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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01603-01(59404)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01603-01(59404)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

APELACIÓN AUTO – Revoca / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / PLEITO PENDIENTE – Presupuestos / EXCEPCIÓN

PREVIA DE PLEITO PENDIENTE – No configurada / INEPTITUD SUSTANTIVA

DE LA DEMANDA – No configurada [E]l Despacho denota que el pleito pendiente es una excepción previa reconocida expresamente por el legislador que busca evitar decisiones contradictorias cuando existe un proceso en curso con las mismas pretensiones, causa, partes y hechos de forma simultánea. En este caso, el Consorcio Rocaserv formuló demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se ordene la liquidación judicial del contrato de compraventa DIRAF-06-2-10205-12 del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), la entrega de la gorras beisboleras fabricadas y el pago total del valor del contrato. En la audiencia inicial, el a quo analizó de oficio la posible configuración del pleito pendiente derivado de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-01375-00 promovido por el Consorcio Rocaserv contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el que aquel pretende la nulidad de la Resolución 1512 de diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) que confirmó la Resolución No. 1084 del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), ambas expedidas por la Policía Nacional, que declararon el incumplimiento total del contrato DIRAF-06-2-10205-12 por parte del consorcio e

hizo efectiva la cláusula penal pactada (…) En primer lugar, es claro que existe identidad de partes y hechos en ambos procesos y que los dos están vigentes, pues ninguno ha sido resuelto de fondo. Sin embargo, el Despacho observa que las pretensiones planteadas no son idénticas (…) [L]as pretensiones en ambos procesos no solo se tramitan bajo un medio de control distinto y con efectos disímiles, sino que el objeto de los litigios, es decir, lo que persigue el demandante, es diferente. En el de nulidad y restablecimiento del derecho el consorcio propende por el análisis de legalidad de unos actos administrativos que lo obligaron a pagar una multa y declararon el incumplimiento total del contrato, mientras que en la acción de controversias contractuales busca la liquidación del contrato (…) Ahora bien, el Despacho observa que la ineptitud sustantiva de la demanda no procede en este asunto, ya que el demandante pretende la liquidación del contrato DIRAF 06-2-10205-12 del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), pero no una revisión del acto administrativo de incumplimiento proferido por la Policía Nacional. Po consiguiente, se revocará la decisión que declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01603-01 (59404)

Actor: CONSORCIO ROCASERV Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: Apelación de auto - Medio de control controversias contractuales El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público contra el auto dictado en el curso de la audiencia inicial del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) que encontró probada la excepción previa de pleito pendiente y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal El Consorcio Rocaserv presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el seis (6) de julio de dos mil quince (2015). El demandante requirió la liquidación por vía judicial del contrato de compraventa PN-DIRAF 06-2-10205-12 del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) celebrado con la Policía Nacional, cuyo objeto fue la “adquisición de chalecos, chaquetas y gorras beisboleras” por un valor de tres mil seiscientos treinta y tres millones ochocientos ocho mil trecientos quince pesos con cuarenta y cuatro centavos

($3.633.808.315,44)1. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por auto del dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015)2 y estableció como fecha para la audiencia inicial el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por medio de auto del (7) de septiembre de dos

mil dieciséis (2016)3. 1.2. El auto recurrido El Tribunal declaró no probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”. Sin embargo, decidió analizar de oficio la excepción previa de pleito pendiente y suspendió la audiencia para solicitar la remisión del expediente 2015-01375-00, relativo a un proceso en trámite entre el Consorcio Rocaserv y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La audiencia inicial continuó el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). El Tribunal declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y también la ineptitud sustantiva de la demanda.  Excepción de pleito pendiente 1 Folios 2 a 14 C.1. 2 Folio 15 C.1. 3 Folio 53 C.1. El Despacho consideró que desde el punto de vista formal las pretensiones de ambos procesos no se asemejaban, pero un análisis más amplio evidenciaba que en los dos trámites el tema central giraba en torno al supuesto cumplimiento de la contratista sobre el objeto del contrato PN-DIRAF 06-2-10205-13. Resaltó que en este asunto el demandante pretende la liquidación judicial del contrato, la entrega de las gorras beisboleras fabricadas y el pago total de su valor. Por su parte, en el proceso No. 2015-01375-00 requirió la nulidad de la Resolución 1512 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) que confirmó la Resolución No. 1084 del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014)

