CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01521-01(56907)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01521-01(56907)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO CONTRACTUAL - Solicitud suspensión del proceso / SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Procede por petición común de las partes / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTROS PROCESOS - Se debe contar con el consentimiento de los demás acreedores / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTROS PROCESOS - No se evidencia en el presente caso De conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CGP, resulta procedente la suspensión del proceso “Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”. En ese sentido, teniendo en cuenta que tanto el apoderado de la parte ejecutante, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – E.S.P. (ETB S.A. – E.S.P.), como el apoderado de la parte ejecutada, Superintendencia de Notariado y Registro, presentaron la solicitud de manera conjunta y, en atención a que, según el numeral 2 del artículo 161 del CGP, cuando dicha solicitud es presentada de común acuerdo por las partes produce efectos ipso iure, el Despacho considera que hay lugar a reconocer esta situación procesal en el asunto bajo estudio. (…) Es del caso señalar que, si bien el artículo 466 de la Ley 1564 de 2012 permite que terceros puedan perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso ejecutivo, caso en el cual se debe contar con el consentimiento de los demás acreedores para solicitar la suspensión del mismo, lo cierto es que en el
presente caso no se evidencia dicha situación, por tanto, resulta viable la suspensión del proceso indicada por las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 161
NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 466
SUSPENSIÓN DEL PROCESO - Por el término de tres meses contados a partir de la fecha de presentación del escrito [S]e procederá a reconocer la suspensión del proceso por el término de tres meses contados a partir de la fecha de presentación del escrito , el cual se reanudará el 8 de febrero de 2019 -una vez cumplido el plazo solicitado-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01521-01(56907)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. - E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO - EJECUTIVO CONTRACTUAL (LEY 1437 DE 2011) El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada, de manera conjunta, por las partes.
I. A N T E C E D E N T E S Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2018, los apoderados de las partes solicitaron que se decrete la suspensión del proceso, así:
“De común acuerdo solicitamos la suspensión del proceso identificado en la referencia por el término de tres (03) meses; lo anterior, en atención a que las partes se encuentran adelantando gestiones con el fin de lograr un acuerdo que permita culminar la presente litis”1.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CGP, resulta procedente la suspensión del proceso “Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa” (se destaca).
En ese sentido, teniendo en cuenta que tanto el apoderado de la parte ejecutante, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – E.S.P. (ETB S.A. – E.S.P.), como el apoderado de la parte ejecutada, Superintendencia de Notariado y Registro, presentaron la solicitud de manera conjunta y, en atención a que, según el numeral 2 del artículo 161 del CGP, cuando dicha solicitud es presentada de común acuerdo por las partes produce efectos ipso iure, el Despacho considera que hay lugar a reconocer esta situación procesal en el asunto bajo estudio. 1 Folio 432 del cuaderno de segunda instancia Se advierte que, si bien a folios 429 y 430 del cuaderno de segunda instancia se encuentra una solicitud pendiente de resolver, lo cierto es que, de acuerdo con la circunstancia evidenciada en precedencia, al Despacho no le es posible pronunciarse al respecto en este momento, como consecuencia de la suspensión del proceso y sus efectos desde la presentación de la petición. En todo caso, una
vez se reanude el proceso, se proferirá la decisión pertinente. De otra parte, se advierte que en el sub lite no se solicitó la práctica de medidas cautelares y no se encuentra vigente embargo alguno sobre bienes de la parte ejecutada, lo cual constituye una razón adicional para la procedencia de la suspensión. Adicionalmente, es del caso señalar que, si bien el artículo 466 de la Ley 1564 de 20122 permite que terceros puedan perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso ejecutivo, caso en el cual se debe contar con el consentimiento de los demás acreedores para solicitar la suspensión del mismo, lo cierto es que en el presente caso no se evidencia dicha situación, por tanto, resulta viable la suspensión del proceso indicada por las partes. Por las razones expuestas, se procederá a reconocer la suspensión del proceso por el término de tres meses contados a partir de la fecha de presentación del escrito3, el cual se reanudará el 8 de febrero de 2019 -una vez cumplido el plazo solicitado-. Por último, junto con el escrito de suspensión, el representante legal de la parte ejecutante otorgó poder a la abogada Andrea Ximena López Laverde, portadora 2 Artículo 466: “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. “Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud
para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso (…)”. 3 De acuerdo con el sello del Consejo de Estado corresponde al 8 de noviembre de 2018. de la tarjeta profesional No. 114.876 del Consejo Superior de la Judicatura4, y la ejecutada actúo por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Daniela Andrade Valencia, portadora de la tarjeta profesional No. 217.507 del Consejo Superior de la Judicatura5, quien se encuentra facultada para ejercer la representación judicial de la entidad en el sub lite, de conformidad con la facultad delegada por medio de la resolución No. 10596 del 7 de noviembre de 20126. Por lo anterior, se R E S U E L V E: PRIMERO: RECONOCER la suspensión del presente proceso por el término de tres (3) meses, a partir del 8 de noviembre de 2018 hasta el 8 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Vencido el término establecido en el inciso anterior, REANUDAR de manera inmediata el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 163 del Código General del Proceso.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Andrea Ximena López Laverde, portadora de la tarjeta profesional No. 114.876 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte ejecutante, en
los términos del poder que obra a folio 433 del cuaderno de segunda instancia 4 Según poder que obra a folio 433 del cuaderno de segunda instancia. 5 De acuerdo con el acta de posesión en el cargo que obra a folio 475 del cuaderno de segunda instancia 6 Folios 355 a 357 del cuaderno de segunda instancia.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Daniela Andrade Valencia, portadora de la tarjeta profesional No. 217.507 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la entidad ejecutada.