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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01630-01(59610)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01630-01(59610)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD

SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

RECURSO DE APELACIÓN / CONTROL DE LEGALIDAD / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE

REQUISITOS DE LA DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES

[L]a providencia apelada se declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones 3 y 4 principales y 3 y 4 subsidiarias. El tribunal consideró que dichas pretensiones no estaban dirigidas contra un acto administrativo, por lo que la demanda era inepta en relación con estas. La demandante, en su recurso de apelación, insiste en que el estudio de insuficiencia es susceptible de control de legalidad por tratarse de un pronunciamiento de la administración que produce efectos jurídicos. (…) El despacho revocará la decisión de declarar probada la excepción previa de inepta demanda, toda vez que no se configura ninguno de los presupuestos para la prosperidad de dicha excepción. (…) La ineptitud de la demanda se materializa, en los términos del numeral 5 del artículo 100 del CGP, cuando i) el libelo no cumple con los requisitos formales o, ii) cuando se presenta una indebida acumulación de pretensiones, eventos en los cuales el juez debe ordenar al demandante superar esos defectos con el objeto de que pueda proferir una

decisión de fondo. (…) Así las cosas, esta norma regula de manera expresa los dos eventos en los cuales se puede proponer la excepción de ineptitud de la demanda, de donde se colige que al juez no le es dable considerar otras circunstancias diferentes a las establecidas en la ley para su configuración. (…) [E]s claro que la excepción previa declarada como probada por el a quo exclusivamente busca salvaguardar el proceso ante una deficiencia procesal que impida a la judicatura proferir sentencia. Sin embargo, la razón por la cual el tribunal acogió dicho mecanismo de subsanación fue la supuesta imposibilidad de control judicial sobre el estudio objeto de las pretensiones 3 y 4 principales y 3 y 4 subsidiarias, razón que no se circunscribe al ámbito de protección de dicha excepción previa.(…) Así las cosas, es claro que el juzgador de primera instancia deberá analizar la naturaleza y la consecuente posibilidad de ejercer control judicial sobre el Estudio de insuficiencia (…) al momento de dictar la sentencia y no en la fase inicial del litigio.(…) En conclusión, en el presente caso el tribunal declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda porque, a su juicio, el [Estudio de Insuficiencia] no era un acto administrativo definitivo y en consecuencia el asunto no era susceptible de control judicial. Para el despacho es claro que la naturaleza de los actos demandados no es relevante cuando se estudia la excepción previa de ineptitud de la demanda porque (…) está solo prosperará ante la falta de los requisitos formales del libelo o por una indebida acumulación de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 162 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 163 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – 100 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01630-01(59610)

Actor: ORGANIZACIÓN EDUCATIVA ARENAS GONZÁLEZ LIMITADA

Demandado: ORGANIZACIÓN EDUCATIVA ARENAS GONZÁLEZ LIMITADA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (AUTO) AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Organización Educativa Arenas González Limitada (en adelante <<Argón Ltda.>>) contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la audiencia inicial del 21 de junio de 2017, mediante el cual declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones 3 y 4 principales y subsidiarias. La decisión debe ser proferida por el magistrado ponente de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA según el cual es <<competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala>>. El auto que declara probada la excepción de inepta demanda respecto de algunas

pretensiones no se enmarca en las hipótesis de los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada1. I.- Antecedentes 1.- El 3 de junio de 2015 Argón Ltda. presentó demanda de reparación directa contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

<<I. PRINCIPALES

1. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, revoque parcialmente la Resolución 1832 del 10 de octubre de 2014, contentiva de la invitación pública a conformar el Banco de Oferentes, en lo referente a 1 Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: <<(1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. que Las conclusiones del estudio deben quedar consignadas en la parte motiva del acto administrativo de invitación publica, y en la resolución en comento no se hizo.

2. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, Revoque parcialmente la Invitación pública para la conformación del banco de Oferentes de fecha 15 de octubre de 2014, en lo referente a la omisión de publicar con la misma “El Estudio de Insuficiencia 2014”.

3. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,

Revoque parcialmente el ESTUDIO DE INSUFICIENCIA 2014, en cuanto declaró que la UPZ 27-SUBA como No deficitaria. 4 Como consecuencia de lo anterior, que BOGOTÁ DISTRITO CAPÍTAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN proceda a modificar “EL ESTUDIO DE INSUFICIENCIA 2014” en el sentido de excluir la UPZ 27-SUBA de la indicadas en el mismo como deficitaria e incluirla entre las UPZ a las que se requiere la prestación del servicio educativo para el año 2015.

5. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, revoque parcialmente la Resolución 2268 del 23 de diciembre de 2014 “por la cual se establece la lista de elegibles del Banco de Oferentes”.

6. Como consecuencia de lo anterior, incluir en el Banco de Oferentes al

COLEGIO CAMPESTRE MAXIMINO POITIERS.

7. Como consecuencia de lo anterior suscribir contrato para la prestación del servicio educativo para el año lectivo 2015.

8. Como consecuencia de lo anterior, reconocer y pagar las sumas de dinero por la prestación del servicio educativo para el año lectivo 2015.

II. SUBSIDIARIAS

1. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, revoque parcialmente la Resolución 1832 del 10 de octubre de 2014, contentiva de la invitación pública a conformar el Banco de Oferentes, en lo referente a que Las conclusiones del estudio deben quedar consignadas en la parte motiva del acto administrativo de invitación públicas, y en la resolución en comento no se hizo.

2. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,

Revoque parcialmente la Invitación pública para la conformación del Banco de Oferentes de fecha 15 de octubre de 2014, en lo referente a la omisión de publicar con la misma el Estudio de Insuficiencia 2014.

3. BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, Revoque parcialmente el ESTUDIO DE INSUFICIENCIA 2014, en cuanto declaro que la UPZ 27-SUBA como No deficitaria.

4. Como consecuencia de lo anterior, que BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN proceda a modificar el “ESTUDIO DE INSUFICIENCIA 2014” en el sentido de excluir a la UPZ 27-SUBA de la indicadas en el mismo como deficitaria e incluirle entre las UPZ a las que se requiere la prestación del servicio educativo para el año lectivo del 2015>>.

5. BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, revoque parcialmente la Resolución 2268 del 23 de diciembre de 2014 “por la cual se establece la lista de elegibles del Banco de Oferentes”.

6. Como consecuencia de lo anterior, incluir en el Banco de Oferentes al

COLEGIO CAMPESTRE MAXIMINO POITIERS.

7. Como consecuencia de lo anterior y dado por lo avanzado de la iniciación del año lectivo 2015, reconocer y pagar el valor de la utilidad que la sociedad convocante hubiese percibido si se hubiera suscrito contrato de prestación de servicios para el año lectivo 2015, calculada sobre el número de alumnos inscritos en la UPZ SUBA y por los valores por concepto, entre otros, de matrícula y pensión establecidos por la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN para cada uno de los niveles preescolar, primaria y secundaria. 2.- En síntesis, la parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Colegio Campestre Maximiliano Poitiers, establecimiento educativo de propiedad de Argón Ltda., suscribió con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el contrato de prestación de servicios educativos No. 1375 del 20 de enero de 2014, cuyo objeto era la <<prestación del servicio público educativo a niños y jóvenes beneficiarios del proyecto 4248>>. 2.2.- La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante Resolución No. 1832 del 10 de octubre de 2014, realizó una <<invitación pública a conformar el Banco de oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo>> para el periodo 2015 y fijó los lineamientos generales de la convocatoria. En el artículo tercero, denominado <<continuidad de la prestación del servicio educativo>>, se dispuso que no podría contratarse a establecimientos educativos que no estuvieran ubicados en las Unidades de Planeamiento Zonal identificadas como deficitarias. 2.3.- El 20 de octubre de 2014, la institución educativa remitió a la entidad distrital los documentos exigidos para participar en el citado proceso. 2.4.- Mediante comunicación del 24 de octubre de 2014, el Director de Cobertura y Jefe de la Oficina Asesora de Planeación le informó que era imposible contratar la prestación del servicio educativo para el año 2015, en la medida que la institución

educativa de propiedad de la demandante se encontraba ubicada en la UPZ Suba, la cual, según los resultados del estudio de insuficiencia en cobertura, no fue catalogada como zona deficitaria. 2.5.- El 23 de diciembre de 2014, el secretario de Educación Distrital, mediante Resolución No. 2268, publicó la “lista de elegibles del banco de oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo”, en la que no se incluyó a la entidad demandante. 3.- El 30 de noviembre de 2015, la Secretaría de Educación Distrital contestó la demanda y propuso como excepciones i) inexistencia de la obligación de la Secretaría de suscribir contratos con las entidades que participaron en la invitación pública, ii) legalidad de los actos administrativos acusados y iii) caducidad de la acción. 4.- El 21 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó audiencia inicial. En dicha audiencia resolvió las excepciones previas y mixtas en los siguientes términos: 4.1.- Declaró no probada la excepción de caducidad. 4.2.- Declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en relación con las pretensiones tercera y cuarta, principales y subsidiarias, relativas a la nulidad parcial del estudio de insuficiencia de cobertura y su consecuente modificación. Para este propósito, señaló que el mencionado estudio no podía considerarse como un acto administrativo, en la medida en que no era una decisión de la administración que modificara una situación jurídica, sino