que declaró el incumplimiento total del contrato PN-DIRAF 06-2-10205-13 por parte del Consorcio Rocaserv e hizo efectiva la cláusula penal pactada y que la Policía Nacional le pague los daños y perjuicios padecidos a causa de los actos administrativos mencionados4. De este modo, concluyó que existía identidad de causa en los dos procesos, puesto que se fundamentaron en el aludido incumplimiento del contratista en la producción de los enseres objeto del contrato, lo que configuraba la excepción de pleito pendiente.  Ineptitud sustantiva de la demanda El Tribunal declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al indicar que era imposible examinar si el Consorcio Rocaserv cumplió con las obligaciones derivadas del contrato porque demandó la legalidad del acto administrativo que declaró su incumplimiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en un proceso diferente. Citó como precedente la sentencia 49.820 del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que determinó la ineptitud de la demanda “frente a los casos en que el contratista demandante pretende escindir la realidad contractual, por ejemplo, cuando reclama perjuicios por el incumplimiento del contrato por parte de la entidad estatal contratante, sin llevar al debate procesal el acto de liquidación del contrato”. En consecuencia, aseveró que de accederse a la liquidación se desconocería la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del

contratista. Por lo tanto, el consorcio debió demandar el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato. 1.3. Los recursos de apelación El Consorcio Rocaserv apeló la decisión en el transcurso de la audiencia inicial. Manifestó que en las resoluciones cuyo estudio de legalidad solicitó en otro proceso la Policía Nacional lo multó, declaró su incumplimiento respecto al contrato PN-DIRAF 06-2-10205-13 y lo finalizó. Sin embargo, el contrato terminó en junio de dos mil catorce (2014) cuando expiró el plazo pactado y, entonces, las resoluciones en comento no lo concluyeron. 4 Perjuicios que a juicio del demandante deben contener el valor total del contrato, según lo establecido en la estimación razonada de la cuantía. Folio 38 del C.4. A su turno, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación únicamente en relación con la decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente. Afirmó que no se cumplían los requisitos necesarios para tomar tal determinación. Finalmente, el Ministerio Público adujo que no existía pleito pendiente porque no había identidad de objeto, dado que las pretensiones esgrimidas en ambos procesos eran diferentes. Sobre la excepción de inepta demanda, destacó que el Tribunal hizo alusión a la ineptitud sustantiva de la demanda, que no configura una excepción previa sino que se resuelve al dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y procedencia del recurso de apelación El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (CPACA) dispone que la Corporación conoce en segunda instancia los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De igual forma, el numeral 6 del artículo 180 prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación. A su turno, el numeral 8º del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece como excepción previa el pleito pendiente. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Pleito pendiente El pleito pendiente es una excepción previa reconocida expresamente en el artículo 100 del CGP5, así: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.

Por su parte, la jurisprudencia determinó los requisitos para la configuración de esta excepción previa, veamos: “El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones. En consecuencia, los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: -Que exista otro proceso en curso. – Que las pretensiones sean idénticas. –Que las partes sean las 5 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. mismas. Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos”. En este orden de ideas, el Despacho denota que el pleito pendiente es una

