuentra que las pruebas señaladas en los literales B12 (Resolución 1576 de 2014), F24 (Resolución 1795 de 2012), F30 (Resolución 1796 de 2012), F31 (Concepto 2012094954-0269 de FOGAFIN),
1 La doctrina ha definido la conducencia en los siguientes términos: “El concepto de inconducencia (…) advierte que el juez puede rechazar de plano pruebas ‘legalmente prohibidas o ineficaces’, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en mi opinión la expresión ‘legalmente prohibida’ queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de Perogrullo que lo legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de demostrar ciertos hechos.” LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil”, tomo 3, segunda edición, ediciones Dupré, Bogotá D.C., 2008, págs. 71 y 72. 2 La doctrina así lo ha definido: “El concepto de pertinencia, (…) se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. “En la impertinencia, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas acerca de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero
ajeno a esa circunstancia, porque de lo que se trata es de probar una excepción de pago (Ibídem). 3 “Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del supuesto de que la prueba es conducente y pertinente pero, no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el art. 178 del C. de
P. C., denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate” (Ibidem. Ver también: Consejo de Estado auto del 7 de febrero de 2007, expediente 66001-23-31-000-2004-00668-01(30138), MP: Enrique Gil
Botero). 58669 4 José Santiago Sarmiento Varela F32 (Comunicación 2012094954-070) y F34 (Resolución 1812 de 2012) hacen parte del acervo probatorio aportado por la parte demandada en CD que obra a folio 80 del cuaderno 2; en consecuencia, le asiste razón al a quo en indicar que estas pruebas ya fueron aportadas y que deberá dárseles valor probatorio, tal como se dispuso en el auto recurrido. De conformidad con lo antes dispuesto, resulta innecesario oficiar para que se aporten las pruebas ya obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 23 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió acerca del decreto de pruebas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.