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CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01678-02(56008)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-36-000-2015-01678-02(56008)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / CADUCIDADFundamento / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada fuera del término / REPARACION DIRECTARechazo de la demanda Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) En la demanda, la parte actora señaló varias actuaciones reprochables por parte del secuestre, tales como la falta de diligencia y cuidado, la falta de rendición de informes periódicos sobre la gestión de éste como custodio, las cuales finalmente desencadenaron en la chatarrización y posterior venta del vehículo, situación de la cual, una vez los demandantes tuvieron conocimiento, éstos optaron por acudir a la Fiscalía para solicitar la investigación del manejo que le había dado el secuestre al automotor y de la que a la fecha de la interposición de la demanda no se había obtenido resultado. Es claro, entonces y conforme a lo anterior, que el hecho dañoso alegado por los demandantes es la pérdida del taxi y la desatención a la gestión realizada por el secuestre por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. De ese daño los demandantes tuvieron conocimiento en 2009, pues, según la demanda, en ese año se enteraron de la chatarrización y posterior venta

del automotor, al punto que esa fue la razón por la que acudieron a poner la denuncia respectiva en la Fiscalía 181 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Autónomo, cuyo proceso tiene radicación 1100160000049200911299N-I.280. Así, pues, de conformidad con lo previsto por el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., los demandantes tenían 2 años a partir de entonces para ejercer del medio de control de reparación directa. Revisada la demanda, se advierte que, si bien no se conoce la fecha exacta de la denuncia interpuesta en la Fiscalía, lo cierto es que los mismos demandantes afirmaron que ello ocurrió en el 2009 y, por lo tanto, el término de la caducidad se contará desde el último día de ese año (31 de diciembre), conforme a lo cual el término oportuno para demandar por vía de reparación directa iba hasta el 11 de enero de 2012. Como los demandantes interpusieron la demanda el 15 de julio de 2015, es evidente que para ese momento el medio de control se encontraba ampliamente caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01678-02(56008)

Actor: GUSTAVO ARÉVALO OLARTE Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES La demanda El 15 de julio de 20151, Gustavo Arévalo Olarte y Apolinar Arévalo Olarte presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, mediante la cual formularon las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el original): “Primera. La Nación – rama judicial del poder público es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor; APOLINAR AREVALO OLARTE, y a su familia en su condición, de PROPIETARIO no inscrito del vehículo taxi de servicio público de placas SFM-565 … al haber el despacho ordenado su inmovilización, embargo y secuestro el cual habiendo sido dejado bajo custodia de secuestre no fue Explotado económicamente de acuerdo a su destinación, vehículo de servicio público que estando a ordenes del despacho del juzgado 14 civil del circuito de Bogotá, posteriormente apareció chatarrizado y vendido, y como derivados de la conducta asumida por el auxiliar de la justicia, señor ERNESTO ALDANA BUSTOS, en su calidad de secuestre designado dentro del proceso citado, promovido por el señor FRANCISCO JAVIER NELSON Y ELVIRA SUA contra: GUSTAVO ARÉVALO OLARTE, y por el defectuoso

funcionamiento de la administración de justicia al no tomar las medidas legales de rigor contra aquel por sus actos y Omisiones. “Segunda. La Nación – Rama judicial del Poder Público es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor GUSTAVO AREVALO OLARTE, y a su familia en su condición de conductor y tenedor del vehículo de servicio público de placas SFM-565 … el cual conducía y explotaba económicamente al momento de su inmovilización realizada el día 11 de julio de 2000, derivados de la Reprochable Omisión y Negligencia asumida por el AUXILIAR DE LA JUSTICIA, señor: ERNESTO ALDANA BUSTOS, en su Condición de secuestre del citado vehículo; dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, promovido por el señor FRANCISCO JAVIER NELSON Y ELVIRA SUA Radicado Nº 9581 – 1999 Contra: GUSTAVO AREVALO OLARTE, que cursa en el juzgado catorce (14) civil del circuito de Bogotá, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no tomar las medidas legales pertinentes y de rigor contra aquel, y por sus actos y omisiones” (folios 3 y 4 del cuaderno 1). 1 Sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 3 del cuaderno 1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló, en síntesis, que Gustavo Arévalo Olarte y Apolinar Arévalo Olarte deben ser reparados por el daño