excepción previa reconocida expresamente por el legislador que busca evitar decisiones contradictorias cuando existe un proceso en curso con las mismas pretensiones, causa, partes y hechos de forma simultánea. En este caso, el Consorcio Rocaserv formuló demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se ordene la liquidación judicial del contrato de compraventa DIRAF-06-2-1020512 del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), la entrega de la gorras beisboleras fabricadas y el pago total del valor del contrato. En la audiencia inicial, el a quo analizó de oficio la posible configuración del pleito pendiente derivado de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-01375-00 promovido por el Consorcio Rocaserv contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el que aquel pretende la nulidad de la Resolución 1512 de diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) que confirmó la Resolución No. 1084 del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), ambas expedidas por la Policía Nacional, que declararon el incumplimiento total del contrato DIRAF-06-2-10205-12 por parte del consorcio e hizo efectiva la cláusula penal pactada. Para verificar si concurren los elementos que configuran la excepción de pleito pendiente, es menester verificar el texto de las pretensiones, las partes y los fundamentos fácticos de los dos procesos existentes entre las partes, veamos: Proceso 2015-1603 Proceso 2015-01375

PARTES PARTES

Demandante: Consorcio Rocaserv Demandante: Consorcio Rocaserv

Demandado: Nación – Ministerio de Demandado: Nación – Ministerio de

Defensa – Policía Nacional Defensa – Policía Nacional HECHOS HECHOS 1.- El día 13 de diciembre de 2013, se 1.- El día 13 de diciembre de 2013, se celebró el contrato 06-2-10205-13 celebró el contrato 06-2-10205-13 entre entre la Policía Nacional y el Consorcio la Policía Nacional y el Consorcio Rocaserv, cuyo objeto fue la Rocaserv, cuyo objeto fue la “adquisición de chalecos, chaquetas y “adquisición de chalecos, chaquetas y gorras beisboleras” por valor de gorras beisboleras” por valor de $3.633.808.315,44 pagaderos contra $3.633.808.315,44 pagaderos contra entregas parciales y sin anticipos. entregas parciales y sin anticipos. 2.- El contrato inicio el 3 de diciembre 2. El contrato inicio el 3 de diciembre de de 2013, con la primera reunión para 2013, con la primera reunión para entrega de prototipo y propuesta de entrega de prototipo y propuesta de cronograma; el 13 de diciembre de cronograma; el 13 de diciembre de 2013, se aprobó la póliza y el 3 de 2013, se aprobó la póliza y el 3 de enero de 2014 fue realizado el registro enero de 2014 fue realizado el registro presupuestal. presupuestal. 3.- El contrato tenía entregas parciales 3.- El contrato tenía entregas parciales para los días 2 de febrero, 1 de abril, 2 para los días 2 de febrero, 1 de abril, 2

de junio y 31 de julio de 2014, pero de junio y 31 de julio de 2014, pero mediante modificatorio No1 de fecha mediante modificatorio No1 de fecha 31 31 de enero de 2014, Las entregas de de enero de 2014, Las entregas de los los productos quedaron pactadas en productos quedaron pactadas en tres tres fechas, así: a) 1 de abril de 2014; fechas, así: a) 1 de abril de 2014; b) 2 b) 2 de junio de 2014 y c) 31 de julio de de junio de 2014 y c) 31 de julio de 2014. 2014. 4.- El contratista incumplió con la 4.- El contratista incumplió con la primera entrega, por lo cual mediante primera entrega, por lo cual mediante resolución 707 de 17 de julio de 2014, resolución 707 de 17 de julio de 2014, se le impusieron multas, decisión se le impusieron multas, decisión confirmada en Resolución 773 de 28 confirmada en Resolución 773 de 28 de de julio de 2014. julio de 2014. 5.- El contrato venció el 31 de julio de 5.- La policía Nacional tenía como 2014, y el 22 de agosto de 2014, se obligación, a través del supervisor, inició un segundo debido proceso con según reposa en el contrato entregar base en los mismos hechos y junto con la aprobación de la muestra, circunstancias, es decir al esto es en el mes de diciembre las incumplimiento de entrega, que tallas y la forma de recibo de las gorras, culminó con la Resolución 1084 de 7 hechos que a la fecha no se han dado,