un concepto en el que la Secretaría de Educación Distrital se apoyó para proferir la Resolución 1832 de 2014 y debía ser parte de la misma (invitación pública a conformar el banco de oferentes). Así las cosas, tal pronunciamiento no era susceptible de control judicial. 5.- La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fundamentó en que, a su juicio, el estudio de insuficiencia sí era susceptible de control de legalidad por las siguientes razones: i) Porque no cumplía con los presupuestos legales para su existencia, en la medida que no fue remitido al Ministerio de Educación para su validación, y, ii) Porque a través de este se excluyó una Unidad de Planeamiento Zonal UPZ y con fundamento en este la administración definió la lista de oferentes, por lo que no era posible escindirlo del acto administrativo de convocatoria. II.- Consideraciones 6.- En la providencia apelada se declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones 3 y 4 principales y 3 y 4 subsidiarias. El tribunal consideró que dichas pretensiones no estaban dirigidas contra un acto administrativo, por lo que la demanda era inepta en relación con estas. La demandante, en su recurso de apelación, insiste en que el estudio de insuficiencia es susceptible de control de legalidad por tratarse de un pronunciamiento de la administración que produce efectos jurídicos. 7.- El despacho revocará la decisión de declarar probada la excepción previa de inepta demanda, toda vez que no se configura ninguno de los presupuestos para

la prosperidad de dicha excepción. 8.- La ineptitud de la demanda se materializa, en los términos del numeral 5° del artículo 100 del CGP, cuando i) el libelo no cumple con los requisitos formales o, ii) cuando se presenta una indebida acumulación de pretensiones, eventos en los cuales el juez debe ordenar al demandante superar esos defectos con el objeto de que pueda proferir una decisión de fondo. 9.- Así las cosas, esta norma regula de manera expresa los dos eventos en los cuales se puede proponer la excepción de ineptitud de la demanda, de donde se colige que al juez no le es dable considerar otras circunstancias diferentes a las establecidas en la ley para su configuración. 10.- El artículo 162 del CPACA prevé cuáles son los requisitos formales de la demanda y dentro de estos no se encuentra enlistada la naturaleza del acto demandado (si es de trámite o definitivo), por lo que la excepción declarada por el tribunal no se puede encuadrar como tal y debe ser resuelta de fondo en la sentencia, como lo contempla el artículo 187 del CPACA. 11.- El artículo 163 ibídem sobre los <<REQUISITOS DE LA DEMANDA>>, prevé que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo <<este se debe individualizar con toda precisión>>, sin que sea necesario, como presupuesto formal, que este sea materialmente enjuiciable o no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12.- A partir de lo anterior, es claro que la excepción previa declarada como probada por el a quo exclusivamente busca salvaguardar el proceso ante una deficiencia procesal que impida a la judicatura proferir sentencia. Sin embargo, la

razón por la cual el tribunal acogió dicho mecanismo de subsanación fue la supuesta imposibilidad de control judicial sobre el <<estudio>> objeto de las pretensiones 3 y 4 principales y 3 y 4 subsidiarias, razón que no se circunscribe al ámbito de protección de dicha excepción previa. 13.- Así las cosas, es claro que el juzgador de primera instancia deberá analizar la naturaleza y la consecuente posibilidad de ejercer control judicial sobre el <<Estudio de insuficiencia 2014>> al momento de dictar la sentencia y no en la fase inicial del litigio. 14.- En conclusión, en el presente caso el tribunal declaró probada de oficio la excepción previa de inepta demanda porque, a su juicio, el “Estudio de Insuficiencia 2014” no era un acto administrativo definitivo y en consecuencia el asunto no era susceptible de control judicial. Para el despacho es claro que la naturaleza de los actos demandados no es relevante cuando se estudia la excepción previa de ineptitud de la demanda porque, como se dijo antes, esta solo prosperará ante la falta de los requisitos formales del libelo o por una indebida acumulación de las pretensiones. En mérito de lo expuesto este despacho, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia del 21 de junio de 2017 que declaró probada de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones tercera y cuarta principales y subsidiarias.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para continuar el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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