CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01495-01(57615)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01495-01(57615)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para formular pretensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Cuando no exista certeza se deberá estudiar en la sentencia La legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer al juicio y, por lo mismo, para formular pretensiones. (...) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6º del CPACA, el Despacho advierte que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por activa durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. (...) Como la demanda persigue la indemnización de los perjuicios sufridos por la sociedad Todo Fuller y Transmisiones E.U. como consecuencia de la actuación administrativa adelantada por la DIAN en la que aprehendió la volqueta marca Terex, situación que le impidió cumplir con el contrato de arrendamiento del vehículo -hecho 23 de la demanda (...)- y en el proceso obra prueba sumaria del contrato suscrito el 12 de julio de 2012 entre la demandante en calidad de arrendadora y Ricardo Egidio Sandoval como arrendatario, la demandante tiene legitimación de hecho en la causa para comparecer al juicio, perseguir judicialmente sus derechos y formular
pretensiones. Como en esta etapa del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si la sociedad Todo Fuller y Transmisiones E.U. para el momento de la aprehensión del vehículo era la propietaria de la volqueta marca Terex o si había entregado real y materialmente el bien a terceras personas, la legitimación material en la causa por activa deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01495-01(57615)
Actor: TODO FULLER Y TRANSMISIONES E.U.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para formular pretensiones. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Cuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 7 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial, que declaró no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2015, Todo Fuller y Transmisiones E.U., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para que se le declarara responsable de los perjuicios causados por la aprehensión de un vehículo durante una investigación adelantada por una supuesta infracción aduanera. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la DIAN aprehendió un camión tipo volqueta de su propiedad en el desarrollo de una investigación adelantada por una presunta infracción al régimen aduanero. Adujo que posteriormente la demandada ordenó la entrega del bien porque no se demostró infracción alguna. El 7 de julio de 2016, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Consideró que existían pruebas que daban cuenta de la propiedad de la volqueta en cabeza de la sociedad para el momento de la aprehensión y señaló que la demandante no actuaba en calidad de propietaria, pues solamente pretendía el reconocimiento de los perjuicios causados por la retención del vehículo. La DIAN esgrimió, en el recurso de apelación, que se debía establecer si la demandante era la propietaria del vehículo, porque era la única persona legitimada para solicitar la indemnización de perjuicios. Señaló que obran
documentos que demuestran la cesión que hizo la demandante de todos los derechos sobre el bien a Héctor Alejandro Rodríguez y William Javier Anzola González.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 de CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 180 numeral 6º prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $646’555.432, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6º del CPACA, esto es, $322’175.0001.
2. La legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer al juicio y, por lo mismo, para formular pretensiones. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.
La jurisprudencia2 tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en
una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6º del CPACA, el Despacho advierte que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por activa durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.
3. En este caso, la parte demandante aportó con la demanda los siguientes documentos: 3.1 Copia simple de la factura de venta nº. 7063 del vehículo tipo volqueta marca Terex, modelo 1999, línea 30660, por Brookfield resource managment Inc a la sociedad Todo Fuller y Transmisiones emitida el 10 de mayo de 2010 E.U. (f. 150 c. 2). 3.2 Copia simple de la declaración de importación nº. 482010000229318-6 de la volqueta marca Terex realizada por la sociedad Todo Fuller y Transmisiones E.U. emitida el 11 de agosto de 2010 (f. 58 c. 2) 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.452. 3.3 Copia simple del otrosí al precontrato de intención de negocio suscrito el 15 de junio de 2012 mediante el cual Todo Fuller y Transmisiones E.U. cedió todos los derechos sobre la volqueta marca Terex a Héctor Alejandro Rodríguez Arévalo y en donde consta que este recibió real y materialmente el vehículo (f. 9 c. 4).
3.4 Copia simple del contrato de arrendamiento de la volqueta marca Terex suscrito el 12 de julio de 2012 entre la sociedad demandante en calidad de arrendadora y Ricardo Egidio Sandoval como arrendatario por el término de 2 años (f. 82 a 85 c. 2). 3.5 Copia simple del acta de inmovilización de la volqueta marca Terex emitida por la Policía Fiscal y Aduanera emitida el 17 de noviembre de 2012 (f. 103 c. 2). 3.6 Copia simple del auto de entrega de mercancías por presentación de pruebas satisfactorias, mediante el cual se ordenó la entrega de la volqueta marca Terex a la sociedad Todo Fuller y Transmisiones E.U. en calidad de importadora y propietaria del vehículo, proferido por la DIAN el 6 de septiembre de 2013 (f. 310 a 315 c. 2). Como la demanda persigue la indemnización de los perjuicios sufridos por la sociedad Todo Fuller y Transmisiones E.U. como consecuencia de la actuación administrativa adelantada por la DIAN en la que aprehendió la volqueta marca Terex, situación que le impidió cumplir con el contrato de arrendamiento del vehículo -hecho 23 de la demanda (f. 8 c. 1)- y en el proceso obra prueba sumaria del contrato suscrito el 12 de julio de 2012 entre la demandante en calidad de arrendadora y Ricardo Egidio Sandoval como arrendatario, la demandante tiene legitimación de hecho en la causa para comparecer al juicio, perseguir judicialmente sus derechos y formular pretensiones. Como en esta etapa del proceso no existen suficientes elementos de juicio
para determinar si la sociedad Todo Fuller y Transmisiones E.U. para el momento de la aprehensión del vehículo era la propietaria de la volqueta marca Terex o si había entregado real y materialmente el bien a terceras personas, la legitimación material en la causa por activa deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 7 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.