causado por la conducta del auxiliar de la justicia (secuestre) designado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 1999-9581. Se indicó que en el mencionado juzgado se llevó a cabo un proceso ejecutivo iniciado por Francisco Javier Nelson y Elvira Sua contra Gustavo Arévalo Olarte, en el cual se decretaron medidas cautelares de secuestro y embargo de los derechos derivados de la posesión de este último. Como consecuencia de lo anterior, el 11 de julio de 2000 fue incautado e inmovilizado el taxi marca Mazda, modelo 1990, con placas SFM-565, mientras transitaba con pasajeros en Bogotá. El 9 de mayo de 2001 la Inspección 9 Distrital de Policía llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo y, en la misma, se hizo entrega de éste al auxiliar de la justicia (secuestre) Ernesto Aldana Bustos (folio 5 del cuaderno 1). Una vez inmovilizado el vehículo no fue explotado económicamente como se había dispuesto por el Juzgado 14, sino que fue abandonado a la intemperie, en parqueaderos de la ciudad de Bogotá. Apolinar Arévalo Olarte solicitó al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá la devolución del taxi, para lo cual adujo ser el dueño del mismo, manifestó que su hermano Gustavo Arévalo Olarte no era el propietario y que, por lo tanto, dicho vehículo no debió ser objeto del secuestro dentro del proceso ejecutivo interpuesto contra su hermano.

Posteriormente, aún bajo la custodia del secuestre Ernesto Aldana Bustos, el taxi fue chatarrizado y vendido, “sin que a la fecha nadie dé cuenta de su paradero”, a pesar de que “hace más de seis años” los demandantes interpusieron una denuncia en la Fiscalía Seccional 181 – Unidad Tercera – Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, por lo ocurrido con el vehículo de servicio público, sin que a la fecha se conozca resultado de la investigación (folio 7 del cuaderno 1). El 16 de agosto de 2013, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá decidió excluir de la lista de auxiliares de la justicia al secuestre Ernesto Aldana Bustos. Los señores Gustavo y Apolinar Arévalo Olarte interpusieron demanda de reparación directa por el defectuoso comportamiento del secuestre designado por el Juzgado y por la actuación de éste último al no supervisar las actuaciones de aquél y por haber pasado por alto toda la evidencia probatoria que demostraba que el vehículo objeto del secuestro no pertenecía al demandando dentro del proceso ejecutivo en el que se decretó la mencionada medida cautelar. Auto apelado Mediante auto del 9 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, pues consideró que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Manifestó que, a pesar de que en la demanda se intentó imputar una serie de acontecimientos accesorios al extravío del automotor, lo cierto es que el hecho dañoso alegado se refiere al deterioro y posterior pérdida del vehículo; por lo

tanto, tal como lo mencionaron los demandantes, debe tenerse en cuenta que éstos tuvieron conocimiento de ese daño cuando menos al momento de interponer la denuncia ante la Fiscalía Seccional 181 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública, lo cual tuvo ocurrencia en 2009, razón por la cual y debido a que la demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2015, claramente ello sucedió por fuera del término de dos años previsto por la ley (folio 28 reverso del cuaderno principal). Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó “… darle alcance, y merito (sic) que tiene y contiene como HECHO NUEVO Y RELEVANTE, el Auto Interlocutorio Obrante (sic) al (sic) proceso …” (folio 33 del cuaderno principal) y que, por lo tanto, “… se de aplicación del (sic) principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, previsto en el artículo 228 de la constitución política de nuestra patria, y en consecuencia y a fin de evitar mayores perjuicios a los actores, a los ya causados (sic) sea REVOCADO el auto proferido por su despacho de fecha 9 de septiembre de 2015 …” (folio 36 del cuaderno principal), CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de 2015, por cuanto el proceso es de doble instancia2 y el auto objeto de recurso es de aquellos apelables al tenor de lo regulado por el numeral 1 del artículo 181 del C.C.A.3

