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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01497-01(55790)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01497-01(55790)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencias por el factor territorial / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS EN ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Factor territorial Corresponde al Consejo de Estado resolver el referido conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), norma según la cual “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado”. Por consiguiente, corresponde a esta Sección conocer del mencionado conflicto de competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra, en su artículo 156, las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio y, en su numeral 6, establece lo concerniente a la reparación directa (…) si bien los hechos que dieron origen a la demanda se originaron tanto en diversos municipios del Valle del Cauca como en Bogotá, lo cierto es que los demandantes eligieron a voluntad el Tribunal Administrativo del Valle para presentar la acción contenciosa, de manera que, con el ánimo de respetar la voluntad de los accionantes y en vista de que no se transgrede la norma antes transcrita, el Despacho declarara competente para conocer del presente asunto a este último Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01497-01(55790)

Actor: FRANCINED DE JESÚS CANO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. Francined de Jesús Cano Ramírez y otros1, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Nación – Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y Rama JudicialDirección Nacional de Administración de Justicia-, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados como consecuencia de las presuntas irregularidades que se presentaron “al momento de realizar el conteo de votos, los escrutinios y la declaratoria de la elección” en los comicios por las que se eligieron a los Representantes a la Cámara para el período 2010 – 2014 y en las que, como consecuencia, de esas irregularidades, no salió electo Francined Cano Ramírez2.

2. Previo a admitir la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró su falta de competencia -por factor territorialy envió el expediente al

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que el domicilio principal de las demandadas se encuentra en la ciudad de Bogotá y que, además, allí fue donde ocurrieron las fallas y omisiones en las que se sustenta la demanda. 1 Rosa Elena Ramírez Sterling, Francined Cano Brito, Nancy Cano Ramírez, Fanny María Ramírez, Ruby Ramírez, Javier Ramírez, Jessica Alexandra Cano Pérez, Teresa Pérez López (quien actúa en representación de sus hijos menores Juan David Cano Pérez y Kristian Camilo Cano Pérez), Sandra Viviana Vélez, Juan Diego Galeano Ramírez Jorge Eliecer Rivera Méndez, Luis Carlos Chantre, Víctor Manuel Marín y Jhonny Alexandre Rivera Rojas. 2 Folios 1994 y 1995, cuaderno Tribunal.

3. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia -por factor territorial-, argumentando que el numeral 6 del artículo 156 del C.P.A.C.A. indica que la competencia por razón del territorio estará determinada, en los casos de reparación directa, “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”, de manera tal que, al haber ocurrido algunas de las fallas por la cuales se demanda en distintos municipios del departamento del Valle y haberse presentado la demanda ante el Tribunal Administrativo de ese departamento, debe ser éste el que conozca del presente asunto.

Por lo anterior, remitió el expediente a esta Corporación, para que dirima el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES Corresponde al Consejo de Estado resolver el referido conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), norma según la cual “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos … serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado”. Por consiguiente, corresponde a esta Sección conocer del mencionado conflicto de competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra, en su artículo 156, las reglas que se deben observar para determinar la competencia por razón del territorio y, en su numeral 6, establece lo concerniente a la reparación directa, así: “En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. De acuerdo con lo anterior y una vez revisado el expediente, observa el Despacho que, si bien los hechos que dieron origen a la demanda se originaron tanto en diversos municipios del Valle del Cauca como en Bogotá, lo cierto es que los demandantes eligieron a voluntad el Tribunal Administrativo del Valle para presentar la acción contenciosa, de manera que, con el ánimo de respetar la voluntad de los accionantes y en vista de que no se transgrede la norma antes transcrita, el Despacho declarara competente para conocer del presente asunto a este último Tribunal. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRASE competente para conocer del presente proceso al Tribunal

Administrativo del Valle de Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al cual se le ENVIARÁ copia de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C.6+1CD/ (SV)

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