de octubre de 2014, mediante la cual la toda vez que el 10 de abril (vencido el Policía Nacional resolvió declarar el término de la primera entrega) el incumplimiento total del contrato, almacenista de la DIRAF envió decisión confirmada en Resolución mediante correo las tallas, las cuales 1512 de 19 de noviembre de 2014, nunca fueron confirmadas y aprobadas fecha en la cual aduce el demandante por el supervisor, como tampoco “estaban listos los elementos informó las condiciones y forma de contratados para ser entregados”. recibo de las gorras. 6.- Mediante oficio 010717 radicado el 22 de agosto de 2014, el supervisor de 6.- El contrato venció el 31 de julio de la Policía Nacional informa al jefe de 2014, y el 22 de agosto de 2014, se asuntos jurídicos que el “contrato está inició un segundo debido proceso con y continuará incumplido porque las base en los mismos hechos y gorras no cumplen con la calidad”. circunstancias, es decir al incumplimiento de entrega, que culminó con la Resolución 1084 de 7 de octubre 7.- Consecuentemente, el contratista, de 2014, mediante la cual la Policía sometió a certificación de calidad los Nacional resolvió declarar el bienes objeto del contrato, los cuales incumplimiento total del contrato, en forma objetiva obtuvieron el decisión confirmada en Resolución certificado de conformidad expedido 1512 de 19 de noviembre de 2014, Nro. 020000573 de 24 de febrero de fecha en la cual aduce el demandante 2015, de la firma AQ CERTIFICATION, “estaban listos los elementos

organismo acreditado en Colombia contratados para ser entregados”. adscrito a la ONAC. Sin embargo la Policía Nacional se negó a recibir dicho certificado. 7.- Durante la ejecución del contrato la Policía Nacional incumplió el contrato, lo que conllevó serias dificultades para 8.- El contratista y la aseguradora ya que el contratista cumpliera en forma han procedido al pago de las multas eficiente el objeto del contrato. impuestas mediante la Resolución 707 de 17 de julio de 2014, confirmada en la Resolución 773 de 28 de julio de 8.- Luego del vencimiento del plazo 2014 y Resolución 1084 de 7 de contractual, esto es el 30 de julio de octubre de 2014, confirmada mediante 2014, y no obstante haber negado la Resolución 1512 de 19 de noviembre prórroga del contrato por de 2014 y ha iniciado el proceso incumplimiento atribuible según la correspondiente a la nulidad y entidad al contratista, la Policía restablecimiento del derecho. Nacional continuó realizando labores propias de la etapa de ejecución, aprobó materia prima, estableció nuevas fechas de entrega y realizó la toma de muestras con destino a la recepción de los bienes, aprobó dichas muestras. 9.- El contratista, tuvo listas parte de las gorras para la entrega en la fecha del 31 de julio de 2014, y para el 19 de noviembre de 2014, tuvo listas el total de gorras conforme el contrato, las cuales no fueron recibidas por la Policía Nacional, con base en la posición del Jefe de laboratorio quien consideró que

no cumplían con la calidad necesaria, razón por la cual el 7 de octubre de 2014, en Resolución 1084 declaró el incumplimiento total del contrato el cual se confirmó mediante Resolución 1512 de 19 de noviembre de 2014. 10.- Consecuentemente, el contratista, sometió a certificación de calidad los bienes objeto del contrato, los cuales en forma objetiva obtuvieron el certificado de conformidad expedido Nro. 020000573 de 24 de febrero de 2015, de la firma AQ CERTIFICATION, organismo acreditado en Colombia adscrito a la ONAC. Sin embrago la Policía Nacional se negó a recibir dicho certificado. 11.- A la fecha el contrato se ha declarado incumplido totalmente por parte de la Policía Nacional, no obstante que el contratista tiene en su poder 251.448 gorras beisboleras (objeto del contrato) con certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado por la ONAC, listas para la entrega y recepción por parte de la Policía Nacional, la cual se ha negado a recibirlas con base en una apreciación subjetiva de un funcionario desconociendo el procedimiento que corresponde para estos eventos. PRETENSIONES PRETENSIONES “1. Proceder a la liquidación del “1. Declarar la nulidad de la Resolución contrato, entregando las doscientas 1512 de 19 de noviembre de 2014 cincuenta y un mil cuatrocientos mediante la cual se confirmó la cuarenta y ocho (251.448) gorras Resolución 1084 de 7 de octubre de beisboleras fabricadas bajo las 2014, por cuanto la misma obedece a