La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el presente asunto la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por el defectuoso comportamiento del secuestre designado por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de un

proceso ejecutivo adelantado en contra de Gustavo Arévalo Olarte, uno de los demandantes. 2 En la demanda se pretende obtener el pago de $2.700’000.000, por concepto de daño emergente. Dicha suma supera los 500 salarios mínimos exigidos por el C.C.A. para que el proceso tenga vocación de doble instancia. 3 “ARTICULO 181. APELACION. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “1. El que rechace la demanda …”. En el escrito de la demanda se adujo que el secuestre, Ernesto Aldana Bustos, incurrió en una serie de faltas a su deber de cuidar, administrar y vigilar el vehículo que le fue asignado mediante providencia del 9 de mayo de 2001, en la que se materializó la medida cautelar de secuestro y embargo de los bienes de Gustavo Arévalo Olarte, decretada dentro del proceso ejecutivo. Los demandantes manifestaron que solo en 2009 se percataron de la desaparición del automotor y decidieron acudir a la Fiscalía Seccional 181, Unidad Tercera, Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, para interponer denuncia por el deterioro y posterior pérdida del taxi que estaba bajo la custodia del secuestre Ernesto Aldana Bustos. En el recurso de apelación, la parte demandante señaló como hecho nuevo y relevante el auto interlocutorio del 16 de agosto de 2013, mediante el cual se

excluyó de la lista de auxiliares de la justicia al secuestre asignado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra uno de los demandantes, por el incumplimiento de las funciones dispuestas en la ley 446 de 1998; por lo tanto, afirmó que es desde ese momento en el que se debe contar el término de caducidad, pues es en dicha providencia donde se demuestran las faltas en las que incurrió el secuestre. En la demanda, la parte actora señaló varias actuaciones reprochables por parte del secuestre, tales como la falta de diligencia y cuidado, la falta de rendición de informes periódicos sobre la gestión de éste como custodio, las cuales finalmente desencadenaron en la chatarrización y posterior venta del vehículo, situación de la cual, una vez los demandantes tuvieron conocimiento, éstos optaron por acudir a la Fiscalía para solicitar la investigación del manejo que le había dado el secuestre al automotor y de la que a la fecha de la interposición de la demanda no se había obtenido resultado (folio 7 cuaderno 1). Es claro, entonces y conforme a lo anterior, que el hecho dañoso alegado por los demandantes es la pérdida del taxi y la desatención a la gestión realizada por el secuestre por parte del Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá. De ese daño los demandantes tuvieron conocimiento en 2009, pues, según la demanda, en ese año se enteraron de la chatarrización y posterior venta del automotor, al punto que esa fue la razón por la que acudieron a poner la denuncia respectiva en la Fiscalía 181 de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Autónomo, cuyo

proceso tiene radicación 1100160000049200911299-N-I.2804. Así, pues, de conformidad con lo previsto por el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., los demandantes tenían 2 años a partir de entonces para ejercer del medio de control de reparación directa. Revisada la demanda, se advierte que, si bien no se conoce la fecha exacta de la denuncia interpuesta en la Fiscalía, lo cierto es que los mismos demandantes afirmaron que ello ocurrió en el 2009 y, por lo tanto, el término de la caducidad se contará desde el último día de ese año (31 de diciembre), conforme a lo cual el término oportuno para demandar por vía de reparación directa iba hasta el 11 de enero de 2012. Como los demandantes interpusieron la demanda el 15 de julio de 20155, es evidente que para ese momento el medio de control se encontraba ampliamente caducado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 9 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 4 Folio 7 del cuaderno 1. 5 Sello de recibido del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 3 del cuaderno 1.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

6Cua/vmtl

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