especificaciones técnicas ET PN 192 los mismos hechos y situaciones que A3, por valor de tres mil seiscientos originaron la imposición de multa al treinta y tres millones ochocientos ocho contratista mediante Resolución 707 de mil trecientos quince pesos con 17 de julio de 2014, ratificada mediante cuarenta y cuatro centavos Resolución 773 de 28 de julio de 2014, ($3.633.808.315,44) de acuerdo al violando el artículo 28 de la certificado de conformidad 02000573 Constitución Nacional, respecto al de 24 de febrero de 2015, expedido principio, non bis in ídem extensivo al por AQ CERTIFICATION, organismo procedimiento sancionatorio, así como en Colombia ante la ONAC. haber expedido la Resolución con base en una falsa motivación a la luz del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011,

2. Proceder al pago del valor del pues el objeto del contrato cumple con contrato, esto es la suma de tres mil la especificación técnica y está listo seiscientos treinta y tres millones para entrega a la entidad. ochocientos ocho mil trecientos quince pesos con cuarenta y cuatro centavos

2. Que se declare la multa impuesta ($3.633.808.315,44), junto con los mediante Resolución 707 de 2014, intereses máximos legales desde la confirmada mediante Resolución 773 de fecha en que debió realizarse la 28 de julio de 2014, es el único valor a recepción de los bienes objeto del pagar por parte del contratista a la contrato sin descontar valor alguno por Policía Nacional a título de multa por las

las multas impuestas mediante la conductas en que haya podido incurrir y Resolución 707 de 17 de julio de 2014, que haya afectado a la entidad, aunque confirmada en la Resolución 773 de 28 hayan sido consecuencia del actuar del de julio de 2014 y Resolución 1084 de supervisor y del Director del Laboratorio 7 de octubre de 2014 confirmada de la Policía Nacional. mediante Resolución 1512 de 19 de noviembre de 2014, por cuanto ya

3. Que se proceda por parte de la fueron pagadas a la Policía Nacional”.

Policía Nacional al pago de los daños y perjuicios sufridos por el contratista con ocasión de las decisiones adoptadas en la Resolución 1084 de octubre de 2014, confirmada mediante resolución 1512 de 19 de noviembre de 2014, por la Policía Nacional, que en la fecha de presentación de esta solicitud asciende a cuatro mil seiscientos cincuenta y seis salarios mínimos mensuales vigentes

(4.656 SMMLV)”6.

En primer lugar, es claro que existe identidad de partes y hechos en ambos procesos y que los dos están vigentes, pues ninguno ha sido resuelto de fondo. Sin embargo, el Despacho observa que las pretensiones planteadas no son idénticas. En lo concerniente a la uniformidad de las pretensiones desde el punto de vista del objeto del litigio (no en sentido formal y positivo de la comparación transcrita), es necesario acudir a la jurisprudencia de la Sección, que indicó lo siguiente: “(…) las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la

decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no 6 El demandante aclaró en la estimación razonada de la cuantía que: “la cuantía está determinada por el valor que no se ha cancelado del contrato, a pesar de tener listo el material para entregar desde noviembre de 2014, que corresponde a la suma de $3,633,808,315. 44 y el reconocimiento de daños y perjuicios que ascienden a la suma de $3.000.000.000 que corresponden a $2.000.000.000 por daño emergente y $1.000.000.000 por concepto de lucro cesante” sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia. De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la

pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las diferencia claramente (por ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia) (…)7”. Pues bien, en el proceso No. 2015-01375 el Consorcio Rocaserv solicitó la nulidad de la Resolución 1512 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014) que confirmó la Resolución 1084 del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) que declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la cláusula penal al contratista con la misma fundamentación de la Resolución 707 del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), ratificada mediante Resolución 773 de veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) que le impuso una multa. Asimismo, requirió que se declare que la única multa que debía pagar el consorcio a la Policía Nacional era la impuesta en la Resolución 707 del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) y que esta última le pague los daños y perjuicios sufridos con ocasión de las primeras dos resoluciones mencionadas, rubro en el que incluyó el valor total del contrato8. Por otra parte, en este asunto el contratista pretende la liquidación judicial del contrato PN-DIRAF 06-2-10205-13 y que la Policía Nacional reciba los bienes

fabricados y le pague el valor del contrato y los intereses causados desde la fecha en que la entidad debió recibir las gorras beisboleras, sin que se descuenten los valores pagados por la multa impuesta por la Resoluciones 707 del diecisiete (17) de julio y 1084 del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Así las cosas, se verifica que las pretensiones en ambos procesos no solo se tramitan bajo un medio de control distinto y con efectos disímiles, sino que el objeto de los litigios, es decir, lo que persigue el demandante, es diferente. En el de nulidad y restablecimiento del derecho el consorcio propende por el análisis de legalidad de unos actos administrativos que lo obligaron a pagar una multa y declararon el incumplimiento total del contrato, mientras que en la acción de controversias contractuales busca la liquidación del contrato. A más de lo anterior, las multas cumplen una función compulsiva o de apremio para la oportuna e íntegra ejecución del contrato, es decir, es un medio para apresurar al contratista a cumplir sus obligaciones y la terminación del contrato se declara para hacer efectiva la cláusula penal, que es una estimación anticipada de perjuicios. En contraste, la liquidación del contrato tiene como finalidad realizar el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 16 de septiembre de 2004, rad. 25.057. 8 Folio 38. C.2. ajuste final de cuentas, por lo tanto tal actuación sí extingue definitivamente el vínculo contractual. En otras palabras, el acto administrativo que declara el incumplimiento de un contrato no termina definitivamente dicha relación, pues este finaliza con la

liquidación, bilateral o unilateral, por cuanto en ese momento se concretan los aspectos técnicos, económicos y financieros pendientes entre las partes, así como lo ejecutado y recibido a satisfacción. Lo expuesto muestra que no existió uniformidad de las pretensiones aunque incumben el contrato PN-DIRAF 06-2-10205-13 y que la decisión de fondo en un proceso no produciría cosa juzgada en el otro trámite, pues versan sobre figuras distintas y su efecto no es el mismo. Tanto es así, que las pretensiones eran acumulables, en los términos del artículo 165 del CPACA9 que establece como requisitos para la operancia de esta figura lo siguiente: 1) que sean conexas; 2) que el juez sea competente para conocer todas las pretensiones; 3) que éstas no se excluyan entre sí, excepto si se proponen como principales y subsidiarias; 4) que no haya operado la caducidad respecto a alguna de ellas y 5) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. El Despacho destaca que las pretensiones de los procesos en comento son conexas, diferentes y no se excluyen entre sí, ya que en este proceso se busca la liquidación del contrato, mientras que en el proceso 2015-01375 el demandante propende por el análisis de legalidad de las resoluciones que declararon su incumplimiento total del contrato, que es un paso previo a la liquidación. Por lo tanto, el Despacho considera que no se configuran los elementos necesarios para declarar probada la excepción propuesta, ya que las pretensiones en los procesos mencionados no son idénticas, por ende, revocará la decisión del a quo y declarará no probada la excepción de pleito pendiente.

2.2.2. Ineptitud sustantiva de la demanda Frente a este tema, el Tribunal indicó que el demandante omitió demandar el acto de incumplimiento del contrato y que este era un requisito necesario para solicitar la liquidación. La jurisprudencia de la Corporación estableció que en las controversias contractuales la ineptitud de la demanda procede en dos casos, a saber: 1) El contratista solicitó la declaración de incumplimiento de la entidad contratante y reclamó los consecuentes perjuicios sin incluir en la demanda la pretensión de nulidad del acto de liquidación del contrato, cuando el 9 “Art. 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente est

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